Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 320/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 28079370132015100025
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
C/ Ferraz, 41 , 914933911 - 28008
Tfno.: 914933911
37013860
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0048518
Recurso de Apelación 320/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1587/2013
APELANTE:D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD SAN MATEO GARCIA
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ANGELA MARIA RODRIGUEZ MARTINEZ-CONDE
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil quince. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía ( artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo correspondido el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZON GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA Nº 33/2015
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Tres de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal número 1587/13 , interpuesto por doña Inocencia , representada por la procuradora de los tribunales doña María Soledad San Mateo García y con dirección técnica de la letrada doña Ángeles Luengo López, siendo parte apelada la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 , de Madrid, representada por la procuradora de los tribunales doña Ángela Rodríguez Martínez-Conde y con defensa ejercida por el letrado don Carlos Suárez Castells.
Antecedentes
PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cuarenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal, se dictó, con fecha 27 de febrero de 2014, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
'Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA Inocencia contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 DE MADRID y condeno a la demandada a satisfacer al actor la suma de MIUL EUROS (1000,00 €), y el interés previsto en el artículo 576 de la LEC . Cada parte habrá de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante, doña Inocencia .
TERCERO.Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 19 de mayo del pasado añoy correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 17 de diciembre de 2014 se señaló para estudio y examen del recurso el 28 de enero de este año.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en lo que no se oponen a lo que se dirá seguidamente.
SEGUNDO.Doña Inocencia prestó servicios profesionales como administradora de fincas para la Comunidad de propietarios de la casa número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid desde 1998 hasta el 13 de mayo de 2013, fecha de celebración de una junta ordinaria de propietarios, en la que se acordó la no renovación del contrato de la administradora. Después del cese, doña Inocencia formuló contra la comunidad petición de procedimiento monitorio, en reclamación de 7.851,17 euros, correspondientes a sus honorarios (a razón de 265,73 euros al mes) desde enero de 2011 a mayo de 2013 (más impuesto sobre el valor añadido y menos retención por el impuesto sobre la renta) más material de oficina (a razón de 60 euros al año) por el mismo período (dos años y cinco meses).
La comunidad se opuso a la reclamación del procedimiento monitorio y, al haber satisfecho la comunidad con posterioridad a la presentación de la petición de monitorio 3.200 euros (en cuatro pagos de 800 euros cada uno), el declarativo posterior se siguió por los trámites del juicio verbal con petición reducida por la demandante a 4.651,17 euros.
Al celebrarse la vista la comunidad había pagado 1.600 euros más (dos nuevas entregas de 800 euros cada una), por lo que la reclamación de la actora se redujo, en dicho acto, a 3.051,17 euros.
La comunidad reconoció adeudar a la administradora, al tiempo de formularse la petición inicial de monitorio, 5.800 euros por honorarios de enero de 2011 a mayo de 2013 (29 meses), a razón de 200 euros al mes. Al haber pagado con posterioridad 4.800 euros (seis entregas de 800 euros cada una), la deuda, según los cálculos de la demandada, ha quedado reducida a 1.000 euros.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda solo por 1.000 euros, en razón de incumplimientos en que la administradora habría incurrido en el ejercicio de la gestión encomendada. Tal sentencia es recurrida en apelación por la demandante.
TERCERO. [-Uno.-]No se ha negado en el juicio por la comunidad demandada que la actora venía percibiendo en concepto de honorarios como administradora 265,73 euros al mes, conforme se dice por la demandada expresamente en el hecho segundo de la contestación escrita a la demanda presentada el mismo día de efectos de la notificación del decreto de 6 de febrero de 2014, por el que se disponía continuar el procedimiento por los trámites del juicio verbal y, por el letrado de la comunidad, en la genuina y propia contestación a la demanda del juicio verbal, en la vista.
Por lo demás, la disconformidad de la comunidad demandada con la cantidad reclamada se funda exclusivamente en el precio mensual de la prestación de servicios que puede ser reclamado por la actora, según entendimiento de la demandada fundado en que en la junta del 13 de mayo de 2013 se acordó que los honorarios mensuales devengados durante el período adeudado (enero de 2011 a mayo de 2013) fuesen de 200 euros al mes (así en la carta de la comunidad a doña Inocencia , de 27 de mayo de 2013, de contestación a la reclamación económica de la administradora (documento 2 de los de la oposición al procedimiento monitorio).
En el acta de dicha junta del 13 de mayo de 2013 presentada por la comunidad en la vista (folios 154 al 158 de las actuaciones del Juzgado) figuran presupuestados para el ejercicio corriente 4.800 euros en concepto de pagos pendientes a la administración por los años de 2011 y 2012 (200 euros por 24 meses). Aunque tal presupuesto fuese aprobado en dicha junta, no es ello suficiente para variar la retribución concertada con la administradora y que venía satisfaciéndosele, pues la modificación de los honorarios por servicios requiere de un acuerdo entre el profesional y la comitente, sin perjuicio de que esta pueda prescindir de los servicios del profesional, de no conseguirse un acuerdo de modificación de honorarios. Así es que, hasta el mes de mayo de 2013 (mes en que doña Inocencia cesó como administradora de la comunidad) los honorarios debidos fueron 265,76 euros al mes. En este sentido, se acoge el razonamiento contenido en la sentencia recurrida:
'...no existe acuerdo expreso al respecto sino, únicamente, la aprobación de cuentas del año 2012 y presupuesto del año 2013, y por otro, los acuerdos de la Junta son una expresión de la voluntad de la Comunidad pero no del administrador, máxime teniendo en cuenta que no fue la demandante la que elaboró los presupuestos...'
[-Dos.-]Los pretendidos incumplimientos de las obligaciones de la administradora, por parte de esta, se emplean en la contestación escrita a la demanda y en la verbal de la vista de forma absolutamente confusa. Bien parece que se invocan esos incumplimientos como razón para reducir sus honorarios y, así, en la contestación a la demanda de la vista, se concluye por el letrado de la comunidad:
'...y se acuerda en la junta de 2013 pagarle 200 euros porque no se debe pagar más'.
Sin que hallemos en la oposición de la parte demandada una pretensión autónoma de reducción de precio por irregular cumplimiento de la actora por la vía de la exceptio non rite adimpleti contractus. Y esto es así porque ello no se manifiesta expresa e inequívocamente en la contestación a la demanda, porque no se llega tampoco por la demandada a cuantificar la estimación económica de los pretendidos incumplimientos y porque los de mayor entidad de los alegados son anteriores a 2011 (comisiones cargadas en la cuenta de la comunidad ajenas a la misma, consecuencias del cálculo erróneo de las retenciones hechas al portero de la comunidad,) y se dice en la contestación escrita a la demanda (superflua, porque el procedimiento pasó a ventilarse por los trámites del juicio verbal, pero con valor de acto propio de reconocimiento de hechos por parte de la comunidad en cuyo nombre se presentó el escrito) que el perjuicio derivado de tales desajustes profesionales quedó saldado en las liquidaciones de honorarios de 2009 y 2010.
Y, por último, y porque las omisiones que la comunidad reprocha a la actora en los años 2011 y 2012 (desatención por parte de doña Inocencia de las funciones inherentes al ejercicio de su cargo) colisionan con las alegaciones de la actora referidas a que el presidente, en esos años, se hizo cargo de la documentación de la comunidad y asumió las labores de la administración, impidiendo que las efectuase ella, lo que no puede ser tenido por meras manifestaciones de parte, pues coincide con lo expuesto por la demandada en su contestación a la demanda escrita:
'Con ocasión de los expedientes sancionadores por parte de de la Administración tributaria, y los errores en la confección de las nóminas, el presidente de la comunidad se encargó, desde el mes de enero de 20112, de realizar las nóminas, pagar al portero...'
'Igualmente procedió a confeccionar y pagar las retenciones del IRPF...'
'Al objeto de poder presentar los seguros sociales por el sistema RED, el presidente tuvo que darse de alta en el mismo...'
Además, en ese período la comunidad comitente se hallaba en estado de incumplimiento de sus obligaciones contractuales para con la administradora, puesto que no le estaba pagando sus honorarios. 'Las obligaciones recíprocas tienen unos efectos específicos debidos a su interconexión o interdependencia. El primero es la necesidad de cumplimiento simultaneo, en el sentido de que el acreedor de una obligación recíproca no puede exigir a su deudor que cumpla, si a su vez no ha cumplido o cumple al tiempo u ofrece cumplir la otra obligación recíproca de la que es deudor' ( Sentencias del tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004 y de 13 de octubre de 2010 ).
[-Tres.-]De otra parte, no está probado el acuerdo con la comunidad de abono a la administradora de 60 euros al año por material de oficina. La letrada de la actora manifestó en la vista que esa cantidad se percibía de formas muy diversas, por lo que reconocía la existencia de dificultades probatorias, pero que había de considerarse acreditado tal concepto y su importe, puesto que no fueron objeto de negación por la comunidad demandada en la oposición al monitorio. Pero ha de entenderse que sí fueron negados concepto e importe en tal escrito y en la contestación a la demanda, desde el momento que la única deuda reconocida por la comunidad fueron los honorarios de la administradora del período de enero de 2011 a mayo de 2013, calculados a razón de 200 euros al mes.
[-Cuatro.-]En consecuencia debe aceptarse el importe de la deuda inicial (la existente al tiempo de presentación de la petición de monitorio, cuando ya había cesado como administradora la demandante) de 7.706,17 euros (29 meses a 265,73 euros, excluidos los 145 euros reclamados en concepto de material de oficina), de la que deberán descontarse los 4.800 euros pagados por la comunidad, lo que arroja un importe debido de 2.906,17 euros, en lugar de los 3.051,17 euros reclamados en la vista.
[-Cinco.-]Por aplicación de los artículos 1091 , 1254 , 1255 , 1258 , 1261 , 1274 , 1544 , 1709 y 1711, párrafo segundo, del Código Civil .
[-Seis.-]Se condenará a la demandada al pago de intereses legales desde la presentación de la petición de procedimiento monitorio (26 de junio de 2013), que serán sustituidos por los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables a un principal de 1.000 euros desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (27 de febrero de 2014 ) y los mismos intereses de la mora procesal aplicables al resto de la condena (1.906,17 euros) desde la fecha de esta sentencia.
Las costas de la primera instancia se impondrán a la demandada al quedar la demanda estimada en lo sustancial ( artículo 394, apartado uno, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Partiendo de la deuda existente al tiempo de incoarse el proceso declarativo por oposición de la deudora al monitorio (4.651,17 euros), los 145 euros por material de oficina que se rechazan constituyen solo el 3,117 por ciento de los anteriores 4.651,17 euros.
CUARTO.Se estimará en esos términos el recurso.
QUINTO.No se hará pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y se mandará restituir el depósito constituido, según lo dispuesto en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Contra las sentencias de las audiencias dictadas por un solo magistrado no cabe recurso de casación, según ha entendido el Tribunal Supremo en autos de 11 de junio de 2013 (recurso 1449/12 ) y más recientes, de 10 de septiembre de 2013 (recurso 2672/12 ), misma fecha (recurso 2926/12 ), 17 de septiembre de 2013 (recurso 3208/12 ), misma fecha (recurso 2844/12 ), 5 de noviembre de 2013 (recurso 65/13 ), misma fecha (recurso 234/13 ), 12 de noviembre de 2013 (recurso 400/13 ), 19 de noviembre de 2013 ( recurso 239/13 ) y 26 de noviembre de 2013 (recurso 619/13 ).
Luego tampoco cabe el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a la disposición final decimosexta de la ley procesal civil .
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de febrero de 2014 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, REVOCANDO dicha resolución y, por la presente,
Primero.SE ESTIMA en lo sustancial la demanda origen de esta litis, CON CONDENA a la Comunidad de propietarios de la casa NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid a pagar a doña Inocencia la cantidad de 2.906,17 euros (dos mil novecientos seis euros con diecisiete céntimos) más los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la petición de procedimiento monitorio (26 de junio de 2013), que serán sustituidos por los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicables a un principal de 1.000 euros desde la fecha de la sentencia de la primera instancia (27 de febrero de 2014 ) y los mismos intereses de la mora procesal aplicables al resto de la condena (1.906,17 euros) desde la fecha de esta sentencia.
Segundo.Con CONDENA a la comunidad de propietarios demandada al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de la apelación.
Con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 320/14, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

