Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 529/2014 de 30 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 28079370252015100031
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , 914933866 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0127666
Recurso de Apelación 529/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 1290/2012
APELANTE Y DEMANDANTE:COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID
PROCURADOR D. Marcelino
APELADO Y DEMANDADO:JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DEL SECTOR SIETE DE ALGETE
PROCURADOR D.JAVIER GARCIA GUILLEN
SENTENCIA Nº 33/2015
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1290/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz a instancia de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID apelante - demandante, representado por el Procurador D. Marcelino contra JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DEL SECTOR SIETE DE ALGETE apelado - demandado, representado por el Procurador D. JAVIER GARCIA GUILLEN ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/10/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 21/10/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:' DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra la Junta de Compensación del Sector 7 de Algete y absuelvo a esta última de los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la actora al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2015.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 226/2013, de 21 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , dictada en el procedimiento ordinario nº1290/2012, que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-En dicha resolución judicial resultó desestimada la demanda de reclamación de cantidad por importe de 181.019,65 €, interpuesta por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, contra la Junta de Compensación del Sector nº 7 de Algete. Dicho Colegio profesional actúa en representación del Arquitecto Superior colegiado D. Agapito , quien reclama los honorarios devengados por el encargo conferido inicialmente por la empresa PROCONSVL, Gestora del Sector 7I, (Industrial del PGOU de Algete), representada por Dª María Esther *, con arreglo al contrato de prestación de servicios de 15 de diciembre de 2000, folios 29 a 31 de autos, según consta en el documento nº 3 de la demanda, Dicha Sociedad Gestora más tarde se denominó PRÓBITAS CONSULTORES, subrogándose en su lugar la citada Junta de Compensación, según el Acta de la Asamblea General Extraordinaria nº 01.11 de la Junta de Compensación del Sector 7 Industrial de Algete, de 14 de abril de 2011, folios 32 a 37 de autos. Los iniciales honorarios previstos por los siguientes trabajos técnicos fueron: Plan Parcial (5.405.000 pts) 32.484,70 €. Proyecto de Urbanización (5.680.000 pts) 34.137,49 €. En sucesivas actualizaciones se fueron incrementando dichos precios, según consta en la documental practicada a instancia de la parte actora, así por ejemplo en abril de 2004, folio 91 de autos. Al aprobarse el Plan Parcial, en su página 64, fueron fijados definitivamente dichos precios, pasando a ser de 76.110,48 €, el Plan Parcial, y de 92.550,24 € el proyecto de urbanización, al haberse ampliado considerablemente la superficie del sector con un incremento del 34,30%, pasando la calificación del suelo de ser industrial a industrial/terciario, con las dificultades técnicas que se expusieron en el dictamen pericial de 2 de junio de 2013. Las vicisitudes del desarrollo urbanístico del Plan Parcial del Sector nº 7I de Algete, que duró once años se relatan en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, hasta que fue aprobado definitivamente por el Ayuntamiento de Algete, según consta en el acuerdo plenario de 20 de octubre de 2011 (documento D de la Audiencia Previa).
SEGUNDO.-El Plan Parcial aprobado, fue realizado mediante la contratación técnica del Arquitecto Superior colegiado D. Agapito , y su desarrollo antes de ser aprobado definitivamente, precisó de múltiples subsanaciones a requerimiento del Ayuntamiento de Algete, que fueron cumplidas por dicho Arquitecto, quien sólo percibió a cuenta de PROCONSVL, Gestora del sector 7I Industrial del PGOU de Algete, sucedida por PRÓBITAS CONSULTORES; en concepto del Plan Parcial las cantidades de 12.000 € el 30 de abril de 2004 + 18.000 € el 1 de octubre de 2004, según consta en las facturas incorporadas a los folios 689 y 690 de autos. La Junta de Compensación, cuya Secretaria es también Dª María Esther *, le pagó directamente 3.000 € el 2 de agosto de 2011 y 15.000 € el 3 de enero de 2012, según certificó dicha Secretaria el 28 de julio de 2013, folios 496 a 503 de autos. En total 48.000 €, y al cesar la relación con las empresas gestoras del citado Plan Parcial, la Junta de Compensación ofreció la cuantía de 42.000 € al referido Arquitecto para que continuase sus trabajos. Negándose éste, al pretender le fuera pagada la cantidad reclamada en la presente demanda presentada el 18 de abril de 2012, quien al no obtener respuesta positiva resolvió la relación con la Junta en el lunes 23 de abril de 2012, según figura en el documento A de la Audiencia Previa, folios 362 a 364. Por lo que fue contratado, por la parte demandada otro Arquitecto: D. Ildefonso , para que se encargara de concluir el Plan de Urbanismo y Reparcelación según las observaciones técnicas del Ayuntamiento de Algete, a partir del mes de mayo de 2012, percibiendo éste la cantidad ofrecida al anterior, según se motivó en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al folio 833 de autos. La cantidad reclamada de 181.019,65 €, según entendió la juzgadora de primera instancia, resulta desproporcionada, habiendo percibido suficientes honorarios a cuenta el Arquitecto Superior colegiado D. Agapito , por lo que se desestimó la demanda, sin perjuicio de la relación interna y las reclamaciones que puedan subsistir entre éste y la tercera PROCONSVL, después PRÓBITAS CONSULTORES, que fue la razón social que le contrató inicialmente.
TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son, en resumen, los siguientes: 1º Novación subjetiva. Pacto 'ex novo' y 2º Error en la apreciación de la prueba, con examen de los honorarios reclamados. 76.110,48 € por el Plan Parcial y 92.550,24 € por el Proyecto de Urbanización y los pagos percibidos a cuenta de 18.000 € y 30.000 €, que proceden respectivamente de la Junta demandada y de dicha sociedad. Así como, el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales en el año 2000 (documento nº 3 de la demanda), entre D. Agapito , y PROCONSVL, que más tarde se denominó PRÓBITAS CONSULTORES, y sus derivaciones posteriores. En el mes de enero de 2011, D. Agapito entregó el Plan Parcial del Sector 7 a Dª María Esther , en calidad de representante de la Comisión Gestora del citado Plan, cargo que se deduce del Acta de la Asamblea de la Junta de Compensación, celebrada el 14 de abril de 2011. Las restantes alegaciones, que amplían las anteriores, constan reflejadas a los folios 854 a 876 de autos, y por su extensión se tienen por reproducidas.
CUARTO.-La oposición al recurso de apelación consiste, en síntesis, en que la relación entre D. Agapito , y PROCONSVL, que más tarde se denominó PRÓBITAS CONSULTORES, se mantuvo por lo que la demanda para reclamar honorarios profesionales debió dirigirla también frente a los terceros en este litigio, quienes le contrataron directamente. La presentación de los trabajos se realiza por medio de PRÓBITAS CONSULTORES, empresa que se relaciona con el Ayuntamiento de Algete, y que entrega el 19 de enero de 2011 a dicho Consistorio el Plan Parcial para que proceda a su aprobación. En el oficio de 23 de septiembre de 2013 PRÓBITAS CONSULTORES, responde que no ha resuelto el contrato con D. Agapito . Por lo tanto la relación de arrendamiento de servicios profesionales no consta que se haya extinguido. La teoría de los propios actos y el principio de la buena fe impiden considerar que la sentencia recurrida se haya dictado de manera contraria a Derecho, citándose la STS nº 4479/2000, de 5 de octubre (RJ 2007,6469).
QUINTO.-La Sala después de contrastar las alegaciones de ambas partes litigantes, entiende que en este caso, siguiendo el hilo argumental de la sentencia recurrida en su fundamento jurídico tercero, párrafo octavo, y sin perjuicio de la acción de la parte demandante contra PROCONSVL, actual PRÓBITAS CONSULTORES, a los efectos de reclamar el pago de los servicios profesionales realizados en su integridad, entiende que debe examinar si pudiera concurrir la falta de legitimación pasiva, y por extensión de litisconsorcio pasivo necesario, llegando a la conclusión negativa, porque el contrato originario de prestación de servicios profesionales para la ejecución de la obra técnica expuesta en la condición 1ª del contrato de 15 de diciembre de 2000 (folios 29 a 31 de autos), cuya valoración debió ser corregida al alza por incremento de la superficie del sector, según consta en el apartado D) de la condición 3ª sobre forma de pago, vinculó al representado por la actora con PROCONSVL, (PRÓBITAS CONSULTORES) que le sirvió de contacto con la Junta de Compensación demandada, pero sin perder dicha relación contractual inicial, que no consta fuera novada expresamente, por medio de un contrato escrito con la Junta demandada, aunque podría encuadrarse el Acta de la Asamblea General Extraordinaria nº 01.11 de la Junta de Compensación del Sector 7 Industrial de Algete, de 14 de abril de 2011, folios 32 a 37 de autos, en un supuesto de novación subjetiva implícita (sin contrato expreso), al operarse la subrogación de dicha Junta en la función coordinadora de la Gestora, que la doctrina y jurisprudencia ha calificado más ajustadamente a Derecho como cesión de contrato, que carece de una regulación específica, pero es plenamente admitido, aunque no se trasmite el contrato, sino la relación jurídica creada y regida por el contrato, dado que se sigue rigiendo por el mismo convenio. En la práctica, supone una subrogación en el aspecto subjetivo de dicha relación, es decir, una sustitución de uno de los contratantes, de modo que quien salga del negocio jurídico original (PROCONSVL, o PRÓBITAS CONSULTORES), será una tercera persona jurídica a todos los efectos del presente litigio. En definitiva, la figura de la subrogación por cesión contractual carece de una regulación específica pero es ampliamente admitida por la jurisprudencia al amparo del artículo 1.205 del Código Civil . Para poder afirmar que estamos ante una cesión de contrato, será necesario, además del consentimiento de la sociedad cedente y de la Junta de Compensación que le sustituye, el consentimiento del prestador de servicios cedido, a quien, por regla general, no le resulta indiferente la personalidad del obligado a exigir las prestaciones contractuales, al ser habitual que se tenga en cuenta para contratar. Se podría precisar una conjunción de tres voluntades contractuales, manteniendo el demandante cedido su posición originaria, lo que determina la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1.997 : 'que la situación negocial, existente entre cedido y cedente, al haber aceptado aquél el traspaso del contrato [lo que ocurrió tácitamente en este caso], salvo pacto expreso en contra, queda agotada, con liberación del cedente de sus obligaciones que se traspasan al cesionario, si bien mantiene las que le ligan a éste respecto a la existencia, validez y virtualidad del contrato traspasado. La necesidad de mediar consentimiento es requisito determinante de la eficacia de la referida cesión contractual'. En parecidos términos se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 6-3-73 , 25-4-75 , 26-2-82 , 20-3-85 , 25-3-96 , 9-12-1997 y 16-3-2005 . Y en el caso de autos, este requisito concurre con carácter tácito. En la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1997 se explica que; 'es en todo caso indispensable para su eficacia no el conocimiento sino el consentimiento expreso o tácito, porque la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa, bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1979 , 23 de mayo de 1980 , 16 de febrero de 1983 , 28 de marzo de 1985 , 10 de julio de 1986 y 17 de febrero de 1.987 )'. Y en el presente caso, en función además de las actuaciones profesionales llevadas a cabo por el propio arquitecto representado por la Corporación profesional actora, en el desarrollo del contrato, la vinculación al contrato de la citada Junta demandada tiene su fundamento por razón del pago realizado, y del Acta de 14 de abril de 2011, después que la Comisión Gestora se transformara en Junta de Compensación en el mes de febrero de 2011, y teniendo en cuenta, que dicho arquitecto D. Agapito percibió a cuenta de PROCONSVL, Gestora del sector 7I Industrial del PGOU de Algete, sucedida por PRÓBITAS CONSULTORES; en concepto del Plan Parcial las cantidades de 12.000 € el 30 de abril de 2004 + 18.000 € el 1 de octubre de 2004, según consta en las facturas incorporadas a los folios 689 y 690 de autos. La Junta de Compensación, cuya Secretaria es también Dª María Esther *, le pagó directamente 3.000 € el 2 de agosto de 2011 y 15.000 € el 3 de enero de 2012, según certificó dicha Secretaria el 28 de julio de 2013, folios 496 a 503 de autos. En total 48.000 €, y además dicha Junta le trasladó el ofrecimiento de otros 42.000 €, que rechazó el demandante, siendo sustituído por otro arquitecto, que aceptó dicho pago en concepto del Proyecto de Urbanización, con los efectos del art. 1158 del Código Civil , y teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la aceptación de pagos por un tercero no presupone consentimiento alguno respecto al contrato origen del crédito ( Sentencias del Tribunal Supremo 9-6-86 y 21-4-88 , citadas por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 21ª, de 27-3-2013, nº 84/2013, rec. 37/2012 ).
Así pues, la causa de oposición formal pretendida por la parte demandada y apelada, no debe ser considerada en este aspecto, porque la base de la acción ejercitada que se dilucida en este pleito, que es la condena al pago de las retribuciones profesionales por los trabajos desarrollados, será objeto de la actividad profesional del demandante en el desarrollo urbanístico del Plan Parcial del Sector nº 7 I de Algete, siendo suficiente que sólo fuera demandada la Junta de Compensación, al haberse subrogado en la función de la sociedad Gestora que contrató al arquitecto, sin perjuicio de que luego pueda repetir frente a las demás implicadas, puesto que la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 10 de julio de 1990 (EDJ1990/7422) establece que; 'en el aspecto vinculante, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1145 , 1146 y 1147 del Código Civil , en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisión individual seguida del pago total'. Y, en sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 2-2-2004, nº 55/2004, rec. 940/1998 , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.144 del Código sustantivo y de la propia doctrina jurisprudencial, 'se desautoriza la apreciación de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, como así tiene declarado la Sala en reiterada jurisprudencia, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1979 , 30 de diciembre de 1981 y 28 de enero de 1982 ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 1991 EDJ 1991/1292)'. En igual sentido, se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1995 EDJ 1995/6371 y 5 de octubre de 1995 EDJ 1995/4924. Sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-2008, nº 51/2008, rec. 607/2007 y de 21 de octubre de 2004 EDJ 2004/159640, citada por la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 14ª, en su sentencia lo siguiente: 'Es doctrina constante de esta Sala, que el actor puede llamar al pleito a quien entienda que debe estar presente en el mismo, por tener un interés directo, y que la existencia de este litisconsorcio pasivo puede y debe apreciarse por los órganos jurisdiccionales, incluso de oficio en cualquiera de las fases del procedimiento' ( SSTS 1-7-93 EDJ 1993/6523 , 11-2-94 EDJ 1994/1166 , 11-3-94 ). En consecuencia, y en aplicación del artículo 1.257 del Código civil y sentencias, entre otras, de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6 de marzo EDJ 1997/1274 y 12 de marzo de 1997 EDJ 1997/1208 , así como la de 30 de junio de 1997 EDJ 1997/5448, que, expresan que en las reclamaciones judiciales relativas al cumplimiento de los contratos sólo es preciso entablar la relación jurídico-procesal respecto, en este caso, de la Junta de Compensación, que se subrogó en lugar de la Gestora, que fue parte directa en el contrato de 15 de diciembre de 2000, pero dejó de serlo a partir de la comentada Asamblea de 14 de abril de 2011, que modificó dicha relación contractual, de cuyo cumplimiento y liquidación se trata, sin que por la parte demandante, deba traerse al litigio a la Gestora porque dejó de ser parte contractual, según la doctrina de la STS de 18 de junio de 2003 EDJ 2003/35112, adaptada al presente supuesto fáctico, por lo que debe desestimarse en este caso la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario, como ya ocurriera en sendas sentencias de esta Audiencia de Madrid de las Secciones: 18ª de 27 de marzo de 2014 , y 25º de 27 de mayo de 2014 . Debiendo confirmarse en este aspecto la sentencia recurrida al sintonizar con dicha doctrina consolidada.
SEXTO.-Cuando se aprobó definitivamente el Plan Parcial el 20 de octubre de 2011 por el Ayuntamiento de Algete, según consta en el acuerdo plenario de 20 de octubre de 2011 (documento D de la Audiencia Previa) folio 375 de autos, aún no había resuelto el contrato D. Agapito en fecha 23 de abril de 2012, según figura en el documento A de la Audiencia Previa (folios 362 a 364 de autos), por lo que éste tiene derecho a reclamar por el concepto de elaboración de dicho Plan. Ahora bien, la parte actora tiene derecho a reclamar a la Junta de Compensación, por el concepto del Plan Parcial, la cantidad de 76.110,48 € + IVA, según consta en la página 64 del Plan Parcial, pero a dicha cantidad deben restarse las cantidades percibidas a cuenta: 48.000 €, quedando pendientes: 28.110,48 € + IVA. Las relaciones internas entre la Gestora y la Junta, quedan al margen del presente litigio, y serán objeto del oportuno derecho de repetición en otro pleito, en su caso. Pero, por lo que respecta al Proyecto de Urbanización, aprobado inicial y condicionadamente por Decreto de la Alcaldía el 4 de junio de 2012, el nuevo arquitecto: D. Ildefonso , es quien tiene derecho a su retribución de 42.000 € percibidos, sin perjuicio de que se descuente de los honorarios generales del Proyecto de Urbanización fijados en 92.550,24 €, conforme al Plan Parcial, página 62, siendo comprensiva la previsión económica del Plan Parcial, de los honorarios pactados con todos los técnicos, folio 869 que es aplicable al caso, quedando la diferencia a favor de la parte actora: 50.550,24 € + IVA, porque en el contrato originario no se pactó expresamente que se requiriese la aprobación definitiva del Proyecto de Urbanización para tener derecho a la percepción de honorarios profesionales. Y la calificación pericial del trabajo técnico desarrollado por el arquitecto, representado por su Colegio Profesional en este procedimiento, y de la cuantía de sus honorarios, fue positiva, según consta en el dictamen obrante a los folios 385 a 391 de autos, precisando realizar D. Agapito , cinco versiones del proyecto de urbanización, teniendo en cuenta que la fecha del relevo entre arquitectos fue en el mes de mayo de 2012.
Debe tenerse en cuenta que la asunción de la deuda por la Junta demandada mediante pacto en el Acta de la Asamblea de la Junta de compensación de 14 de abril de 2011 sólo se refirió a los honorarios profesionales del actor que se devengasen con posterioridad, resolviéndose dicha relación mediante correo electrónico de 23 de abril de 2012 (folios 362 a 364). Por lo tanto, las diferencias de honorarios litigiosas han precisado del presente litigio para su oportuna liquidación y devengo, después de la referida Acta y de la aprobación definitiva del Plan Parcial. Y la cuantificación se debe determinar al resultar idónea la actividad profesional, con independencia de ser aprobado definitivamente dicho Proyecto de Urbanización, siendo insuficiente la aprobación inicial y condicionada, que es posterior a la resolución contractual del actor y precisándose su relevo por su sucesor D. Ildefonso , que cumplió con éxito el encargo que le fue encomendado. Por lo tanto, el contrato inicial de prestación de servicios de 15 de diciembre de 2000 se convierte en un contrato de arrendamiento de obra, con la incorporación del nuevo arquitecto, al variar las condiciones esenciales del mismo fijándose y aceptándose un nuevo precio específico a tanto alzado, y referirse a un encargo determinado: Concluir el Proyecto de Urbanización, que fue aprobado inicial y condicionadamente por Decreto de la Alcaldía el 4 de junio de 2012, folio 376 de autos, según consta en el cuadro del final del folio 870 de autos. Lo que significa que era el precio del trabajo desarrollado por todos los componentes de dicha Dirección Facultativa, y no puede ser atribuído exclusivamente al arquitecto representado por la parte demandante, quien al resolver el contrato cedido concluyó la relación con la Junta demandada, subsistiendo la relación inicial con PRÓBITAS y lo que le reclama a dicha Junta de Compensación cuenta con suficiente detalle probatorio al disponer de dictamen pericial favorable acerca de que fueron adeudados dichos honorarios exactamente por razón del trabajo bien realizado por D. Agapito . Y por tanto, puede ser valorado, y reconocido judicialmente, revocándose en parte la sentencia apelada, puesto que no se puede establecer término comparativo alguno para deducir alguna presunta desproporción, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2003 (EDJ 2003/29663), se refiere a la doctrina de la Sala 1ª sobre el que con cierta autonomía denomina 'contrato profesional del arquitecto'se cuida de distinguir la aptitud o idoneidad de los proyectos presentados por el arquitecto de la consecución última del objetivo perseguido por quien le hizo el encargo, declarando la obligación de este último de satisfacer los honorarios de aquél si, como es el caso, su trabajo resulta idóneo al fin pretendido y los contratantes no han supeditado expresamente el pago a la obtención de licencia municipal o a la aprobación definitiva de los proyectos por la autoridad administrativa ( SSTS 28-4-99 en recurso nº. 3074/94 EDJ 1999/8094 y 15-12-00 en recurso nº. 3523/96 EDJ 2000/44279), citadas por la Audiencia Provincial de Granada, sec. 3ª, en sentencia de 24-5-2013 , nº 192/2013 , rec. 155/2013 . En este caso se cumple dicha doctrina porque dicha supeditación a la aprobación definitiva por la administración municipal no consta que se pactara en el contrato originario, y mediante la prueba documental practicado se ha valorado la calidad técnica del trabajo.
SÉPTIMO.-Al estimar en parte el recurso, no procede la condena al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin que haya lugar a hacer condena por las devengadas en esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con devolución del depósito para recurrir ( D.A. 15ª de la LOPJ ).
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, En nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, y revocamos la sentencia nº 226/2013, de 21 de octubre, del Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , dictada en el procedimiento ordinario nº 1290/2012 y condenamos a la Junta de Compensación del Sector nº 7 Industrial de Algete, a pagar a la parte demandante, que actúa en representación de Don Agapito , la cantidad de: 78.660,72 € + IVA a cargo de la Junta de Compensación, más los intereses legales desde el 19 de octubre de 2012, y los del artículo 576 de la LEC , en su caso, y sin hacer condena al pago de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes y con devolución del depósito constituido a la apelante.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0529-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

