Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 588/2014 de 11 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 46250370072015100032

Núm. Ecli: ES:APV:2015:776

Núm. Roj: SAP V 776/2015


Encabezamiento


Rollo nº 000588/2014
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 3 3
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Magistrado/a :
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a once de febrero de dos mil quince.
Vistos, por Dª PILAR CERDAN VILLALBA, Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001253/2013, seguidos ante el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, entre partes; de una como
demandado/s - apelante/s Dª Brigida , representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª CARMEN SANCHEZ
GARCIA, y de otra como demandante/s - apelado/s D. Jaime , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS
MARTI VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y también
como parte demandada - apelada D. Melchor , también representado por la Procurador Dª Mª CARMEN
SANCHEZ GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE LLIRIA, con fecha veinte de mayo de dos mil catorce, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: 1.- SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr.

NAVAS GONZALEZ, JOSE ANTONIO, en nombre de Jaime , condenando a Melchor y Brigida , a abonar al actor la cantidad de 5.568,26 euros, más los intereses pactados desde la fecha de vencimiento del plazo de abono del precio hasta la fecha de la sentencia, devengándose los intereses de mora procesal. Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día once de febrero de dos mil quince para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte demandada Dª Brigida , se formula el presente recurso en relación contra la imposición de costas que, por su allanamiento a la demanda de juicio verbal contra ella interpuesta en este mismo acto, realiza la sentencia apelada y se funda en que, siendo tal juicio el momento de contestarla allanándose a ella antes y no aportada reclamación previa a su interposición, conforme al art. 395 de la LEC ., no cabe aquella imposición al no mediar mala fe.

La demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios relativos a las costas y por los propios de la sentencia .



SEGUNDO .- Se dan por reproducidos los fundamentos de la anterior sentencia,en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo examen de las actuaciones en relación con el motivo del recurso a la luz de las normas y doctrina aplicables, según lo cual el mismo se ha de desestimar por las consideraciones que exponemos seguidamente.

1) Como admite la demandada apelante su allanamiento a la demanda se produjo antes del juicio y se comparte el criterio de la juez de instancia de que, para entenderlo en este proceso como previo a la contestación de aquélla, se ha de realizar con anterioridad a la comparecencia a ese acto rigiendo de no ser así en materia de costas el art. 394 de la LEC ., y su criterio del vencimiento y no su art. 395 que las regula cuando dicho allanamiento se produzca antes de esa comparecencia y contestación, como señala la Audiencia Provincial de Huelva, sec. 2ª, en la sentencia de 3-3-2006, nº 42/2006, rec. 13/2006 ( EDJ 2006/94972), Pte: Martín Mazuelos, Francisco José al decir 'FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- Se discuten las costas del allanamiento, que el juzgador no impone a la vista del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/1977463 . Este Tribunal ya ha considerado (sentencia de 14 enero 2.003 dictada en rollo 318/2002 ) 'que en el ámbito del juicio verbal el allanamiento debe producirse antes de contestar a la demanda, y como quiera que en esta clase de procesos la contestación se efectúa de palabra en la vista señalada, lo acomodado a la buena fe no es demorar el allanamiento hasta que se celebre el juicio sino comparecer antes para aceptar la procedencia de lo pedido por el actor o remitir escrito de allanamiento que - debidamente ratificado- dé satisfacción al acreedor sin dilaciones y permita obviar los inconvenientes de comenzar una vista (con posible comparecencia personal no solo de las partes y sus representantes y defensores sino incluso de testigos y peritos) cuyo único objeto sería el de allanarse'. La exención de costas tiene como fundamento la evitación de ulteriores trámites procesales, que en caso de llegarse a la vista no se produce, obligando al actor a comparecer con su asistencia letrada en unión de las pruebas personales que desee presentar. Así como se prevén legalmente actuaciones previas a la vista como petición de citación de testigos, (art. 440.1), aportación de dictamen pericial y petición de comparecencia del perito (art. 337), aceptación de desalojo (art.

440.3), oposición de reconvención o compensación (art. 438.1 y 2), que la parte debe realizar antes de la vista, una interpretación conforme a la lógica y a la buena fe impone que el allanamiento se produzca igualmente con antelación suficiente a la vista con el fin de poder suspenderla para que produzca el efecto de eximir al demandado que se allana de la condena en costas...'.

2) Aún de entender que como la contestación a la demanda en el juicio verbal se hace en este mismo acto cabe el allanamiento previo a ésta cuando se efectúa antes de aquélla, como no se ignora entiende parte de la jurisprudencia menor, de modo que rigiera para las costas el art. 395 de LEC ., las mismas se considera se han de imponer también a la demandada como en el caso de su art. 394, pero por su mala fe.

Así, dicho art. 395 dispone que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación.

Conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia.

Por otro lado, la reciente sentencia del T.S., de 13 de octubre de 2003 -EDJ2003/110425- ha precisado que las excepciones la regla del vencimiento, han de interpretarse restrictivamente, pues en otro caso se contrariaría la voluntad del legislador y la finalidad perseguida por tal norma.

Por último , el criterio de las sentencias de la AP Teruel de 12.01.2.002 -EDJ2002/5208 -y de la AP de Huelva, 1ª de 14.01.02 -EDJ2002/10037 el de apreciar que los requerimientos en caso de allanamiento deben ser entendidos en sentido amplio.

Aplicada esta doctrina al caso, pese a que con la demanda no se aporta documento que advere requerimiento extrajudicial de pago a la demandada de la suma en ella reclamada, en sus hechos se refiere la existencia de varios de modo que siendo su allanamiento a todos estos hechos incluída esa existencia cabe dar como adverado ese requerimiento que el art. 395 de la LEC ., equipara a la mala fe .



TERCERO .- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E.C .1/2000,al desestimarse el recurso las costas causadas en esta alzada se imponen a la apelante .

En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procurador Dª Mª CARMEN SANCHEZ GARCIA, en nombre de Dª Brigida , contra la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de Lliria , debo confirmarla,. Todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante .

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 ( aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION. - Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/ a Ponente, Dª PILAR CERDAN VILLALBA.- Valencia, a once de febrero de dos mil quince.

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