Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 995/2014 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE HOYOS FLOREZ, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100027
Encabezamiento
ROLLO núm. 995/14 - K -
SENTENCIA número 33/15
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª María Antonia Gaitón Redondo
Dª Purificación Martorell Zulueta
Dª María De Hoyos Flórez
En la ciudad de Valencia, a 4 de febrero de 2015.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª María De Hoyos Flórez,el presente Rollo de Apelación número 995/14,dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1060/13,promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia,entre partes; de una, como demandante apelante, Isabel , representada por la Procuradora Pilar Ibáñez Martí, y asistida por la Letrado Verónica Balaguer Zarzo, y de otra, como demandado apelado,BANKIA, SA, representada por la Procuradora Elena Gil Bayo, y asistida por el Letrado Enrique Calatayud Bonilla.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 5 de Valencia, en fecha 14 de julio de 2014 ,contiene el siguiente FALLO: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Dª Isabel , contra BANKIA SA, declarando ineficaces las órdenes de compra de las Participaciones preferentes, como la de las Obligaciones Subordinadas suscritas por Dª Isabel , en fechas 23 de abril de 2.009 (15.000€), 11 de septiembre de 2.009 (5.400€) 26 de febrero de 2.010 (9.000€) y 13 de abril de 2.010 (6.000€), como de los posteriores canjes por acciones de Bankia. Debiendo BANKIA SA, reintegrar de forma solidaria a la parte actora los 35.400€ recibidos, con los intereses legales generados desde el momento de la entrega, mientras que la parte actora deberá hacer devolución de los intereses percibidos junto con los títulos que ostentaren.
Todo lo expuesto sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Isabel se formuló contra la entidad Bankia, S.A., demanda en ejercicio, con carácter principal, de acción de nulidad de pleno derecho, ello, por concurrencia de consentimiento contractual viciado por dolo y error, de los contratos de suscripción de Participaciones Preferentes y Obligaciones Subordinadas celebrados en fechas 12 de mayo de 2.008, por importe nominal de 7.81925 euros, 23 de abril de 2.009, por importe de 15.000 euros, 11 de septiembre de 2.009, 5.400 euros, 26 de febrero de 2.010, 9.000 euros y 13 de abril de 2.010, 6.000 euros y de los posteriores canjes por acciones de la demandada y con la finalidad de que, con tal causa, se ordene la recíproca restitución de las prestaciones recibidas por las partes con motivo de las contrataciones litigiosas, ello, con condena de la demandada a la restitución a la actora del importe nominal de 42.219Â25 euros, más los intereses legales desde la fecha de la suscripción, aplicando al capital principal, el tipo de interés correspondiente al legal del dinero, con deducción de los intereses percibidos por la actora en concepto de remuneraciones, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.. Subsidiariamente, y con respecto a las obligaciones subordinadas suscritas con fecha de 12 de mayo de 2.008 por importe de 7.819Â25 euros, '...y para el caso de entenderse que, con respecto a éstas últimas, la demandante obtuvo el reintegro del capital depositado al haberse procedido a su venta en fecha 30 de junio de 2.011,... que se declare igualmente la nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas de fecha 12 de mayo de 2008 por importe de 7.819Â25 euros, por nulidad del consentimiento contractual y se condene a la entidad demandada al pago de únicamente los intereses legales, aplicando al principal de 7.819Â25 euros, el tipo de interés correspondientes al legal del dinero desde la fecha de la suscripción hasta la fecha de la venta, con deducción de los intereses percibidos por la actora en concepto de remuneraciones o cupones...'Subsidiariamente, para el caso de no estimarse las acciones precedentes y, también interesando la recíproca restitución de las prestaciones, en este supuesto con condena de la demandada al abono de la cantidad de 35.400 euros y al abono de los intereses correspondientes al total desembolsado por la adquisición de los productos financieros litigiosos, se solicitó la resolución de los precitados contratos por incumplimiento por la demandada de la obligación de información que legalmente le incumbe, se define la prestada como incompleta e insuficiente.
La Sentencia dictada en Primera Instancia, tal y como se ha expuesto, estimó parcialmente la acción descrita como ejercitada con carácter principal pues declaró la nulidad de cuatro de las contrataciones denunciadas como nulas, órdenes de compra de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas y de sus posteriores canjes, y condenó a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 35.400 euros, más intereses legales ' generados desde el momento de la entrega'y con devolución por la parte actora de los intereses percibidos ' junto con los títulos que ostentaren', todo, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas. Y ello, por cuanto que en la contratación suscrita en fecha 12 de mayo de 2.008 con motivo de la posterior venta de los productos entonces adquiridos, en 30 de junio de 2.011, con recuperación del capital invertido el '...vicio del consentimiento ha sido de nula relevancia al haber conseguido la parte actora efectuar la venta de sus Obligaciones Subordinadas recuperando el total del dinero invertido, subsanado el vicio del consentimiento existente con la operación de venta por un valor idéntico al de la compra...'. Tampoco se dio cabida ' a la reclamación subsidiaria efectuada...,mediante la que se solicita se le efectúe abono de los intereses generados por la adquisición de obligaciones subordinadas efectuada en fecha 12 de mayo de 2.008, en la medida que si el contrato ha quedado subsanado con la venta de tal producto financiero, percibiendo los 7.819Â25 euros empleados más los intereses pactados, ningún efecto podrá derivarse de la posible existencia de un vicio de consentimiento anterior, pues la subsanación supone la ratificación del mismo, desapareciendo los efectos que hubieran podido derivarse de la causa de anulación antes existente.'
Interpone recurso de apelación la representación de la parte actora, folios 448 y siguientes de las actuaciones, con arreglo a las siguientes alegaciones:
.1). Se defiende, no cursada orden de compra ni de venta de las Obligaciones Subordinadas adquiridas en mayo de 2.008, y, con tal motivo, se impugna que la venta de los citados productos confirme el contrato pues nació viciado por la concurrencia de error en el consentimiento contractual prestado. No se realizó, con conocimiento cabal, acto alguno para convalidación del contrato denunciado nulo.
.2). Con estimación del motivo de apelación se interesa la imposición de las costas causadas en Primera Instancia a la entidad demandada.
La representación procesal de la entidad demandada solicitó la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia, folios 465 y siguientes del proceso, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.
Quedó planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-Conforme ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el artículo 120.3 de la Constituciónen conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, que impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos, permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el 'Juzgador ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15 .
En el presente caso, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, por lo que la presente resolución debe ceñirse a dar concreta respuesta a los motivos de recurso sin desviarse de la motivación vertida en primera instancia.
A tales efectos, en primer término, debe de tenerse presente que el Tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente, ello, en virtud del principio 'tantum devolutum quantum apellatum', [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006 , 1 de diciembre de 2006 , 21 de junio de 2007 , entre otras) y también aquellas que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación ( STS de 10 de marzo de 2003 ). En definitiva, los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una 'reformatio in peius'[reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por 'incongruencia extra petita'[más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007 , 24 de marzo de 2008 , 30 de junio de 2009 ).
La cuestión no es baladí porque quedan fuera del objeto del recurso aquellos extremos que han sido consentidos por las partes litigantes y en concreto en este supuesto los relativos a la nulidad y consiguientes y recíprocos efectos restitutivos de las prestaciones que constituyeron el objeto de las contrataciones consistentes en órdenes de compra de Participaciones Preferentes y de Obligaciones Subordinadas suscritas por los litigantes en fechas 23 de abril de 2.009, 11 de septiembre de 2.009, 26 de febrero de 2.010 y 13 de abril de 2.010 y de sus posteriores canjes por acciones titularidad de la entidad demandada.
TERCERO.-Expuesto lo que antecede ,la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC , ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a la cuestión objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustentan las cuestiones controvertidas, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.
.-. En fecha 12 de mayo de 2.008 la Sra. Isabel adquirió Obligaciones Subordinadas por un nominal de 7.819Â25 euros. Doc. Siete de demanda.
.-. En fecha 30 de junio de 2.011 se procedió a la venta de los precitados productos financieros, Doc. Ocho de demanda, ello, con recuperación de la totalidad del capital inicialmente invertido.
Con relación a esta contratación, por la parte actora fue interesado en la demanda rectora del procedimiento:
.-.Se declarase nula con motivo de la nulidad del consentimiento contractual prestado, ello, con condena de la demandada a la restitución del capital invertido más intereses legales desde la fecha de la suscripción, con deducción de los intereses percibidos por la actora en concepto de remuneraciones o cupones.
.- Subsidiariamente, se declare, con idéntico motivo, nula la contratación con condena de la demandada 'únicamente... al pago de los intereses legales, aplicando al principal de 7.819Â25 euros, el tipo de interés correspondiente al legal del dinero desde la fecha de la suscripción hasta la fecha de la venta, con deducción de los intereses percibidos por la actora en concepto de remuneraciones o cupones.'
Ambas pretensiones, principal y subsidiaria, fueron rechazadas en Primera Instancia, al estimar, con la venta de las Obligaciones Subordinadas recuperando todo el dinero invertido, 'subsanado el vicio del consentimiento existente'al haber sido ' de nula relevancia.',y, en tanto que, subsanado el contrato, 'ningún efecto podrá derivarse de la posible existencia de un vicio de consentimiento anterior, pues la subsanación supone la ratificación del mismo, desapareciendo los efectos que hubieran podido derivarse de la causa de anulación antes existente.'
Para dar solución, en íntegra confirmación de lo decidido en Instancia, se trae a la presente resolución ladoctrina comúnmente admitida, Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001;RJA 2588/2001 ,referente a la exigencia de ajustar el ejercicio de los derechos a las pautas de la buena fe, según lo previsto artículo 7.1 del Código Civil , que constituye un principio informador de todo el ordenamiento jurídico que exige rechazar aquellas actitudes que no se ajustan al comportamiento considerado como honrado y justo.
En el mismo sentido, también es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1965 , 21 de septiembre de 1987 , 2 de febrero de 1996 , y 4 de julio de 1997 ; RJA 2588/1965 , 6186/1987 , 1081/1996 , 5842/1997 ) que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En conexión con cuanto antecede, se resuelve en Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003;RJA 7148/2003 que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe. Esta doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000;RJA 9244/2000 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ;RTC 77/1993).
Cierto cuanto antecede, también lo es que la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En el presente supuesto, se realizó en 30 de junio de 2.011 la venta de las Obligaciones Subordinadas inicialmente adquiridas en fecha 12 de mayo de 2.008 con recuperación de la totalidad del capital invertido como resultado de la liquidación, sin que se formulara ninguna reclamación en los años posteriores, de modo que se entiende que va contra sus propios actos la parte actora mediante el ejercicio, años después, de la acción de nulidad de un contrato consumadoy extinguido, que se formula ahora con motivo del ejercicio de la acción de nulidad respecto de otros contratos posteriores. La acción principal resulta inviable, no cabe restitución recíproca de las prestaciones percibidas, el contrato está totalmente agotado en sus efectos y por tal agotamiento, la actora carece, no es titular, de la acción entablada.
Lo expuesto no puede sino devenir en una confirmación íntegra de la Sentencia dictada en Primera Instancia y, en su mérito, en la desestimación de los motivos de apelación que deben de decaer.
CUARTO.-La desestimación de la apelación comporta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte recurrente.
Ha de acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al desestimarse el recurso interpuesto, como impone la Disposición Adicional 15ª L.O.P. J
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Isabel , contra la Sentencia de fecha 14 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia en autos de Juicio ordinario nº 1.060/2.013, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta Alzada a la parte apelante y con pérdida por ésta del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

