Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 364/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 48020370052015100027


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/010093

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2014/0010093

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 364/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 407/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Felipe

Procurador/a/ Prokuradorea:JULIO GONZALEZ JIMENEZ

Abogado/a / Abokatua: AINARA LAMIKIZ GARCIA

Recurrido/a / Errekurritua: WR BERKLEY INSURANCE EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: PABLO LORENZO CEPEDA

S E N T E N C I A Nº 33/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de febrero de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 407 de 2014, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº once de Bilbao y del que son partes, como demandante, W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo y dirigida por el Letrado D. Pablo Lorenzo Cepeda y como demandado, D. Felipe , representado por el Procurador D. Julio González Jiménez y dirigido por la Letrada Dª Ainara Lamikiz García, siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 2 de octubre de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente: 'Se estima la demanda presentada por la representación de W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE), LIMITES SUCURSAL EN ESPAÑA, contra Felipe , a quien se condena a pagar a la demandante la suma de 21.694,71 euros, más los intereses señalados en el Fundamento jurídico Tercero de esta Sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Felipe y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de D. Felipe apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se declare la existencia de cosa juzgada y se desestime la demanda deducida de adverso aduciendo en defensa de sus pretensiones, que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº trece de Bilbao no fue recurrida por ninguna de las partes, de tal modo que la misma, pese a su incongruencia extrapetita, devino firme y consentida, y en este escenario, la Compañía de Seguros ejercita la acción de repetición prevista en el artículo 76 de la L.C.S . sobre la base de que la Aseguradora ha sido condenada de modo erróneo por un concepto que no se encuentra incluido dentro de la cobertura material de la póliza ejercitando subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto por considerar que el hecho de que la Compañía aseguradora se haya visto obligada a devolver los honorarios percibidos por el Letrado implica un enriquecimiento sin causa para éste, debiendo por todo ello determinarse si los efectos de la cosa juzgada material alcanzan únicamente el objeto de controversia fijado como tal por las partes y debatido en el procedimiento, o si se refieren también a aquellos extremos sobre los cuales se ha pronunciado el juez pese a la ausencia de petición de parte, y en tal sentido el Tribunal Supremo mantiene una línea jurisprudencial clara, en el sentido de considerar que aquello ha sido resuelto por sentencia judicial firme causa efectos de cosa juzgada, al margen de que el fallo de la sentencia no resulte congruente con las pretensiones contenidas en la demanda, toda vez que la incongruencia se purga por la aquiescencia manifestada por las partes al no haber recurrido la sentencia.

SEGUNDO.- A fin de resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe recordarse que en la sentencia nº 17 de 2010, de fecha 28 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº trece de Bilbao en los autos acumulados de Procedimiento Ordinario nº 700 de 2008 (al que se acumularon los autos nº 777 de 2008, seguido inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia nº ocho de Bilbao) su parte dispositiva decía literalmente lo siguiente:

'

FALLO:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Felipe contra D. Rogelio y Dª Covadonga y condeno a los demandado a pagar al actor la suma de 13.306,39 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y les sbsuelvo de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Rogelio , Dª Covadonga y Compactos y Persianas Múñoz S.L. contra D. Felipe y W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited, sucursal en España y declaro que D. Felipe ha incurrido en responsabilidad contractual por negligencia profesional en la defensa de los intereses que le encomendaron los actores en los procesos de división de cosa común y de competencia desleal en los términos referidos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto y en su consecuencia:

1.- Condeno a D. Felipe a pagar a los actores en concepto de daños y perjuicios causados:

a) por los procesos de división de cosa común la cantidad de 14.200,66 euros así como a devolverles cualquier cantidad recibida de éstos que exceda de 10.475,8 euros (a determinar en ejecución de sentencia) como consecuencia del auto resolutorio dictado por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el proceso de Jura de Cuentas 18/07.

b) por el proceso de competencia desleal, la cantidad de 16.000 euros en concepto de daños morales.

2.- Condeno solidariamente a la entidad aseguradora a pagar las cantidades indicadas en el apartado a) del punto 1, descontada la franquicia de 600 euros.

Absuelvo a los codemandados de las restantes pretensiones deducidas en su contra.

No se hace expresa imposición de costas.'

Y en este procedimiento, la representación de la Compañía Aseguradora W.R. BERKLEY INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA demandaba a D. Felipe reclamándole la suma de 21.694,71 euros, que se correspondían a la diferencia entre los 32.170,151 euros que había concedido el Auto de 24 de junio de 2008, dictado por esta Sección Quinta en la impugnación de honorarios indebidos y excesivos y los 10.475,80 euros que D. Felipe había recibido en exceso de sus clientes, según la sentencia nº 170 de 2010, de 29 de septiembre de dicho año, ejercitando como acción principal la de repetición del artículo 76 de la L.C.S . y subsidiariamente una acción de enriquecimiento sin causa, todo ello por entender que la aseguradora había pagado al perjudicado la cantidad reclamada, como consecuencia del ejercicicio por parte de éste de la acción directa, sin estar obligada la aseguradora frente al asegurado, por tratarse de una devolución de honorarios y quedar por ello fuera de la cobertura de la póliza, pues dicha devolución de honorarios no constituía un concepto indemnizatorio sino una consecuencia del cumplimiento contractual del Letrado D. Felipe frente a sus clientes, siendo ajena a la indemnización de daños y perjuicios incorporada en la póliza de responsabilidad concertada con la demandante; y como dichos honorarios percibidos en exceso por el Sr. Letrado fueron abonados por la Aseguradora a los clientes se había producido un palmario enriquecimiento injusto para dicho Letrado, un enriquecimiento sin causa para dicho desplazamiento patrimonial, y subsidiariamente se ejercitó también la acción prevista en el artículo 1145 del Código Civil .

TERCERO.- Sentado lo anterior y a la vista de las concretas peticiones articuladas en las respectivas demandas articuladas, por las representaciones de ambas partes litigantes, resulta claro, tal y como señala la sentencia apelada que nada se pidió por la representación de Dª Covadonga , D. Rogelio y de la mercantil Compactos y Persianas Múñoz S.L., ni tampoco la aseguradora se refirió a dicha pretensión en su escrito de contestación a la demanda, pues en pura lógica dicha pretensión solo se había efectuado en relación con el Sr. Letrado D. Felipe , pero la Juzgadora a quo, aunque en el Fundamento Jurídico Sexto no se refirió para nada a la cuestión relativa a la devolución de honorarios, cuando analizó la responsabilidad de la aseguradora, en el punto condenatorio 2 del Fallo de la sentencia, condenaba solidariamente a la entidad aseguradora a 'pagar las cantidades indicadas en el apartado a) del punto 1, descontada la franquicia de 600 euros', encontrándose precisamente entre esas cantidades las correspondientes al capítulo de devolución de honorarios, sobre el que solo se había demandado al Letrado D. Felipe pero no a su aseguradora, incurriendo así dicha resolución en una clara incongruencia extra petita, pero sin que ninguna de las partes interesara en su momento la aclaración o corrección de dicho error, ni tampoco recurrió dicha resolución, por lo que devino firme.

La sentencia dictada en primera instancia , origen de este recurso, consideró que como en la sentencia nº 170/2010, de 28 de septiembre , no se analiza respecto de la aseguradora demandada la cuestión relativa a la devolución de los honorarios percibidos en exceso, tratándose de un mero error del fallo al determinar la extensión de la condena solidaria, no cabía apreciar en este caso cosa juzgada en cuanto a sus efectos positivos o prejudiciales, ya que ningun razonamiento contenía la referida sentencia en relación con la pretensión aquí deducida por la aseguradora, pero esta tesis, en el parecer de la Sala, no puede admitirse porque encontrándonos ante una sentencia que devino firme, al ser consentida por las partes, pues ninguna de ellas la recurrió, pese a su manifiesta incongruencia extra petita, como tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo 'la función pácifica de la cosa juzgada consiste en que el Tribunal que debe pronunciarse sobre una determinada resolución jurídica que es dependiente de otra ya resuelta, ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido, siendo éste el efecto al que se refiere el artículo 222.4 de la LEC ; y en cuanto al alcance de dicho efecto prejudicial, el mismo se vincula al propio del fallo, pero también a los razonamientos de la sentencia cuando constituyen la razón decisoria ( SS TS de 12 de junio de 2008 , 24 de mayo y 12 de octubre de 2012 , 2 de abril de 2014, etc.) habiendo declarado desde antiguo la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de 26 de enero de 1990 y 4 de junio de 1991 , entre otras) que lo que ha sido resuelto por sentencia judicial firme produce efectos de cosa juzgada, con independencia de la posible incongruencia en que haya podido incurrir el fallo de la sentencia en relación con las pretensiones articuladas, pues el aquietamiento o aquiescencia de las partes con dicha resolución purga la incongruencia que aquella pudiera tener.'

Y es que la cosa juzgada alcanza a todo aquello sobre lo que se juzga y decide por el Órgano jurisdiccional, alcanza a todos los puntos sobre los que se pronuncia la sentencia, aunque no haya habido petición al respecto y a pesar de no haber existido controversia sobre tales extremos y como ha dicho la sentencia de la A.P. de Madrid, de 11 de septiembre de 2008 , ' una sentencia firme, aunque incongruente, despliega sus efectos, porque la cosa juzgada formal sana los eventuales defectos de la resolución y provoca la inmutabilidad de la declaración de la voluntad concreta de la Ley sustantiva que en ella se contiene, la cual ya no está sometida a impugnación alguna.'

Por todo ello, la incongruencia extra petita constatada en la sentencia nº 170/2010 , al no haber sido recurrida dicha resolución por ninguna de las partes, y haber devenido firme, ha quedado purgada y en consecuencia solo cabe apreciar la excepción de cosa juzgada , revocándose la sentencia en este extremo.

Y por las mismas razones , tampoco puede prosperar las acciones subsidiarias relativas al enriquecimiento injusto, pues no cabe predicar la estimación de tal enriquecimiento injusto, cuando el fundamento de tal pretensión deriva de un pronunciamiento condenatorio impuesto en sentencia firme y como antes se ha especificado, dictado de eficacia de cosa juzgada material.

Por último, y en lo que se refiere a la acción basada en el artículo 1145 del Código Civil , tampoco cabe establecer, como pretende la representación de la Compañía Aseguradora demandante un pronunciamiento que implique la asunción por parte del demandado del 50% de la cantidad reclamada, a que se refiere en la página 6 de su escrito de oposición al recurso, ya que en primer lugar, nada se solicitó al respecto en el escrito de demanda, pero sobre todo, porque no nos encontramos ante un supuesto de codeudor solidario que paga por otro sino ante una reclamación derivada de la existencia de un contrato de seguro, de una relación entre aseguradora y asegurado, decayendo así las pretensiones en la demandante.

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe en el sentido de apreciar existencia de cosa juzgada y, consecuentemente con ello, se desestima la demanda interpuesta.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC , se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia y no se hace especial imposición respecto de las devengadas en esta alzada.

QUINTO.- Devuélvase a la recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Felipe contra la sentencia dictada el día 2 de octubre de 2014 , por la Iltma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº once de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 407 de 2014, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de declarar la existencia de cosa juzgada y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por la representación de W.R. Berkley Insurance (Europe) Limited Sucursal en España, todo ello con imposición a la parte actora de las cosas de la primera instancia y sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia. Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Sr. Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738.0000.00.0364.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.


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