Última revisión
24/04/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 396/2014 de 20 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: RIOS LOPEZ, YOLANDA
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 08019470012015100014
Núm. Ecli: ES:JMB:2015:58
Núm. Roj: SJM B 58/2015
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Adrian y Olga
Magistrada-Juez: YOLANDA RÍOS LÓPEZ
Lugar: Barcelona
Fecha: 20 de febrero de 2015
Antecedentes
1.1.- La nulidad de la cláusula contractual de limitación de la variación del interés, con todos los efectos inherentes a tal declaración, siendo dicha cláusula la que impone un tipo mínimo de interés del 2,750% en la escritura de préstamo hipotecario de 29/06/2004 (documento nº 1 adjunto a la demanda), y del 4% en la escritura de préstamo hipotecario de 19/06/2008 (documento nº 2).
1.2.- La condena al pago de las cantidades indebidamente satisfechas con carácter retroactivo.
1.3.- La imposición de las costas procesales causadas.
Fundamentos
Así, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , y ulterior auto aclaratorio de 3 de junio de 2013, crean jurisprudencia al respecto, afirmando que la cláusula suelo ostenta la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta no negociada individualmente con el consumidor, por lo que, aun cuando afecte al objeto principal del contrato, puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez.
Asimismo, pese a que la cláusula suelo,
Para ello, el TS fija en su FJ 225, cuál es el test de transparencia que deben superar tales cláusulas.
Existen dos premisas fundamentales para poder entrar a valorar si una cláusula es o no abusiva al amparo del artículo 8.2 de la LCGC 7/1998, de 13 de abril, la primera, que el contrato haya sido suscrito entre un profesional y un consumidor, y la segunda, que estemos ante una condición general de la contratación.
Respecto al primer de los puntos, el Art. 3 TRLCGC contiene una definición legal según el cual '
En este caso, no es un hecho controvertido que los actores son personas físicas, que cuando firmaron el contrato de préstamo hipotecario con la demandada, tenían la consideración de consumidores, al no actuar en el ámbito de ninguna actividad empresarial o profesional, sino para un interés particular, destinando el inmueble adquirido al uso de vivienda habitual, si bien ello tan sólo resulta en el contrato de 29/06/2004 (documento nº 1 adjunto a la demanda), pues en el contrato de préstamo hipotecario de 19/06/2008 (documento nº 2 adjunto a la demanda), el importe del préstamo fue destinado a adquirir un local de negocio destinado al objeto social de la empresa que administraban los actores (documentos nº 2 y 3 del escrito de contestación). El hecho de que ello suponga una actuación ajena al ámbito privado, directamente relacionada con una actividad empresarial impide ostentar a los actores la cualidad de consumidores, debiendo ser desestimada la demanda en torno a dicho segundo contrato.
En cuanto al segundo elemento, tampoco es controvertido que la cláusula suelo tiene el carácter de contractual y que su inclusión en los contratos de préstamo hipotecario con consumidores es facultativa. Ahora bien, el hecho de que no se incluyan necesariamente en todos los contratos no obsta a la consideración de que se trata de cláusulas prerredactadas y destinadas a ser incorporadas a una multitud de ellos, lo que la convierte en una condición general. En suma, estamos ante una 'condición general de la contratación' del apartado 1 del artículo 1 LCGC a cuyo tenor:
Así, como dice la STS de 9 de mayo de 2013 , en sus fundamentos jurídicos 137 y 138, para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:
Aplicando tales preceptos y requisitos al caso que nos ocupa, cabe concluir que la cláusula suelo es una condición general de la contratación al ser una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos, que no ha sido fruto de una negociación individual y consensuada con el cliente sino impuesta por el banco a modo de 'oferta irrevocable' por lo que puede entrarse en el análisis de su abusividad.
En este sentido, y pese a que la demandada ha insistido en que resultó fruto de una negociación extensa con los actores, ninguna prueba se ha practicado en este sentido. Antes al contrario, del tenor de la cláusula se aprecia la vocación de ser incorporada a múltiples negocios jurídicos, siendo prerredactada por la entidad bancaria (documentos nº 1 y 2).
Además, aun aceptando que la cláusula fue incorporada siguiendo tales requisitos, podrá determinar que la cláusula supere el primer nivel de transparencia pero no el segundo, esto es, qué información se le dio al cliente y si éste era conocedor de las repercusiones económicas y jurídicas de su aceptación.
Así, dispone el TS en su FJ 178,
Por ello, la mera existencia de una '
Una vez concluido que las cláusulas suelo son condiciones generales de la contratación, procede analizar si no puede entrarse en el control de su abusividad por venir referidas al precio y, por tanto, al objeto principal del contrato.
El TS, en sus FJ 184 a 190, analiza de forma pormenorizada esta cuestión y llega a la conclusión, de que las cláusulas suelo, efectivamente, forman parte del objeto principal del contrato pero no constituyen su elemento esencial, el cual estaría configurado por el préstamo a interés variable de ahí que sí pueda entrarse en el control de abusividad.
En suma, la regla general es que tales cláusulas, en la medida en que se refieren al objeto principal del contrato, definiendo esencialmente su contenido, no son susceptibles de ser sometidas al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones, al estar ante contratos con obligaciones recíprocas.
Sin embargo, al no formar parte del elemento esencial, sí pueden someterse al control de transparencia, tal como sostiene el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de sus sentencias anteriores 401/2010, de 1 de julio , RC 1762/2006 ; 663/2010, de 4 de noviembre , RC 982/2007 ; y 861/2010, de 29 de diciembre , RC 1074/2007 , y STJUE de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE GALDAR. INSTITUTO MUNICIPAL DE TOXICOMANIA/08 , la cual permite que las legislaciones nacionales establezcan normas más estrictas siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
Como expone el Tribunal Supremo (FJ 196):
Por todo ello, procede concluir que si bien es cierto que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, en la medida en que afecta al objeto principal del contrato, describiendo el precio, no puede ser sometida al control de abusividad por falta de reciprocidad de prestaciones, pero sí someterla al doble control de transparencia como luego se analizará.
Por tanto, el TS distingue en los FJ 198 y siguientes, dos niveles en el control de transparencia: un primero, relativo a cómo se incorpora esa cláusula al contrato y si la misma, en sí misma considerada, es o no clara, control de oficio que tiene su encaje legal en el artículo 5.5 LCGC a cuyo tenor
Superado ese primer nivel, pasamos al segundo en el que se determinará qué información se le dio al cliente tanto de forma previa como en el momento de la contratación para determinar si éste era o no consciente de las consecuencias jurídicas y económicas de la inclusión de tal cláusula en el contrato.
Entrando ya en el análisis del primer nivel, de la lectura del contrato de préstamo hipotecario se puede concluir que las cláusulas, leídas de forma aislada, son claras, tal como alega la parte demandada, y por tanto, cumplen los requisitos del artículo 80.1 TRLCU a cuyo tenor
Ahora bien, lo que habrá que analizar a continuación, es cómo se incorporó esa cláusula al contrato. Cabe recordar que la OM de 5 de mayo de 1994 regula el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores, la cual exige, en resumen, que el banco entregue al cliente solicitante del préstamo hipotecario un folleto informativo, le sigue una oferta vinculante que incluye las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y limites a la variación del tipo de interés), se le debe de dar al cliente la posibilidad de examinar la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir al cliente sobre las circunstancias del interés variable, y muy especialmente, de la existencia de limitaciones a la variación del tipo de interés, y si son o no semejantes tanto al alza como a la baja. Si se cumplen tales requisitos, se puede concluir que la incorporación de la citada cláusula al contrato, garantiza de manera razonable los requisitos exigidos por la LCGC. Así, en palabras del TS (FJ 215):
De los documentos obrantes en autos, no queda suficientemente acreditado que se cumpliera tal proceso informativo, pues no aporta la entidad bancaria prueba alguna relativa a que se explicara pormenorizadamente al cliente la incidencia real de la cláusula suelo en la determinación del precio del préstamo con carácter previo a la suscripción del negocio jurídico, ni se le hubiere informado de su derecho a examinar el préstamo hipotecario tres días antes de la firma ante el Notario de la escritura pública, ni que éste, al margen de leer la citada escritura, les explicara expresamente que dicho préstamo hipotecario contenía una cláusula suelo con unas precisas repercusiones económica y jurídicas.
Es más, aun admitiendo que dicha cláusula se incorporó correctamente, como trata de argumentar la demandada, aun habría que analizar qué grado de conocimiento tenía el consumidor acerca de la misma y de las repercusiones económicas y jurídicas que le comportaba. Y nuevamente, cabe decir que la cláusula, aunque puede ser clara en su redacción y de forma aislada, resulta '
De tal manera que la cláusula suelo, con la relevante incidencia que ostenta en la fijación del tipo de interés, convierte de forma sorpresiva para el consumidor un préstamo a interés variable en otro fijo sin poder beneficiarse de las bajadas del tipo de referencia (FJ 217). De hecho, al estar enmascaradas con otros datos, hace que el consumidor no centre su atención en la cláusula suelo sino en el diferencial, que es lo que normalmente le sirve para decantarse por una oferta u otra (FJ 218). Es más, la cláusula suelo inclusive puede ser considerada un derivado financiero enmascarado pues si el tipo de referencia se sitúa por debajo del suelo, el cliente abonará la diferencia, por lo que es esencial que conozca de su existencia, de su incorporación y de las posibles consecuencias a fin de valorar si es proporcional al riesgo que él asume o no.
En definitiva, concluye el TS en sus FJ 223 y ss:
'
Por último, una vez concluida que la cláusula suelo examinada no cumple el deber de transparencia en los términos indicados, debe analizarse si es o no abusiva por causar un desequilibrio en perjuicio del consumidor. Ante la ausencia de una norma nacional y comunitaria que defina qué se entiende por 'tal desequilibrio' el TS, en el FJ 253 de su sentencia, da las pautas necesarias para ello:
'
Y añade en los FJ 257 a 259: '
En este caso, concurren tales requisitos pues es el cliente quien sufre la pérdida del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés, máxime cuando en este caso, no existe siquiera una pretendida cláusula 'techo' que trate de dotar de reciprocidad al contrato.
Por último, declarada la abusividad de la cláusula suelo por falta de transparencia y por suponer un desequilibrio injustificado para el consumidor, la consecuencia jurídica que procede es la de declarar la nulidad de la misma, no así la del resto del contrato, que sigue en vigor, pues si bien es cierto que se refiere al objeto principal del contrato, no es un '
TERCERO.- La única cuestión controvertida pendiente atañe a la posibilidad de que, declarada la nulidad de la cláusula 'suelo', resulte de aplicación el efecto contenido en el
artículo 1.303 CC , que prevé la restitución de prestaciones
Así, como regla general, uno de los efectos que comporta la declaración de nulidad de una cláusula es que las partes deben restituirse recíprocamente lo que hubieran percibido de la otra, con sus frutos, y el precio, con sus intereses, tal como dispone el art. 1303 CC .
Como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo , nos hallamos ante 'una propia
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2013 , con cita de otra anterior de 12 de marzo de 2012, dispone que dicha retroactividad no hay que aplicarla de forma automática sino que permite su moderación si concurren una serie de circunstancias como puede ser el principio de seguridad jurídica y si está en juego el interés económico general.
Razona el Tribunal Supremo:
'a) Las cláusulas suelo, en contra de lo pretendido por la demandante, son lícitas.
b) Su inclusión en los contratos a interés variable responde a razones objetivas -el IBE indica como causas de su utilización el coste del dinero, que está constituido mayoritariamente por recursos minoristas (depósitos a la vista y a plazo), con elevada inelasticidad a la baja a partir de determinado nivel del precio del dinero, y los gastos de estructura necesarios para producir y administrar los préstamos, que son independientes del precio del dinero-.
c) No se trata de cláusulas inusuales o extravagantes. El IBE indica en el apartado 2 referido a la cobertura de riesgo de tipos de intereses que en España '[...] casi el 97% de los préstamos concedidos con la vivienda como garantía hipotecaria están formalizados a tipo de interés variable'.
d) Su utilización ha sido tolerada largo tiempo por el mercado -su peso, afirma el IBE, ya en los años anteriores a 2004, alcanzaba casi al 30% de la cartera-.
e) La condena a cesar en el uso de las cláusulas y a eliminarlas por abusivas, no se basa en la ilicitud intrínseca de sus efectos -en cuyo caso procedería la nulidad de las cláusulas suelo sin más-, sino en la falta de transparencia.
f) La falta de transparencia no deriva de su oscuridad interna, sino de la insuficiencia de la información en los términos indicados en el apartado 225 de esta sentencia.
g) No consta que las entidades crediticias no hayan observado las exigencias reglamentarias de información impuestas por la OM de 5 de mayo de 1994.
h) La finalidad de la fijación del tope mínimo responde, según consta en el IBE a mantener un rendimiento mínimo de esos activos (de los préstamos hipotecarios) que permita a las entidades resarcirse de los costes de producción y mantenimiento de estas financiaciones.
i) Igualmente según el expresado informe, las cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en las cuotas iniciales a pagar, tenidas en cuenta por los prestatarios en el momento de decidir sus comportamientos económicos.
j) La Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, permite la sustitución del acreedor.
k) Es notorio que la retroactividad de la sentencia generaría el riesgo de trastornos graves con trascendencia al orden público económico, al extremo que el Ministerio Fiscal, pese a recurrir la sentencia de apelación, se pronuncia en el sentido de que no procede reconocer efectos retroactivos a la decisión de nulidad de las cláusulas controvertidas
Por tanto, y en estricta aplicación de los postulados de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, asentada en su sentencia de 12 de marzo de 2012 , y 9 de mayo de 2013 , la cual resulta vinculante, salvo que concurran motivos especiales, procede concluir que subyacen todos los requisitos que cita el Tribunal Supremo en el FJ 293 de la citada sentencia para modular los efectos de la nulidad, particularmente la conclusión de que la cláusula 'suelo' no es, per se, ilícita, sino que dicha ilicitud se infiere de las condiciones en las que la entidad de crédito suministra la información acerca de la misma al consumidor.
En modo alguno enerva lo anterior el hecho de que nos hallemos ante un pleito en el que se ejercita una acción individual en lugar de una acción colectiva, pues el pronunciamiento jurisprudencial resulta de aplicación a todos los casos, por la propia naturaleza de su argumentación. Por ello, aun cuando la acción ejercitada en el presente pleito sea de naturaleza individual, la concesión de restitución de prestaciones stricto sensu podría causar el inicio de múltiples procedimientos en los que, en caso de declararse la nulidad de las cláusulas suelo con efectos retroactivos, podrían otorgarse indemnizaciones multimillonarias en su montante total, en cuyo contexto no cabría descartar una quiebra del sistema financiero español, lo que en los términos que sugiere el Tribunal Supremo debería tratar de evitarse.
Finalmente, poner de relieve que ninguna razón subyace para conceder en determinados supuestos la condena al pago de las cantidades indebidamente percibidas por la entidad financiera y en otros no, siendo así que, a salvo supuestos particulares que difieran de los planteamiento asentados por el Tribunal Supremo, la concurrencia de los presupuestos que enuncia la jurisprudencia aconseja adoptar soluciones judiciales idénticas, en aras a garantizar la seguridad jurídica y el principio de igualdad en los derechos de los consumidores.
Por todo ello, procede declarar la irretroactividad de la restitución de prestaciones, de tal forma que la nulidad de la cláusula suelo solamente operará con efectos ex nunc y no afectará a los pagos ya efectuados por el cliente hasta la fecha de exclusión de la cláusula, siendo desestimada la demanda en torno a dicho extremo
CUARTO.- En cuanto a las costas, al ser sustancial la estimación de la demanda, procede condenar a la demandada al pago de las mismas, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento ( art. 394.1 LEC ), respecto a la acción ejercitada en torno al préstamo de 29/06/2004, sin que proceda la condena en costas en cuanto al préstamo posterior.
En atención a lo anteriormente expuesto,
Fallo
Se estima sustancialmente la demanda interpuesta por Adrian y Olga contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, y en su virtud:
1.- Se declara la nulidad de la denominada '
2.- Se condena a la demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.
3.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas respecto a dicho préstamo, sin que haya lugar a condena al pago de cantidad retroactiva alguna.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y el modo de su impugnación.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( Art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia), será requisito indispensable para la admisión a trámite del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgado mediante ingreso o transferencia bancaria.
Asimismo, será necesario el pago de la tasa estatal conforme al Art. 2 de la Ley 10/2012 con las modificaciones introducidas por el RDL 3/2013.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
