Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
15/01/2016

Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 919/2014 de 09 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 20069470012015100064

Núm. Ecli: ES:JMSS:2015:3307

Núm. Roj: SJM SS 3307:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE DONOSTIA

DONOSTIAKO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

NIG PV/ IZO EAE: 20.05.2-13/010357

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20.069.47.1-2013/0010357

Procedimiento / Prozedura: Inc.concur. 50 / Konkurts. intzid. 50 919/2014 - F

Descripción de la pieza/Pieza: Juicio declarativo / Deklarazioko judizioa

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso ordinar/Konkurtso arrunt 1009/2013

Demandante / Demandatzailea: Otilia

Abogado / Abokatua:

Procurador / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES

Demandado / Demandatua: FAGOR ELECTRODOMESTICOS S.COOP

Abogado / Abokatua: ANE GARAY OLABARRIA

Procurador / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

S E N T E N C I A Nº 33/2015

MAGISTRADO QUE LA DICTA: D/Dª PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Fecha: nueve de febrero de dos mil quince

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1, D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ los presentes autos de incidente concursal, seguidos a instancia de la Procuradora Sra. Pérez Arregui de Codes, en nombre y representación de Doña Otilia , asistida por el letrado Sr. Apesteguía, contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., representada por el Procurador Sr. Tamés Alonso y la Ad. concursal, ha dictado la siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14/11/14 tuvo entrada demanda formulada por la Procuradora Sra. Pérez Arregui de Codes, en nombre y representación de Doña Otilia , por la que se pedía que se condenara a FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y a GALAGARZA ELECTRODOMESTICOS S.L. a satisfacer a la actora por los daños producidos por una oola defectuosa fabricada por la demandada 2.484,12 euros derivados de la baja medica desde el 20 de junio de 2013 hasta el alta medica de 30 de agosto de dos mil trece, junto a la cantidad que en concepto de secuelas se determine por el medico forense que se designe por el Juzgado, aplicando por analógia para la valoración de las secuelas el sistema de puntos previsto para los accidentes de circulación en la resolución de 21-1-2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, teniendo en cuenta el informe medico aportado, la edad de 69 años de la actora en la fecha de los hechos y añadiendo el 10% por los ingresos de la actora.

SEGUNDO.- Planteada indebida acumulación de acciones, la demanda se admitió sólo respecto de FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP.

De la demanda se dio traslado a los demandados.

FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP. y la ad. concursal se opuso a la demanda en base a la falta de prueba de que la olla fuera defectuosa, en que consistía el defecto y que sea responsable de los daños que se dicen causados.

TERCERO.- Al no proponerse prueba los autos quedaron vistos para sentencia.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En materia de daños causados por productos defectuosos hay que aplicar las disposiciones contempladas en Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), según su art. 136 que establece a los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad.

A los efectos oportunos, se entenderá por producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación (art. 137.1 del citado texto) y por productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo (art. 5 en relación con el 138.1 de idéntica norma).

El régimen de responsabilidad aplicable a la materia se obtiene del art. 139, que consagra que el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos.

SEGUNDO.- En el presente caso, parece deducirse del relato de hechos de la demanda que los daños físicos que sufrió la demandante se derivan de la salida de liquido a gran temperatura de la olla a presión; lo que no se especifica en la demanda es la razón de la salida de ese liquido, ni si este se debe a algún defecto de fabricación de la olla en cuestión; es más, fuera de la mención a una ley derogada en los fundamentos de derecho, la palabra defectuosa no ha sido utilizada en la demanda.

Por lo tanto, difícilmente se puede probar un defecto, si no se especifica cual es; no se indica si el liquido salía por la junta de cierre, por la goma (que había sido cambiada por la actora) o por la válvula; además, no se aporta ningún informe técnico y se especifica que la actora se ha desprendido de la tapa, que no podrá ser apartada a juicio, de modo que tampoco puede ser objeto de un informe de posible descargo por la demandada, lo que le crea una evidente indefensión; además, en la demanda se indica que previamente a la salida de liquido 'la olla empezó a soltar durante un rato montón de vapor', lo cual sería ya una situación anormal merecedora de que por parte de la actora se la apartara de la vitrocerámica, cosa que no hizo, lo cual evidencia una actuación negligente de la actora previa al suceso dañoso.

En definitiva, no se especifica ni se prueba el defecto del producto y, por otro lado, si se considera acreditado un proceder previo imprudente de la demandante.

Ello conlleva ya la desestimación de la demanda.

Aparte de ello, debe de recordarse que estamos en un proceso concursal, que el supuesto crédito que se demanda, cuyo origen seria previo a la declaración de concurso, sería, de existir, concursal y que no se ha comunicado en tiempo ni recogido en la lista de acreedores, por lo que su inclusión solo sería, de ser reconocido como subordinado del art. 92.1 L.C ., y que estando el concurso en liquidación y habiendo sido declarado fortuito, se puede asegurar con un porcentaje de posibilidades del 100% que los acreedores subordinados no van a poder cobrar sus créditos, puesto que no les va a alcanzar el resultado de la liquidación.

Por todo lo expuesto, se desestima la demanda.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento en costas, de conformidad con el art. 394 de la L.E.C . por las dudas de hecho que plantea la cuestión

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Pérez Arregui de Codes, en nombre y representación de Doña Otilia , contra FAGOR ELECTRODOMESTICOS S. COOP., absuelvo a ésta de los pedimentos formulados en su contra.

No se hace pronunciamiento en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 9 de febrero de 2015.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.