Última revisión
07/12/2015
Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 55/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 33/2015
Núm. Cendoj: 47186470012015100012
Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1467
Núm. Roj: SJM VA 1467:2015
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Teléfono: 983218181
Fax: 983219636
M68330
Proc.: CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 88/2011 B
INCIDENTE Nº55/2014 del Libro de Incidentes
En Valladolid a diecinueve de febrero de 2015.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE Nº55/2014 del Libro de Incidentes, de separación, remoción y cese del administrador concursal, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 88/2011, promovido por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González, bajo dirección letrada de aquél, abogado ejerciente, frente a la Administración Concursal y la concursada, con la representación procesal y defensa letrada arriba reseñada, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
Por auto de 14 de diciembre de 2012, una vez presentados los textos definitivos, se declaró finalizada la fase común acordando la apertura de la fase de liquidación dada la solicitud de liquidación formulada en su día por la concursada.
La vista se celebró el 17 de febrero de 2015 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a las que no se renunció, por lo que quedó visto para dictar la presente resolución.
Fundamentos
En tal sentido dispone el art.37 LC :
'1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.
En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe.
2. La separación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador concursal...'
La primera de las cuestiones que plantea la demanda para sustentar la separación del administrador es la relativa a que el mismo en fecha 2 de mayo de 2011 emite un 'informe favorable a la admisión del concurso' (sic).
Pues bien, ningún informe favorable puede emitir un administrador concursal a la admisión de una solicitud de concurso, cuando su nombramiento se produce precisamente como consecuencia de la declaración de concurso. Corresponde exclusivamente al juez examinar ( art.13 LC ) si junto a la solicitud se acompañaba la documentación del art.6 LC y la legalmente exigible, lo que en este caso ocurría, de manera que se produjo la declaración y nombramiento de administrador, el cual no emite por tanto ningún informe favorable a la admisión sino el informe del art.75 LC , para lo cual se valdrá de la documentación ya incorporada y la que pueda recabar de los administradores por sí e incluso con auxilio judicial.
Afirma el demandante que el administrador incumplió sus deberes plasmando en su informe provisional un déficit de 201.644,38 €, considerando las fincas como activos contingentes, en analogía con el art.87.3 LC .
Sobre ello ya nos pronunciamos en sentencia de 10 de noviembre de 2011 (Incidente nº114/2011 del libro de Incidentes al que se acumuló el Incidente nº115/2011) de impugnación de inventario y lista:
'
Pues bien, tal conducta no sólo está justificada sino que además responde a la más elemental prudencia en cuanto pendían los litigios relativos a la nulidad de las ventas de las fincas, persistiendo esa situación respecto del Palacio de Rejadorada, en trámite de casación, de manera que no hay déficit erróneo.
En cuanto a la ausencia de documentación, hemos de reiterar que con los documentos que se acompañaban a la solicitud se cumplía la exigencia del art.6 LC , razón por la cual se declaró el concurso contra cuyo auto el demandante no interpuso recurso de apelación; en lo que se refiere a la documentación de los arts.45 y 46 LC , el administrador recabó la documentación que estimó precisa para el desempeño de su labor. El demandante no estuvo de acuerdo en lo atinente a la validez de los acuerdos sociales aprobatorios de cuentas y los impugnó, mas de ello no se desprende incumplimiento de funciones por parte del administrador concursal.
En el de 31 de octubre de 2014, respecto de la valoración de la finca La Fe, señalábamos lo siguiente:
En cuanto al valor de los pisos de San Cosme, el mismo no fue objeto de impugnación del inventario (por lo que difícilmente puede ahora atacarlo el demandante), habiéndose tomado en consideración una circunstancia que no cabe discutir, cual era los defectos por humedades que presentaban. En tal sentido existía un informe técnico en el que se plasmaban las condiciones de inhabitabilidad de los mismos por deficiencias en la cubierta, que se acompañaba a la solicitud de concurso.
Respecto de Rejadorada explica el administrador que se incluyó en el inventario, al no pertenecer su titularidad a la concursada en el momento de emitir el informe, los derechos sobre la misma.
En conclusión, podrá no estar de acuerdo el actor con la valoración que se haya dado a los activos, en este caso fincas, mas ello no supone incumplimiento de deberes por parte del Sr. Raúl . El actor ha hecho uso de sus recursos legales (hasta abusivo incluso, como se plasma en las resoluciones indicadas, al recurrirse meras providencias de ejecución de autos que, a su vez, eran resolutorios de recursos) y el hecho de que el administrador mantenga otro criterio de valoración no es causa de separación, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que señala que el valor que se dé en el inventario a determinados bienes, carece de relevancia en liquidación por cuanto que el valor real de los mismos en lo determina el propio mercado cada momento.
Sobre la valoración de los muebles que se encuentran las fincas, no fue objeto de impugnación de inventario y además resuelto por auto de 10 de marzo de 2014. Sobre la separación de los mismos, habrá que estar al incidente promovido por el demandante al ser discutida la titularidad de los bienes, en el que ha recaído sentencia de 17 de febrero de 2015.
En cuanto a la transacción con Metroduero, fue objeto de impugnación y resuelto en la sentencia de diez de noviembre de 2011:
Por otra parte nada acredita el demandante, a quien le correspondía su prueba ex art.217.3 LEC , respecto de que el hecho de acceder al acuerdo transaccional haya sido una conducta carente de la diligencia debida.
Sobre el crédito de TRIO FRES
Respecto de su ejecución, nos remitimos a lo resuelto en los autos reseñados ut supra, reiterando que se ha observado el Plan y no se ha producido infracción de la LC, lo que en su caso además se corregiría por los mecanismos procesales oportunos en vía de recurso, sin que ello denote una falta de diligencia como ordenado administrador y representante leal.
Baste como ejemplo lo que resolvíamos en el auto de 31 de octubre de 2014:
'
...
Ciertamente (y ello nos va a llevar a no imponer las costas de este incidente), aún no ha dado cumplimiento a la sentencia de 5 de marzo de 2014 que declaraba nulo el acuerdo aprobatorio del primer punto del orden del día de la Junta General de Blasco de Garay 20 SL de 29 de febrero de 2012, sobre la que, por cierto, no ha instado la parte demandante ejecución, de manera que tiene pendiente la formulación de cuentas (basadas o no en las que en su día formularon los administradores sociales) que no fueron aprobadas, para lo que como ya dijimos en la sentencia no basta con la presentación de los informes trimestrales (aunque tal cuestión sea objeto de discusión jurisprudencial).
Tal omisión temporal no reviste la gravedad suficiente como para provocar la separación y consiguiente cese, aunque deberá dar cumplimiento a tal obligación.
Todo lo cual ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda, sin expresa imposición de costas ex art.394 LEC a la parte demandante por el motivo antedicho.
Fallo
Se desestima íntegramente la demanda incidental formulada por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González frente a la administración concursal y la concursada y en su virtud ASUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ( art.197.5 LC ) en el plazo de veinte días, que tendrá tramitación preferente.
Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
