Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 55/2014 de 19 de Febrero de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 47186470012015100012

Núm. Ecli: ES:JMVA:2015:1467

Núm. Roj: SJM VA 1467:2015

Resumen:
No encontrada materia1-00901

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALLADOLID

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono: 983218181

Fax: 983219636

M68330

Proc.: CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 88/2011 B

INCIDENTE Nº55/2014 del Libro de Incidentes

SENTENCIA Nº 33/2015

En Valladolid a diecinueve de febrero de 2015.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de INCIDENTE Nº55/2014 del Libro de Incidentes, de separación, remoción y cese del administrador concursal, dimanante de CONCURSO ABREVIADO VOLUNTARIO 88/2011, promovido por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González, bajo dirección letrada de aquél, abogado ejerciente, frente a la Administración Concursal y la concursada, con la representación procesal y defensa letrada arriba reseñada, ha dictado la presente resolución en virtud de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto de 14 de marzo de 2011 se declaró a Blasco de Garay 20 SL en concurso abreviado voluntario.

Por auto de 14 de diciembre de 2012, una vez presentados los textos definitivos, se declaró finalizada la fase común acordando la apertura de la fase de liquidación dada la solicitud de liquidación formulada en su día por la concursada.

SEGUNDO.- Por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González, se presentó demanda incidental frente a la concursada y la administración concursal en solicitud de de remoción y cese del administrador concursal.

TERCERO.- Admitido a trámite el incidente concursal, conferido traslado a la Administración Concursal y la concursada, ambas presentaron sendos escritos de oposición por las razones invocadas en los mismos.

La vista se celebró el 17 de febrero de 2015 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, a las que no se renunció, por lo que quedó visto para dictar la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González, se formula demanda incidental de remoción y cese del administrador concursal.

En tal sentido dispone el art.37 LC :

'1. Cuando concurra justa causa, el juez, de oficio o a instancia de cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso o de cualquiera de los demás miembros de la administración concursal, podrá separar del cargo a los administradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delegados.

En todo caso será causa de separación del administrador, salvo que el juez, atendiendo a circunstancias objetivas, resuelva lo contrario, el incumplimiento grave de las funciones de administrador y la resolución de impugnaciones sobre el inventario o la lista de acreedores en favor de los demandantes por una cuantía igual o superior al veinte por ciento del valor de la masa activa o de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe.

2. La separación del representante de una persona jurídica implicará el cese automático de ésta como administrador concursal...'

La primera de las cuestiones que plantea la demanda para sustentar la separación del administrador es la relativa a que el mismo en fecha 2 de mayo de 2011 emite un 'informe favorable a la admisión del concurso' (sic).

Pues bien, ningún informe favorable puede emitir un administrador concursal a la admisión de una solicitud de concurso, cuando su nombramiento se produce precisamente como consecuencia de la declaración de concurso. Corresponde exclusivamente al juez examinar ( art.13 LC ) si junto a la solicitud se acompañaba la documentación del art.6 LC y la legalmente exigible, lo que en este caso ocurría, de manera que se produjo la declaración y nombramiento de administrador, el cual no emite por tanto ningún informe favorable a la admisión sino el informe del art.75 LC , para lo cual se valdrá de la documentación ya incorporada y la que pueda recabar de los administradores por sí e incluso con auxilio judicial.

Afirma el demandante que el administrador incumplió sus deberes plasmando en su informe provisional un déficit de 201.644,38 €, considerando las fincas como activos contingentes, en analogía con el art.87.3 LC .

Sobre ello ya nos pronunciamos en sentencia de 10 de noviembre de 2011 (Incidente nº114/2011 del libro de Incidentes al que se acumuló el Incidente nº115/2011) de impugnación de inventario y lista:

' Sobre la pretensión de exclusión de los inmuebles en litigio frente a Finca La Fé SLU y Restauraciones Toresanas SLU o que se incluyan los precios a percibir de los mismos, entendemos correcto el criterio del administrador de incluirlos en el inventario, en tanto que continúan registrados a nombre de la concursada y se ha impetrado la nulidad de las ventas; todo ello sin perjuicio de que a resultas de los litigios se deban introducir modificaciones en los textos, por lo que tales derechos están sometidos a la contingencia antedicha.'

Pues bien, tal conducta no sólo está justificada sino que además responde a la más elemental prudencia en cuanto pendían los litigios relativos a la nulidad de las ventas de las fincas, persistiendo esa situación respecto del Palacio de Rejadorada, en trámite de casación, de manera que no hay déficit erróneo.

En cuanto a la ausencia de documentación, hemos de reiterar que con los documentos que se acompañaban a la solicitud se cumplía la exigencia del art.6 LC , razón por la cual se declaró el concurso contra cuyo auto el demandante no interpuso recurso de apelación; en lo que se refiere a la documentación de los arts.45 y 46 LC , el administrador recabó la documentación que estimó precisa para el desempeño de su labor. El demandante no estuvo de acuerdo en lo atinente a la validez de los acuerdos sociales aprobatorios de cuentas y los impugnó, mas de ello no se desprende incumplimiento de funciones por parte del administrador concursal.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la tasación de las fincas La Fe y Rejadora, tal cuestión ya fue objeto de impugnación de inventario, que se resolvió en la sentencia antedicha y en los sucesivos recursos entablados antes y durante la liquidación en ejecución del Plan (autos de 25 de enero de 2012, 10 de marzo, 5 de mayo y 31 de octubre de 2014).

En el de 31 de octubre de 2014, respecto de la valoración de la finca La Fe, señalábamos lo siguiente: 'En relación con la inexactitud de descripción de la finca por incompleta, lo que refiere el recurrente no coincide con lo plasmado en el Registro de la Propiedad, siendo muy revelador además que, como señala el administrador, cuando el recurrente se autovendió la finca (lo que fue anulado en sede judicial) no figuraba dicha descripción (doc.3 de la impugnación del recurso), sin que se haya producido quebranto económico alguno al concurso. Ya dijimos que el valor de tasación es el que en su día se plasmó en el Plan de Liquidación, que fue aprobado en sus estrictos términos siendo la tasación del conjunto encargada por la concursada a la entidad TINSA y la adjudicación al mejor postor partiendo de la misma.'

En cuanto al valor de los pisos de San Cosme, el mismo no fue objeto de impugnación del inventario (por lo que difícilmente puede ahora atacarlo el demandante), habiéndose tomado en consideración una circunstancia que no cabe discutir, cual era los defectos por humedades que presentaban. En tal sentido existía un informe técnico en el que se plasmaban las condiciones de inhabitabilidad de los mismos por deficiencias en la cubierta, que se acompañaba a la solicitud de concurso.

Respecto de Rejadorada explica el administrador que se incluyó en el inventario, al no pertenecer su titularidad a la concursada en el momento de emitir el informe, los derechos sobre la misma.

En conclusión, podrá no estar de acuerdo el actor con la valoración que se haya dado a los activos, en este caso fincas, mas ello no supone incumplimiento de deberes por parte del Sr. Raúl . El actor ha hecho uso de sus recursos legales (hasta abusivo incluso, como se plasma en las resoluciones indicadas, al recurrirse meras providencias de ejecución de autos que, a su vez, eran resolutorios de recursos) y el hecho de que el administrador mantenga otro criterio de valoración no es causa de separación, máxime cuando es reiterada la jurisprudencia que señala que el valor que se dé en el inventario a determinados bienes, carece de relevancia en liquidación por cuanto que el valor real de los mismos en lo determina el propio mercado cada momento.

Sobre la valoración de los muebles que se encuentran las fincas, no fue objeto de impugnación de inventario y además resuelto por auto de 10 de marzo de 2014. Sobre la separación de los mismos, habrá que estar al incidente promovido por el demandante al ser discutida la titularidad de los bienes, en el que ha recaído sentencia de 17 de febrero de 2015.

En cuanto a la transacción con Metroduero, fue objeto de impugnación y resuelto en la sentencia de diez de noviembre de 2011:

'En cuanto a la impugnación del crédito de Metroduero en Concurso, tal cuestión ha devenido en cosa juzgada pues fue objeto de impugnación y resuelta en virtud de acuerdo transaccional entre las partes en Incidente 113/2011, en el que no se personó el ahora demandante, siendo tal acuerdo homologado por auto de 29 de junio de 2011'.

Por otra parte nada acredita el demandante, a quien le correspondía su prueba ex art.217.3 LEC , respecto de que el hecho de acceder al acuerdo transaccional haya sido una conducta carente de la diligencia debida.

Sobre el crédito de TRIO FRES NOS.L, también nos pronunciamos en la sentencia antedicha ('está suficientemente acreditado a través de los documentos acompañados a la insinuación del mismo (facturas, reclamación extrajudicial mediante la remisión de burofax y carta con extracto de cuentas) y se deduce de la propia contabilidad de la concursada').

TERCERO.- En relación con el Plan de Liquidación, no estaba conforme el demandante con el mismo siendo rechazada su pretensión en el auto aprobatorio contra el que cabía recurso de apelación. Ello no supone falta de diligencia del administrador.

Respecto de su ejecución, nos remitimos a lo resuelto en los autos reseñados ut supra, reiterando que se ha observado el Plan y no se ha producido infracción de la LC, lo que en su caso además se corregiría por los mecanismos procesales oportunos en vía de recurso, sin que ello denote una falta de diligencia como ordenado administrador y representante leal.

Baste como ejemplo lo que resolvíamos en el auto de 31 de octubre de 2014:

' Pocos argumentos nuevos presenta el recurrente tras la concatenación de recursos presentados y correlativas resoluciones, donde se reiteran hasta la saciedad los mismos motivos, dando en esta resolución por reproducidas las razones que motivaron en su día las desestimaciones, inclusive el Decreto de la Secretaria de 1 de julio, cuya fundamentación hacemos nuestra.

Así, en cuanto a la vulneración del Plan de Liquidación, ya dijimos que conforme a lo aprobado en su día no existía infracción alguna en cuanto a la celebración de una segunda subasta, habida cuenta de que en la primera tan sólo hubo una puja por una cantidad que el liquidador, con buen criterio, consideró tan baja (no superaba el 50% de la tasación) que no merecía la adjudicación directa sino proceder a esa segunda subasta.

Aparecida una mejor oferta tras la segunda subasta por importe de 275.000 €, mejorando la del Sr. Luis Manuel de 255.000 € y dentro de las facultades del administradorconcursal relativas a la adjudicación directa a la mejor oferta en interés del concurso, se acordó la celebración de la subastilla, dando como resultado la asistencia de este único postor; de ahí la autorización de la adjudicación en interés del concurso, de manera que la actuación del administrador concursal no podamos por menos que considerarla irreprochable, al haber obtenido en beneficio de la masa una cantidad substancialmente superior que la que se hubiera logrado dando por buena la postura ofrecida en la segunda subasta, que habría sido también ajustada al Plan aprobado.

...

Por último, en cuanto a la infracción de normas relativas a la subasta, nos reiteramos en que las condiciones de la misma se fijaron en su día en el Plan, siendo las reglas del art.149 LC supletorias respecto de lo contemplado en aquél. La ulterior celebración de subastilla no infringe norma concursal alguna, es práctica habitual y supone un beneficio para la masa en cuanto se alcanza una suma superior que la obtenida por la mera adjudicación directa'.

CUARTO.- En orden a la supervisión de cuentas, no hay indicio alguno de que el administrador haya omitido tal deber, cumpliendo además con la presentación de los informes trimestrales.

Ciertamente (y ello nos va a llevar a no imponer las costas de este incidente), aún no ha dado cumplimiento a la sentencia de 5 de marzo de 2014 que declaraba nulo el acuerdo aprobatorio del primer punto del orden del día de la Junta General de Blasco de Garay 20 SL de 29 de febrero de 2012, sobre la que, por cierto, no ha instado la parte demandante ejecución, de manera que tiene pendiente la formulación de cuentas (basadas o no en las que en su día formularon los administradores sociales) que no fueron aprobadas, para lo que como ya dijimos en la sentencia no basta con la presentación de los informes trimestrales (aunque tal cuestión sea objeto de discusión jurisprudencial).

Tal omisión temporal no reviste la gravedad suficiente como para provocar la separación y consiguiente cese, aunque deberá dar cumplimiento a tal obligación.

Todo lo cual ha de conducir a la íntegra desestimación de la demanda, sin expresa imposición de costas ex art.394 LEC a la parte demandante por el motivo antedicho.

Fallo

Se desestima íntegramente la demanda incidental formulada por don Eloy , representado por la procuradora doña Mª del Camino Peñín González frente a la administración concursal y la concursada y en su virtud ASUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos.

Todo ello sin expresa imposición de costas.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ( art.197.5 LC ) en el plazo de veinte días, que tendrá tramitación preferente.

Notifíquese esta resolución a las partes de este incidente y al concursado, cuyo original quedará archivado en el Libro de Sentencias, dejándose testimonio de la misma en autos.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.