Sentencia Civil Nº 33/201...zo de 2015

Última revisión
07/12/2015

Sentencia Civil Nº 33/2015, Juzgado de Primera Instancia - Guadalajara, Sección 4, Rec 98/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Guadalajara

Ponente: GALLARDO MONJE, MARIA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 19130420042015100009

Núm. Ecli: ES:JPI:2015:201

Núm. Roj: SJPI  201:2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.PRIMERA INSTANCIA N.4 Y MERCANTILGUADALAJARA

SENTENCIA: 00033/2015

NEGOCIADO: L

PASEO DR. FERNÁNDEZ IPARRAGUIRRE, 10

Teléfono: 949209900

Fax: 949253746

M66800

N.I.G.: 19130 42 1 2013 0001275

INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000098 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000098 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

D/ña. FOGASA, BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U , OCIGRIN, OBRA CIVIL PARA ENERGIAS RENOVABLES S.L. , A.E.A.T. , ECO INNOVATE S.L.

Procurador/a Sr/a. MARIA SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, ENCARNACION HERANZ GAMO , SONIA MARIA LAZARO HERRANZ

Abogado/a Sr/a. ABOGADO DEL ESTADO

DEMANDADO D/ña. TERFOVOL RENOVABLES S.A.

Procurador/a Sr/a. ELADIA RANERA RANERA

SENTENCIA Nº 33/2015

En Guadalajara, a 31 de Marzo de 2015.

Vistos por mí, Dña. María Gallardo Monje, Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta localidad, con competencia Mercantil, los presentes autos de incidente concursal ICO nº 98/2013/01, seguidos a instancia de ECO INNOVATE, S.L., representada por la Procuradora Dña. Sonia Lázaro Herranz y asistida del Letrado D. Rafael Jiménez Velasco, contra la Administración Concursal, representada por D. Luis Fernando González Galvez, así como frente a la concursada, TERFOVOL RENOVABLES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ranera Ranera y asistida del Letrado D. Luis Ramos Atienza, sobre impugnación de la lista definitiva de acreedores, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Procuradora Dña. Sonia Lázaro Herranz, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal frente a la AC y la concursada, en ejercicio de una acción de impugnación de la lista definitiva de acreedores, interesando la inclusión de dos créditos a su favor, uno por importe de 25..265,11 euros, con la calificación de crédito ordinario, y otro por importe de 93.624,04 euros, calificables como crédito contra la masa, o, subsidiariamente, como crédito ordinario. En apoyo de estos hechos la parte actora alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia incluyendo en los textos definitivos los créditos reclamados.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados, esto es, la Administración Concursal y la entidad Concursada, allanándose ésta íntegramente a las pretensiones de la demanda, y oponiéndose la AC por las razones que se exponen en su escrito con fecha de registro de entrada de 10 de Febrero de 2015.

Por Diligencia de fecha 24 de Febrero de 2015 los autos quedan sobre la mesa para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.-Formula la actora demanda incidental para la modificación de los textos definitivos, pretendiendo la inclusión de dos créditos, por importe de 25.265,11 euros y 93.624,04 euros, reconocidos ambos sendas resoluciones judiciales. Argumenta la actora el 5 de Junio de 2014 se dirigió escrito al Juzgado comunicando la existencia de los créditos, comunicación de la que se dio traslado a la AC, que se opone a su inclusión por extemporáneos, planteando entonces la actora el presente incidente, con fundamento en la regla 4ª del art. 97.3 de la LC , que permite la modificación de los textos definitivos en una serie de supuestos, entre ellos, cuando después de presentados los textos definitivos se hubiera cumplido la condición o contingencia prevista o los créditos hubieran sido reconocidos o confirmados por acto administrativo, por laudo o resolución procesal firme o susceptible de ejecución provisional. Se hace constar así que al tiempo de declararse el concurso -26 de Marzo de 2013- ya había recaído Sentencia (de 3 de Septiembre de 2012 ).

Frente a la anterior reclamación la concursada se allana, mientras que la AC se opones por los motivos que a continuación se dirán y que se comparten plenamente, como no podía ser de otro modo. Comienza la AC el relato de hechos con un repaso a los principales hitos del presente concurso de acreedores, destacando así que el concurso fue declarado por Auto de fecha 26 de Marzo de 2013, produciéndose su publicación en el BOE el 23 de Abril de 2013. LA AC presenta el informe provisional del art. 75 de la LC el 14 de Junio de 2013, siendo elevado a definitivo -ante la ausencia de impugnaciones-, el 31 de Julio de 2013. Se hace constar que al informe provisional se le dio la publicidad prevista en la LC, conforme resulta de la Providencia de fecha 2 de Julio de 2013 (esto es, se publicó en el BOE y se dio también publicidad a la presentación del informe través de edictos). Y el 9 de Diciembre de 2013 se acuerda abrir la fase de liquidación.

Eso en cuanto a la cronología del concurso. Y en cuanto a los argumentos de la parte actora, se reitera la AC en lo ya manifestado, esto es, que la comunicación que ahora se pretende realizar es extemporánea, y ello por cuanto ECO INNOVATE, S.L. presenta (en el Juzgado, que no a la AC) escrito de comunicación de créditos el 11 de Junio de 2014, esto es, diez meses después de aprobados los textos definitivos, justificando su pretensión en una Sentencia de fecha 3 de Septiembre de 2012 -que desestima de la demanda interpuesta por URBAN RENOVABLES, S.A. y la condena en costas-, y en la tasación de costas practicada en autos de Medidas Cautelares y Juicio Ordinario nº 968/2010. Es decir, que al menos en la fecha de la Sentencia -3 de Septiembre de 2012 - y en la fecha en que se practicó la tasación de costas de las Medidas Cautelares -18 de Septiembre de 2012-, la ahora impugnante ya era conocedora de que era titular de dos créditos frente a la concursada, por más que pudiera ser indeterminada en ese momento la cuantía exacta de los mismos. Así, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 85, 21 y concordantes de la LC , en su condición de acreedor debió haber comunicado sus créditos a la AC dentro del plazo legal de un mes que la Ley concede a tal fin, y que es independiente del deber de comunicación que pesa sobre la AC (que puede tener un conocimiento incompleto del pasivo real de la concursada si ésta no incluye en la lista de acreedores la totalidad de sus deudas, o, en otros casos, si éstas no resultan de la documentación del deudor). No cabe, pues, invocar el supuesto excepcional del número 4º del art. 97.3 de la LC porque es evidente que no es ese el supuesto de autos.

Como acertadamente señala la AC, y teniendo por íntegramente reproducidos sus argumentos, no ha lugar a estimar las pretensiones de la actora, toda vez que ni se comunicaron los créditos en plazo, ni se hizo en forma.

SEGUNDO.-En materia de costas se estará a lo dispuesto en los art. 196 de la LC y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lázaro Herranz, en nombre y representación de ECO INNOVATE, S.L., frente a la Administración Concursal, en la persona de D. Luis Fernando González Galvez, y la concursada, TERFOVOL RENOVABLES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ranera Ranera, ACUERDO NO HABER LUGAR a modificar los textos definitivos.

Las COSTAS se declaran impuestas a la parte actora.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado.

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, en el plazo de 20 días y ante este mismo Juzgado, siendo competente para resolverlo la AP de Guadalajara ( art. 197.5 de la LC ).

Así por esta mi Sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilma Sra. Magistrada-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

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