Sentencia Civil Nº 33/201...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 33/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 130/2014 de 11 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 33/2015

Núm. Cendoj: 08019310012015100051

Resumen:
Procedimiento de modificación de medidas. Reducción de la Pensión Compensatoria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Extraordinario por infracción procesal y de casación nº 130/2014

SENTENCIA Nº 33

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Barcelona, 11 de mayo de 2015

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación núm. 130/2014 contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 713/12 como consecuencia de las actuaciones de procedimiento de modificación de medidas núm. 709/11 seguidas ante el Juzgado de 1a Instancia núm. 2 de Valls. El Sr. Julián ha interpuesto sendos recursos, representado por la Procuradora Sra. Blanca Soria Crespo y defendido por el Letrado Sr. Ramón Tamborero y del Pino. La Sra. Noelia , parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. José Ignacio Gramunt Suárez y defendida por la Letrada Sra. Marina Sánchez Brunet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Isabel Fermín Partido, actuó en nombre y representación Don. Julián formulando demanda de procedimiento de modificación de medidas núm. 709/11 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Valls. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2012 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. Isabel Fermín Partido, en nombre y representación de D. Julián , no ha lugar a la modificación de las medidas acordadas en sentencia de quince de enero de dos mil diez, dictada por Sección 1 a de la Ilma. Audiencia Provincial de Tarragona en fecha quince de enero de 2010 '.

SEGUNDO.-Contra esta Sentencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, que se admitió y se sustanció en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona la cual dictó Sentencia en fecha 15 de enero de 2014 , con la siguiente parte dispositiva:

'QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso formulado por D. Julián contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de Tarragona, en el procedimiento de modificación de medidas 709/2011 en el sentido de confirmar la sentencia recurrida con imposición al apelante de las costas causadas en esta segunda instancia'.

TERCERO.-Contra esta Sentencia, la representación procesal Don. Julián interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2014, este Tribunal se declaró competente y admitió a trámite el recurso de casación interpuesto, dándose traslado a la parte recurrida y personada para formalizar su oposición por escrito en el plazo de veinte días.

CUARTO.-Por providencia de fecha 26 de febrero de 2015 se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 27 de abril de 2015.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15 de enero de 2014 recaída en un procedimiento de modificación de efectos de anterior sentencia de divorcio de fecha 15-1-2010 seguido entre Julián y Noelia y que tuvo por objeto la supresión de la pensión compensatoria fijada en aquella sentencia a favor de la Sra. Noelia , es recurrida por la defensa del Sr. Julián que interpone frente a la misma recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Mediante dicho recurso se denuncia la vulneración por parte de la Sentencia recurrida del artículo 469,1 , 4 de la Lec en relación con el artículo 24 de la CE y los artículos 326 y 319 de la Lec .

En el desarrollo del motivo, en realidad, se contienen a su vez tres clases de alegaciones que deben ser diferenciadas.

En la primera, se dice que la Sala ha incurrido en una errónea y arbitraria valoración de la prueba cuando afirma que el aumento de ingresos de la Sra. Noelia de 2.000 euros mensuales a 2.500 euros resulta irrelevante para apreciar un cambio sustancial de circunstancias a los efectos de declarar extinguida la pensión compensatoria que la Audiencia de Tarragona estableció en su anterior sentencia de 15-1-2010 .

En la segunda, que la Sala de apelación habría incurrido en una apreciación ilógica y arbitraria de la prueba, en particular de la documental obrante en autos, cuando no tiene en cuenta que la Sra. Noelia ha dejado de abonar, por un lado, el préstamo hipotecario por importe de 500 euros mensuales y, de otro, otro préstamo personal a favor de un sobrino por valor de 630 euros al mes, lo que ha motivado una mejoría en su situación económica a tener en cuenta a los efectos pretendidos.

En la tercera, se dice que la Sala ha incurrido en los mismos defectos por no haber valorado que el recurrente ha disminuido sus ingresos de 84.000 euros anuales brutos a 66.000 euros anuales brutos, lo que supondría que la Sra. Noelia quedaría, si permaneciese cobrando la pensión compensatoria, en mejores condiciones económicas que el deudor.

TERCERO.-Como hemos dicho en varias resoluciones por todas STSJC de 28-7-2014, la valoración probatoria solo en forma excepcional puede tener acceso a la casación.

Dijimos en el ATSJC de 15 septiembre 2011, con cita de la doctrina sentada en el ATS 7786/2011, de 12 de julio , que solo puede invocarse la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, dentro del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal '... y esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Más en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SS. 8 y 10 noviembre 1.994 , 18 diciembre 2.001 , 8 febrero 2.002 ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SS. 28 junio y 18 diciembre 2.001 ; 8 febrero 2.002 ; 21 febrero y 13 diciembre 2.003 , 31 marzo y 9 junio 2.004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SS. 28 enero 1.995 , 18 diciembre 2.001 , 19 junio 2.002 ); c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SS. 20 febrero 1.992 ; 28 junio 2.001 ; 19 junio y 19 julio 2.002 ; 21 y 28 febrero 2.003 ; 24 mayo , 13 junio , 19 julio y 30 noviembre 2.004 ); d) Cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (S. 3 marzo 2.004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (SS. 24 diciembre 1.994 y 18 diciembre 2.001 ) ( STS de 29 de abril de 2005, en recurso 420/1998 , Ponente Sr. Corbal Fernández) y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), y la doctrina más reciente manifestada en la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) proclama que la revisión de la valoración probatoria «no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba ; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia» añade que ' ... solo cuando se conculque el art. 24 de la CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad cabe la posibilidad de su control al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , lo que no resulta procedente cuando aduciendo la infracción de todos los preceptos de la LEC que se refieren a su valoración, el recurrente pretende mostrar su discrepancia con la global consideración probatoria. '

De otro lado, como indican las SSTS, Sala Primera, de 25-3-2015 y de 4-3-2015 no cabe confundir la prueba y su valoración, que se refieren a los hechos, con el alcance o la valoración jurídica que de dichos hechos se predique o realice, ya que ello no es propio del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO.-Ello sentado, la primera de las alegaciones realizadas en el único motivo del recurso extraordinario planteado no puede ser acogida toda vez que el mismo no tiende a combatir los hechos que la Sentencia ya declara probados en relación con los ingresos de la Sra. Noelia pues reconoce que se han incrementado en un 20% desde que fue dictada la anterior sentencia de divorcio, admitiendo igualmente que la misma se halla plenamente incorporada al mercado laboral.

Lo que discute el recurrente es el razonamiento de la Audiencia que partiendo de que cuando se fijó la pensión compensatoria ya se encontraba su perceptora trabajando, no reconoce significación suficiente al incremento de los ingresos de la misma, fruto de su paso de Jefe de gabinete de la alcaldía a Concejal del mismo Ayuntamiento en las últimas elecciones municipales, por ser ese cargo no permanente.

Sin embargo, tales conclusiones no pueden ser objeto de esta clase de recurso sino que su valoración ha de ser realizada en sede de casación relacionándolos con los preceptos sustantivos aplicables.

En orden a la segunda alegación la misma debe ser parcialmente acogida.

La sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, no da relevancia al hecho de que la Sra. Noelia haya dejado de pagar un préstamo hipotecario que gravaba la vivienda por el hecho de que el esposo ha dejado de pagar la misma cantidad, por lo que ese hecho se da por probado, correspondiendo al recurso de casación la valoración de su trascendencia jurídica.

En relación con el préstamo personal de 630 euros mensuales dice la Sentencia que todavía no ha finalizado sino que lo hará en un año y medio.Sin embargo, dicho dato resulta erróneo toda vez que obra al folio 218 de las actuaciones una certificación bancaria en la que asegura a fecha 19 de abril de 2012 -por tanto antes del dictado de la sentencia- que dicho préstamo estaba cancelado. Existe un error patente, pues, en tal apreciación con vulneración de los artículos 319 y 326 de la Lec , lo que motiva en este punto la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal pues dicha cantidad ha sido tenida en cuenta por las sentencias dictadas en esta litis para considerar que las circunstancias económicas de los litigantes no habían cambiado.

En relación con la tercera de las alegaciones formuladas, el recurso no puede ser acogido.

La sentencia no tiene por acreditado el empeoramiento de la situación económica del exesposo por varias razones. En primer lugar, por cuanto la certificación de ingresos declarados a la Hacienda pública del año 2011 presentada antes del juicio solo recogía los ingresos brutos del Sr. Julián como Abogado, cuando además tenía otros ingresos cuyo importe no acreditó y en segundo lugar por la conservación y aun mejora de los signos externos de riqueza, representados por el mantenimiento del chalet en el que vive, el del barco, caballo de la hija, realización de viajes al extranjero y la adquisición de un nuevo vehículo valorado en más de 110.000 euros, aunque hubiese dado el anterior a cambio (lo que la sentencia tampoco da por probado) razonamientos que no resultan para nada arbitrarios sino lógicos y plenamente ajustados a las pruebas practicadas.

Estimado en parte el recurso extraordinario no se impondrán a ninguna de las partes las costas del mismo ( art. 394 y 398 Lec 1/2000 ).

Recurso de casación

QUINTO.-La Disposición Final decimosexta, regla 7ª, prevé que en supuestos como el presente en el que se ha estimado el recurso por infracción procesal se dicte nueva sentencia teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiese alegado como fundamento del recurso de casación.

En el recurso de casación se dice infringido el artículo 233-19 , 1, a) del Libro II del Código Civil de Catalunya (CCCat) el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho,así como la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia expuesta en las SSTSJC de 24 de febrero de 2005 , 8 de mayo y 3 de julio de 2008 ; 4 de octubre de 2009 ( en realidad 14 de octubre de 2009 ), y 19 de noviembre de 2011 conforme a las cuales 'La revisión del juicio del tribunal de apelación que decida la reducción o la extinción de la pensión por causas sobrevenidas sólo merecerá el necesario interés cuando pueda tildarse de ilógico, irrazonable o arbitrario'.

El recurrente expuso la doctrina de la Sala en la formulación del motivo de casación y por tal razón, en la medida que la Sala de apelación había despreciado el incremento económico de la Sra. Noelia , esta Sala consideró que el recurso debía ser admitido lo que hizo mediante Auto de fecha 17-7-2014 en el que acogió el recurso de queja, cuyo contenido damos por reproducido en la medida en que no ha sido combatido con argumentos sólidos por la parte recurrida cuando, al oponerse al recurso de casación, alega su inadmisibilidad.

Ello expuesto, habida cuenta de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal, la Sala debe tener presente para resolver el objeto de la litis, en relación con la mejora de la situación económica de la Sra. Noelia , que la misma no solo ha incrementado sus ingresos en 500 euros mensuales cantidad que, contrariamente a lo que indica la Sala, debe tenerse en consideración para decidir la cuestión, pues la contingencia del cargo de concejal (también lo son en la actualidad otros empleos), no puede desvirtuar la consideración de la sentencia de que la Sra. Noelia se halla ya plenamente incorporada en el mercado laboral, sino que ha disminuido sus gastos en unos 1.100 euros mensuales.

Resulta pues ilógico e irrazonable mantener en tales condiciones una pensión compensatoria a favor de la Sra. Noelia , concedida bajo los criterios del Código de Familia de 1998 de 2.500 euros mensuales.

La sentencia pues debe ser casada y asumir la Sala funciones de instancia (STS de 6-3-2015 ).

SEXTO.-En este sentido cabe indicar prima facieque nos hallamos ante un supuesto de modificación de efectos de sentencia de divorcio anterior que exige de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233-7 , 1 del CCCat que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas, precepto que debe ponerse en relación con los más específicos contenidos en los artículos 233-18 y 233-19 del mismo Código para la llamada hoy prestación compensatoria, aplicables según la Disposición Transitoria tercera nº 2 de Libro II del CCCat .

Debemos, pues, partir de la situación contemplada en la Sentencia firme de fecha 15-1-2010 -que ya tuvo en cuenta, que la Sra. Noelia se hallaba incorporada al mercado laboral y que estableció que el desequilibrio económico provocado por la ruptura debía cifrarse en la suma de 2.500 euros mensuales ponderando las posibilidades económicas del esposo y el nivel de vida de la familia con anterioridad al divorcio de los cónyuges- y valorar si el incremento de ingresos de la Sra. Noelia en la suma de unos 1.500 euros (entre mayor percepción salarial y menores cargas) justifica la supresión de la pensión compensatoria que pide el demandante ahora recurrente.

Pues bien, para ello debe considerarse que el artículo 233-18 del CCCat trata de la modificación de la prestación compensatoria indicando que la fijada en forma de pensión solo puede modificarse para disminuir su importe si mejora la situación económica de quien la percibeo empeora la de quien la paga, mientras que el artículo 233-19,1, a) trata de la extinción del derecho a prestación compensatoria en los siguientes términos: el derecho a la prestación compensatoria fijada en forma de pensión se extingue por la mejora de la situación económica del acreedor, si dicha mejora deja de justificar la prestación, o por empeoramiento de la situación económica del obligado al pago, si dicho empeoramiento justifica la extinción del derecho.

Se trata, por tanto, de calibrar si la evidente mejora de la situación económica de la Sra. Noelia deja de justificar la prestación compensatoria habida cuenta que no ha empeorado la situación económica del esposo, o bien únicamente ha de producir el efecto de disminuirla.

Teniendo presente que el desequilibrio se fijó en la sentencia en la cantidad de 2.500 euros mensuales, parece claro que la mejora de la situación económica en la suma de unos 1.500 euros no puede producir el efecto de extinguir, por el momento, la pensión compensatoria -nada han interesado las partes sobre su temporalización- razón por la cual deberá ser reducida en la suma de 1.500 euros, de modo que a partir de la fecha de esta resolución, la pensión compensatoria quedará fijada en la cantidad de 1.000 euros al mes ( art. 233-7 , 1 y 3 CCCat ).

A lo anterior no obsta: a) que en relación con la extinción del préstamo hipotecario tal ventaja haya afectado a ambos cónyuges pues lo que debe considerarse según los artículos 233-18 y 233- 19,1,a), en relación con el acreedor, es la mejora de su situación económica y, respecto del deudor, su empeoramiento por lo que a estos efectos, resulta indiferente si este último aumenta o no su patrimonio; b) el incremento de la pensión alimenticia a favor de sus hijos establecida en la sentencia del Juzgado de Valls de fecha 3 de marzo de 2015 , aportada durante la tramitación del recurso de casación ya que, de un lado, no se ha justificado que haya devenido firme, y de otro, los ingresos de la Sra. Noelia , juntamente con la pensión compensatoria aun permiten abonarlos y mantener unos congruos ingresos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 233-7 del CCCat .

La decisión de disminuir la pensión compensatoria, aun no solicitada expresamente por las partes, no supone incongruencia ya que el principio de rogación no sujeta al tribunal de tal modo que ante la solicitud de cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para su adopción, no le quede otra alternativa que aceptar las peticiones máximas realizadas, pues ambas situaciones (la de extinción y la de disminución) parten del mismo supuesto de hecho por lo que no puede existir indefensión de clase alguna.

En definitiva el recurso de apelación debió ser acogido por la Audiencia y, en esa consideración, debe dejarse también sin efecto la condena en las costas de dicho recurso.

SEXTO.-No se imponen tampoco las costas del recurso de casación habida cuenta de su estimación ( arts. 394 y 398 de la Lec )

Fallo

LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA,DECIDE :

ESTIMAR EN PARTEel recurso extraordinario por infracción procesal y ESTIMARel recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr. Julián contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2014, dictada por la Sección 1a de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 713/12 y, en consecuencia, CASARla sentencia recurrida y en su lugar se acuerda:

Disminuir la pensión compensatoria dispuesta por la Sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 15-1-2010 a favor de Doña. Noelia y a cargo del Sr. Julián , fijándola en la suma de 1.000 euros al mes, que será abonada desde la fecha de esta sentencia, en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta de la Sra. Noelia y será actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo en el mes de enero de cada año según los datos publicados por el INE u organismo equivalente.

No procede imponer las costas del recurso de apelación ni tampoco las de este grado procesal. Con devolución de los depósitos constituidos.

Notifíquese la presente a las partes personadas y con su testimonio remítase el Rollo y las actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Esta Sentencia se ha firmado y publicado el mismo día de la fecha por los Magistrados de esta Sala que la han dictado. Doy fe.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

Sala Civil i Penal

R. extraordinari per infracció processal i de cassació núm. 130/2014


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