Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 614/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100026
Núm. Ecli: ES:APA:2016:315
Núm. Roj: SAP A 315/2016
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 614/2015.-
Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Ibi.
Procedimiento Juicio Ordinario nº 575/2012.-
S E N T E N C I A Nº 33/16
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña María Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs.
expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 614/15 los autos de Juicio Ordinario
nº 575/12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en virtud del recurso de
apelación entablado por la parte demandada CASINO PRIMITIVO DE IBI que ha intervenido en esta alzada en
su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera y defendido/
a por el/la Letrado Don/ña José Guillén Ferri y siendo apelada la parte demandante DOÑA Aurora y DON
Torcuato representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Gracia Martínez Fons y defendido/a por el/la Letrado
Don/ña José Luis Martínez Navarro.
Antecedentes
Primero. - Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Ibi y en los autos de Juicio Ordinario nº 675/12 en fecha 15 de enero de 2015 se dictó la sentencia nº 3/15 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª María Gracia Martinez Fons, en nombre y representación de Dª Aurora y D. Torcuato , frente a Casino Primitivo de Ibi, debo declarar y declaro que los actores son copropietarios de una parcela de terreno de catorce metros cuarenta centímetros de largo por tres con veinticinco de ancho, con un total de cuarenta y seis metros con ochenta decímetros cuadrados, cuyo trozo confronta con las propiedades de D. Alberto y D. Cesar , que son partes traseras de sus casas y huertos de la CALLE000 , condenando a la demandada a la devolución de dicha porción de terreno y a la reposición de la misma al estado anterior a su ocupación, con la demolición de las obras realizadas y a la construcción de la tapia o muro que existía, con apercibimiento de que de no hacerlo se ejecutará a costa de los demandados; y al pago de as costas procesales'.Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 614/15.
Tercero. - En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 16 de febrero de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
Fundamentos
Primero. - Reproduce en esta alzada la parte recurrente, la demandada Casino Primitivo de Ibi, la excepción que desde la contestación a la demanda ya anunciaba de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por pretender ser traído al proceso a la entidad Promociones Pedro García Huertas S.L., y hemos de tener en cuenta que la citada excepción fue desestimada en la audiencia previa celebrada el día 18 de febrero de 2014.Dispone el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y a los efectos del llamado litisconsorcio, que cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa. La figura del 'litisconsorcio pasivo' puede obedecer a dos distintas razones, la de procurar la economía de los juicios, concentrando en un solo procedimiento las actividades procesales que, en otro caso, precisarían de juicios separados; y la de evitar fallos contradictorios, de modo que la decisión de un único juez sustituya la decisión separada de jueces distintos. Así aparecen dos categorías de litisconsorcio: el voluntario, justificado casi exclusivamente por la economía procesal; y el necesario, en el sentido de que se pronuncie una sola decisión, con la exigencia al actor de dirigir su demanda simultáneamente frente a dos o más personas.
Como indican las sentencias de esta Sala de 16 , 20 y 26 de febrero de 1996 , esta figura del litisconsorcio pasivo necesario se basa en la exigencia de que el litigio se ventile con todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por la sentencia de un modo directo, tratando de impedir la condena de aquellas otras que no han sido oídas, con infracción de los principios de audiencia bilateral sancionados en el artículo 24 de la Constitución Española , esto es, el actor se convierte en árbitro para llevar al proceso a las personas naturales o jurídicas que crea conveniente y dejar fuera de él a las que le parezca, pero es indudable que para lograr el éxito de sus pretensiones ha de dirigir la acción contra todos y cada uno de los que tengan evidente y legítimo interés en impugnarla y puedan resultar afectados por el fallo que sea dictado ya que de no proceder así quedaría defectuosamente constituida la relación jurídico procesal.
Segundo.- En el presente procedimiento los demandantes Doña Aurora y Don Torcuato interponen demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción reivindicatoria dirigida frente a la entidad Casino Primitivo de Ibi, e indican, de forma resumida, que son propietarios de dos casas de planta baja en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de la localidad de Ibi, siendo las registrales NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de la misma ciudad. Se describen dichas casas con un huerto a su espalda, y a las que se accedía por un camino que ya fue adquirido por contrato privado de 13 de junio de 1953. Que la demandada es propietaria de unas casas colindantes, las del Casino, que vienen a invadir parte del huerto y de aquél camino en una superficie de 49,31 metros cuadrados. Interesan con la demanda que se dicte sentencia por la que se declare que son propietarios de aquella franja de terreno, y la condena de la demandada a la devolución de la misma.
Se pone de relieve por la entidad demandada que la ocupación de la citada franja de terreno lo es por mera cesión de la entidad Promociones Pedro García Huertas S.L., viniendo a reconocer efectivamente que ellos no son propietarios del terreno y que en todo caso lo sería de la mercantil citada.
Estima la Sala, por dichas manifestaciones, que existe un claro supuesto de falta de litisconsorcio pasivo necesario siendo ineludible la llamada al proceso, como demandada, de la mercantil Pedro García Huertas S.L. a la que indudablemente le puede alcanzar el dictado de una sentencia estimatoria de la demanda y en la que se está ventilando precisamente la propiedad de una determinada superficie de terreno. Ello estaría en consonancia con lo dispuesto incluso en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. La Sala no comparte la razón ofrecida por el juzgador de instancia en el acto de la audiencia previa para la desestimación de la excepción basada en la falta de identificación, cuando ello no está discutido, ni las razones ofrecidas por la defensa de los actores en el mismo acto en el sentido de haber dirigido la demanda frente a quién ostenta la posesión, ya que ello sería propio de un juicio sobre tutela sumaria de la posesión, ni que de la documental aportada aparezca la clara razón de pedir, ya que ello constituye el elemento de prueba sobre el fondo del asunto, no solamente frente a la entidad demandada, sino también frente a la entidad que no ha sido llamada a juicio.
Por todo lo cual, acogiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, procede declarar la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento posterior de la contestación a la demanda a fin de que los actores llamen a juicio en calidad de demandada a la mercantil Pedro García Huertas S.L.
Tercero.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse entrado a conocer sobre el fondo del asunto, y pudiéndose permitir la continuación del mismo, no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso; y en nombre del REY y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Vicente Miralles Morera en representación de la entidad Casino Primitivo de Ibi contra la sentencia nº 3/15 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Ibi en fecha 15 de enero de 2015 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para DECLARAR COMO DECLARAMOS la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento posterior de la contestación a la demanda, a fin de que los actores llamen a juicio en calidad de demandada a la mercantil Pedro García Huertas S.L. No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre, para interponer los citados recursos deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Tribunal la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite.
Ello sin perjuicio del pago de la tasa judicial por actos procesales, cuando proceda, de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la misma Disposición Adicional Decimoquinta antes citada, al ser la presente sentencia estimatoria del recurso, firme que lo sea, se procederá a la devolución del depósito efectuado por el recurrente para la interposición de la apelación.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
