Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 496/2015 de 11 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 03014370082016100028
Núm. Ecli: ES:APA:2016:387
Núm. Roj: SAP A 387/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 496-299-VC45/15
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 114/15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-9
SENTENCIA NÚM. 33/16
En la ciudad de Alicante, a doce de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don
Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 114/15, sobre reclamación
de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante, de los que conoce en
grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, VASER ELECTRICIDAD, S.A.U.,
EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN, representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la
dirección de la Letrada Doña Eva María de Haro García y; como apelada-impugnante, la parte demandada,
ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A., representada por el Procurador Don Juan
Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Don Manuel Galletero Company.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 114/15 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Alicante se dictó Sentencia de fecha quince de abril de dos mil quince , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Vaser Electricidad SLU en concurso de acreedores y en liquidación contra Ecisa Compañia General de Construcciones SA debo: 1.- Aabsolver y absuelvo a Ecisa Compañia General de Construcciones SA de las pretensiones deducidas en su contra con todos los pronunciamiento favorales.
2.- Todo ello, sin pronunciamiento sobre las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa que presentó un escrito de oposición al recurso y de impugnación de la Sentencia. De la impugnación se dio traslado a la apelante principal para que formulara alegaciones evacuando el traslado en el sentido de oponerse. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 496-299-VC45/15, en el que se admitió la documental aportada con la apelación principal. Se señaló el día nueve de febrero para la resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de condena al pago de 3.929,66.- ? más 158,75.- ? en concepto de intereses al no haber abonado ECISA tres facturas que reflejaban el resto de obra pendiente de pago en virtud de sendos contratos de 31 de julio de 2012 (subcontratación de los trabajos de electricidad) y de 1 de octubre de 2012 (subcontratación de instalación contra-incendio) referidos a una promoción inmobiliaria 'Acantilado' sita en la localidad de Boadilla del Monte de la que ECISA era la contratista principal.
La Sentencia de instancia desestimó la demanda sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la instancia.
Frente a la misma se ha alzado la parte actora mediante el recurso de apelación principal quien alega, de un lado, un defecto procesal consistente en haber introducido la demandada en el acto de la vista unas causas de oposición a la demanda que no coinciden con las expuestas en el escrito de oposición al requerimiento de pago en el previo procedimiento monitorio y; de otro lado, la improcedencia de la aplicación de la cláusula 3ª del contrato en la que se condiciona cualquier pago a la acreditación de estar al corriente de pago de obligaciones tributarias y, además, el error en la valoración de la prueba al aplicar indebidamente la inversión de la carga de la prueba respecto de la factura número 13480.
También la parte demandada se ha alzado mediante la impugnación de la Sentencia al no haber impuesto a la actora las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO.- Recurso de apelación principal deducido por la actora, VASER ELECTRICIDAD, S.L.U. EN CONCURSO Y LIQUIDACIÓN.
La primera alegación del recurso del recurso denuncia una infracción procesal al haber introducido la demandada en el acto de la vista motivos de oposición distintos de los articulados en su escrito de oposición al requerimiento de pago en el previo procedimiento monitorio lo que ha provocado una situación de indefensión.
Se rechaza esta alegación relativa a la infracción de normas o garantías procesales porque no se adecúa a las exigencias del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : En primer lugar, no se le ha causado indefensión porque en el escrito de oposición al requerimiento de pago en el previo proceso monitorio, la demandada alegó los siguientes motivos: i) el cobro de obras no ejecutadas que se desarrolló en la vista alegando que el grupo electrógeno nunca se instaló en la obra; ii) defectos en la ejecución de la obra; iii) incumplimientos contractuales y legales que se desarrolló en la vista al condicionar el pago a la acreditación de estar al corriente en sus obligaciones tributarias, salariales y sociales; así como haber determinado unilateralmente el precio de una obra no prevista en el contrato sin haberse aceptado por la contratista.
Además, en la correspondencia existente entre las partes una vez finalizada la obra y aportada como documental, ya refieren estos extremos por lo que no fue una alegación sorpresiva o inesperada.
En segundo lugar, no denunció en el mismo acto de la vista la supuesta indefensión padecida cuando pudo hacerlo en ese trámite al objeto de que se pronunciara la Juzgadora de instancia.
La segunda alegación del recurso principal tampoco puede prosperar sin necesidad de entrar a examinar las concretas alegaciones del mismo porque existe una partida de obra especialmente prevista en el contrato de instalación de electricidad, en concreto, el grupo electrógeno, identificada como partida D 11 002014, por importe de 5.049,00.- ?, que el testigo Sr. Eliseo , Jefe de Obra de la actora, reconoció en el acto de la vista que no se llegó a instalar y que no le consta que el importe de esa partida se sustituyera por otra partida no pactada de valor equivalente y ejecutada por la subcontratista. Tampoco se ha aportado prueba por la actora que justificara la sustitución de esa partida por otra de importe similar.
Si la suma reclamada por VASER en este procedimiento por el resto del precio de la obra pendiente asciende, incluidos intereses, a 4.088,41.- ? y, ECISA ha pagado a aquélla una partida de obra (grupo electrógeno) comprendida en las certificaciones de obra anteriores que no ha sido ejecutada por un importe superior de 5.049,00.- ?, es evidente que queda neutralizada la pretensión de la actora aún en el supuesto más favorable para ella en el caso de que realmente se adeudaran las cantidades reclamadas en la demanda.
En conclusión, se desestima el recurso de apelación principal.
TERCERO.- Impugnación de la Sentencia deducida por la parte demandada, ECISA, COMPAÑÍA GENERAL DE CONSTRUCCIONES, S.A.
La única alegación de la impugnación se limita a la improcedencia de la no imposición a la actora de las costas causadas en la instancia porque no concurren serias dudas de hecho ni de Derecho para enervar la regla general del criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acoge la impugnación porque: i) no se explican las concretas razones que excluyen el criterio objetivo del vencimiento que opera como regla general en el caso de estimación de la demanda; ii) en la misma Sentencia se razona la falta de acreditación de la suma reclamada: no se siguió el procedimiento pactado para fijar el precio de la partida de preparación de la instalación de domótica en una de las viviendas; consta la existencia de defectos en la ejecución de la obra y; además, se ha pagado una partida de obra no ejecutada por importe superior a la cantidad reclamada.
En conclusión, al no existir razones que impidan la aplicación al presente caso del criterio objetivo del vencimiento procede estimar la impugnación y revocar la Sentencia de instancia en el único particular de que procede imponer a la actora las costas causadas en la instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación principal lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes respecto de las costas causadas en esta alzada originadas por la impugnación al haberse estimado según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación principal al haberse desestimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación principal y con estimación de la impugnación deducidos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha quince de abril de dos mil quince , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo REVOCAR Y REVOCO la mencionada resolución en el único particular de que se impondrán a la actora las costas causadas en la instancia manteniendo el resto de los pronunciamientos, imponiendo a la apelante principal las costas causadas en esta alzada originadas por su recurso, sin efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada originadas por la impugnación, con declaración de la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso apelación principal.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme al no caber contra la misma ningún recurso conforme a la doctrina sentada, entre otros, en el ATS de 21 de enero de 2014 que declara la irrecurribilidad en casación de la Sentencia dictada en apelación por un solo Magistrado.
Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
