Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 468/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100030

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

S E N T E N C I A núm. 33/2016

Rollo 468/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

D. JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo a cinco de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Primera, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 25 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 468 /2015, en los que aparece como parte apelante D. Miguel , representado por la Procuradora de los tribunales D.ª MARIA CARMEN PEREZ GARCIA, asistida por la Letrada Dª. PETRA DE LA TORRE PINEDO, y como parte apelada CAJA RURAL DE ASTURIAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procurador de los tribunales, Dª. MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por el Letrado D. IÑIGO MARTINEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 31 de Julio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por Miguel contra CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandad de las pretensiones formuladas en su contra sin que proceda condena en costas'.

TERCERO.-Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de Febrero de 2016, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.


Fundamentos

PRIMERO.-Impugna la sentencia que desestima la demanda formulada por la representación de d. Miguel frente a la mercantil CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, el actor, apoyándose como motivo principal en el error en la valoración de la prueba que conduce a considerar superado el doble control de transparencia de la cláusula de cuya nulidad trata la acción ejercitada, la de limites de variación del tipo de interés, la denominada 'suelo' inserta en el préstamo hipotecario firmado entre los litigantes el 11 de junio de 2.009.

SEGUNDO.-La sentencia que se discute, tras hacer una detenida exposición y análisis de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013 , se detiene en la redacción de la cláusula litigiosa para determinar el doble control de transparencia, y llega a la conclusión de que la misma cuenta con elementos determinantes que aparecen destacados lo que determina la superación de dicho control, y termina señalando: 'A mayor abundamiento, si tenemos en cuenta que cuando se firma el préstamo en junio de 2.009, el Euríbor, sumado el diferencial, se hallaba ya por debajo del tipo fijo pactado para el primer año, coincidente con el tipo ŽsueloŽ (3%), difícilmente puede argüirse que la introducción del suelo fue sorpresiva, sino, antes al contrario, libremente aceptada por el actor como corrobora que una vez le fue aplicado no haya hecho constar protesta alguna'.

El texto de la cláusula es el siguiente: en un apartado , dentro de la cláusula titulada TIPO DE INTERÉS VARIABLE, en un primer párrafo recoge: ' Límites de variación del tipo de interés .- Los límites de variación del tipo de interés se establecen en un máximo del quince por cientoy un mínimo del tres por ciento'. Ciertamente, de entre los numerosos asuntos que han llegado a esta Sección sobre este tipo de cláusulas, la redacción con subrayado y negrita en los límites máximo y mínimo, han sido considerados como manifiestos, y su texto de entendimiento claro y sin posibles interpretaciones, siendo posible la ratificación de esta primera conclusión relativa al control inicial de transparencia.

Ahora bien, en estas mismas sentencias, se realizaba una segunda comprobación, de acuerdo con el texto del auto dictado en aclaración de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , fechado el 3 de junio del mismo año , sentencia ésta que resolvía la primera acción colectiva sobre cláusulas suelo planteadas por una asociación de consumidores. El texto concreto decía así: 'La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución previsible para el profesional, a corto o a medio plazo lo convertirá en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito'.

Para comprobar esta segunda circunstancia, debe considerarse que el préstamo establecía unos intereses fijos el primer año, es decir hasta el 11 de junio de 2.010, que se situaban en el 3%, y a partir de dicha fecha los variables estarían constituidos por el Euríbor con la adición de 0Ž75 puntos porcentuales. El Euríbor en junio de 2.010 se encontraba en el 1Ž262% y su evolución durante el primer año fue el siguiente: 1Ž320, 1Ž418, 1Ž411, 1Ž464, 1Ž540, 1Ž528, 1Ž504, 1Ž660, 1Ž773, 2Ž013 y 2Ž139%. El resultado con la adición de ese 0Ž75 es el siguiente: 2Ž012, 2Ž070, 2Ž168, 2Ž161, 2Ž214, 2Ž290, 2Ž278, 2Ž254, 2Ž410, 2Ž523, 2Ž763 y 2Ž889, de tal manera que la realidad determinó que el suelo se convirtió en interés fijo que le fue aplicado al prestatario durante todo este primer año de funcionamiento de los intereses variables., Y ello, por lo que establece el Tribunal Supremo en la resolución que se acaba de citar, 'constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra otro requisito'.

Dado que la concreta circunstancia relativa a que cuando se firma el préstamo en junio de 2.009, el Euríbor, sumado el diferencial, se hallaba ya por debajo del tipo fijo pactado para el primer año que se hizo coincidir con el tipo ŽsueloŽ (3%), debe resolverse si se ha de imponer a ese rotundo criterio del Supremo al que se acaba de hacer referencia. Y la cuestión no es sencilla porque la conclusión de la sentencia que se discute es que la introducción del suelo fue 'libremente aceptada por el actor', pero se impone que se resuelva si el prestatario tenía conocimientos que le permitieran aceptar de buen grado ese límite y, principalmente, si el grado de información recibido fue suficiente para poder concluirlo.

En realidad a lo largo del procedimiento escasas noticias han sido aportadas acerca del grado de información que se dio al actor, y cuando se pretende apoyar la suficiencia de conocimientos alcanzados acerca de los intereses en el documento número 2 de los acompañados con la contestación a la demanda (folio 104) se está pasando por alto que dicho recibo en el que consta que los intereses pasados son el 3%, lo que supondría su perfecto conocimiento de tal dato, olvida que los intereses marcados para el primer año alcanzaban ese porcentaje, al igual que el suelo ulterior, lo que nada aclara sobre la forma en que fue negociado el préstamo. Pues bien, la circunstancia destacada en la sentencia y que permite la conclusión de que el prestatario aceptó libremente ese límite mínimo de los intereses no puede acogerse con estricta aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo al concluir con plena rotundidad que la creación de una apariencia de interés variable (así se destaca con negrita y mayúsculas en la página 47 de la escritura, folio 39 de los autos), cuando a corto plazo se convirtió en fijo nada más al alza (se produjo terminado el primer año de interés fijo y durante la anualidad entera siguiente, precisamente cuando los variables debían comenzar su vigencia), lo que con palabras del auto de 3 de junio de 2.013 de la Sala Primera, 'constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito', lo que exige que se acoja el primer motivo del recurso, y se declara la nulidad de la cláusula reseñada.

TERCERO.-La consecuencia que pretendía la demanda de dicha declaración de nulidad, contenida dentro del apartado 2 de su suplico, es la siguiente: 'Se condena a la entidad demandada a restituir al actor las cantidades que se hubieran podido cobrar en exceso durante la tramitación del procedimiento, a determinar en ejecución de sentencia, sobre las bases de las sumas reales que se abonen durante dicho periodo conforme a la cláusula cuya vigencia se mantiene hasta una eventual sentencia estimatoria, y su diferencia con lo que se hubiera debido cobrar sin la aplicación del suelo del 3%, conforme a la fórmula pactada de tipo de Euríbor más 0Ž75 puntos'.

Como es sabido, el debate acerca de esta condena fue resuelto por el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de marzo de 2.015 que fijaba como doctrina que recogía en el apartado 4 de su parte dispositiva la siguiente: 'Cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2.013 , ratificada por la de 16 de julio de 2.014 y la de 24 de marzo de 2.015 , se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2.013 '.

Pues bien, desde el momento en que lo solicitado en esta ocasión es la condena de lo cobrado en exceso 'durante la tramitación del procedimiento', deberá tenerse en cuenta la fecha de admisión a trámite de la presente demanda que fue por decreto del 25 de septiembre de 2.014, es decir con posterioridad a la fecha desde la que la resolución antes reseñada fijó la condena de la restitución de intereses, lo que exige la estimación también de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.-La estimación de la demanda en su integridad supondría la imposición de las costas causadas de conformidad con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como el que no se hiciera pronunciamiento sobre las causadas en la alzada al acogerse el recurso ( artículo 398 del mismo texto legal ). Y la inexistencia de dudas en la adopción de ambas decisiones hace necesaria que estos dos últimos pronunciamientos sean de dicho tenor.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge el recurso interpuesto por la representación de D. Miguel frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número25 de 2.014, del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Oviedo, que se revoca, dictándose en su lugar otra por la que se estima la demanda presentada por el reseñado frente a la mercantil CAJA RURAL DE ASTURIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, declarándose nulo el apartado cuarto de la cláusula titulada 'tipo de interés variable', que fija el límite de variación del tipo de interés en un mínimo del tres por ciento y un máximo del quince por ciento. Se condena a la entidad demandada a que abone al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de tal cláusula durante la tramitación del procedimiento y que se determinará en ejecución de sentencia. Se imponen las costas de la primera instancia a la entidad demandada, y nose hace pronunciamiento sobre las de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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