Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 240/2014 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTIN VILLA, PASCUAL
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 08019370142016100033
Núm. Ecli: ES:APB:2016:1149
Núm. Roj: SAP B 1149/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº240/2014
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1493/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 33/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. RAMÓN VIDAL CAROU
En la ciudad de Barcelona, a tres de febrero de dos mil dieciséis
VISTOS, en grado de apelación, por esta Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario núm. 1493/2012, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de
Barcelona, a instancias de D. Remigio representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y
defendido por el Letrado D. Antonio García Julia, contra TRANSPORTE INTEGRAL PAQUETERÍA S.A.
(TIPSA) representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendida por la Letrada Dª.
Laura Gobernado Guzmán, y contra GROUPAMA SEGUROS (incomparecida en esta alzada); los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte CODEMANDADA
TRANSPORTE INTEGRAL PAQUETERÍA S.A. (TIPSA) contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8
de enero de 2014, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda deducida por Remigio frente a TRANSPORTES INTEGRAL DE PAQUETERÍA (TIPSA), debo condenar y condeno a TRANSPORTES INTEGRAL DE PAQUETERÍA (TIPSA) a indemnizar al actor en la cantidad de 182.805'55 euros, respondiendo solidariamente la aseguradora GROUPAMA respecto de 100.000 euros, (aplicándose asimismo la franquicia prevista), más intereses que serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de seguro para la aseguradora.
En cuanto a las costas, dada la estimación parcial de la demanda, no se hace imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte CODEMANDADA TRANSPORTE INTEGRAL PAQUETERÍA S.A. (TIPSA) mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PASCUAL MARTÍN VILLA, que en esta resolución expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida que no vengan modificados por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter, yPRIMERO.- Por la Sra. Juez se ha dado lugar en su Sentencia a la íntegra reclamación del demandante por un importe de 182.805,55 euros como consecuencia del accidente sufrido el 24 de septiembre de 2009, al haber valorado las lesiones conforme al dictamen pericial aportado por el demandante, por contener una valoración más completa y reciente de los daños corporales padecidos por el reclamante.
En este trámite se alza la apelante alegando, en primer término, su falta de responsabilidad en el evento dañoso, al haberse extralimitado en su cometido el conductor del toro y haber empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño; en segundo término, alega la concurrencia de culpas, por haber contribuido la víctima a la producción del resultado dañoso con su conducta negligente. Alega asimismo, además, que hubo de ser preferido el dictamen del médico forense obrante en lo actuado, en el que se reconocen menos secuelas a la víctima del accidente, y ello, por gozar de una mayor imparcialidad y objetividad que ha de reconocerse a estos facultativos, y, por último, invoca que en la valoración de las diferentes secuelas concurrentes no ha sido aplicada por la juzgadora la denominada fórmula de Balthazar, que hubiese arrojado un resultado cuantitativo menor en la indemnización correspondiente a la víctima del accidente; único aspecto del recurso al que, como se razonará a continuación, habrá de darse lugar. Lógicamente, el demandante se ha opuesto al contenido del recurso de apelación interpuesto de contrario.
SEGUNDO.- En lo tocante a la responsabilidad directa del empresario apelante, se ha de decir que constituye un prius la culpa in operando de su empleado. Así es requisito ineludible de esta responsabilidad que no haya duda de la responsabilidad del causante material del daño, o mejor, que ésta esté ya declarada.
Este criterio ha sido unánimemente declarado por la doctrina científica y jurisprudencial, que imponen este requisito para que se pueda dar lugar a la responsabilidad directa del empresario.
La responsabilidad del conductor del toro por la causación del accidente está fuera de toda duda, e incluso, es admitida por el apelante, si bien con el temperamento de una concurrencia de culpas por el proceder de la víctima, que habría del producir el efecto de minorar correlativamente la indemnización a reconocer. Así las cosas, nos hemos de pronunciar en éste momento sobre la responsabilidad directa del empresario. Ésta no deriva de una culpa in vigilando -como interesadamente se manifiesta por la defensa del apelante- sino de una culpa in eligendo , es decir, en el deber de emplear la debida cautela en la elección de los servidores y en la vigilancia de sus actos. Quizás se trate de una norma exorbitante, pero que ciertamente cumple la función de garantizar a ultranza al perjudicado, puesto que el artículo 1.904 del Código civil permite repetir contra los dependientes lo que hubieran satisfecho. Pero tal responsabilidad -como ya hemos anticipado- exige como presupuesto la culpa 'in operando' del dependiente. Por lo tanto, la responsabilidad de este empresario apelante habrá de ser pronunciada pese a que el encargado se hallaba en su tiempo de pausa del mediodía y no habría podido llegar a controlar al inexperto conductor del toro.
TERCERO.- Se ha de entrar ahora a valorar la pretendida concurrencia de culpas, atendida la conducta de la víctima al aproximarse al toro, que la defensa de la recurrente califica también de negligente y a la que atribuye la consecuencia de que habría de exonerarse al responsable del 50% de la indemnización.
Ciertamente, como se razona por la Sra. Juez, el proceder de la víctima constituye un hecho humano propio de una conducta colaborativa. En principio, se ha de afirmar que una conducta colaborativa podría ser asimismo tildada de negligente. Pero tal conducta para tener la debida virtualidad a estos efectos hubo de haber sido valorada como bastante para interrumpir el nexo causal. Además, esta interrupción ha de causar daños relevantes, toda vez que si son insignificantes carecen de trascendencia jurídico-obligacional y no afectarían a la importancia de los debidos a la actuación del agente originario, permitiendo concluir que la conducta del agente no es causa, o al menos no es causa trascendente del efecto producido.
En lo que concierne al caso enjuiciado, baste recordar a estos efectos que el toro se estaba alejando del punto en el que se encontraba la víctima, que de esta manera no tuvo ninguna causación activa en la producción de los daños corporales o de su agravamiento. Por lo tanto, este segundo motivo del recurso debe asimismo decaer.
CUARTO.- Se queja asimismo la defensa de la recurrente de la preferencia en la sentencia del dictamen de parte realizado por el Dr. Bartolomé respecto del llevado a cabo por el Médico Forense. Ciertamente, la Sra. Juez se limita a decir que este primer dictamen es más completo y reciente que el del Médico Forense, al que la recurrente atribuye una mayor imparcialidad y objetividad.
El razonamiento de la Sra. Juez a este respecto es correcto, pues, ciertamente, el informe del Médico Forense obrante en los autos, incurre en la práctica poco depurada de simplemente enunciar y puntuar las distintas secuelas que presentaba el paciente, por lo que es posible concluir que carece del mínimo rigor científico, y, por lo tanto, la Sra. Juez se ha conducido prudentemente al optar por el otro informe obrante al folio 106 y ss. de lo actuado, confeccionado por Don. Bartolomé , por cuanto que en él se procede a un detenido y exhaustivo examen de la víctima del accidente que está siendo objeto de estudio. Consecuentemente, este otro motivo del recurso deberá decaer.
QUINTO.- Ciertamente, se observa en la sentencia del primer grado que no ha sido tenida en cuenta la formulación legal denominada de Balthazar para efectuar el cálculo de la indemnización en un supuesto como el presente, en el que existen secuelas concurrentes.
En el caso presente, partiendo de la fórmula legal prevista para tales casos ((100-M) x m)/100) + M), donde 'M' mayúscula equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y 'm' minúscula a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor 'M' de la segunda y sucesivas -sin que la puntuación total (última) pueda exceder de 100 puntos- y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes. Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.
Así, de acuerdo con los cálculos efectuados por la recurrente, que una vez verificados se han manifestado exactos, hay que concluir que en la sentencia del primer grado existe un error de cálculo que ha de ser corregido en la presente alzada, a fin de, tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, reconocer al perjudicado la suma total de 165.782.03.-? que se propugnan por la recurrente, lo que determina un acogimiento parcial del presente recurso de apelación, pero no en lo tocante a la minoración que pretende a causa de la apreciación de una sedicente concurrencia de culpas que, como se ha razonado con anterioridad, habrá de ser desestimada.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso aboca a que no deba emitirse pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas procesales de ninguna de las dos instancias, con arreglo a lo preceptuado en el apartado 2 del artículo 398 de la LEC .
VISTOS los mencionados preceptos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Manjarín Albert, en nombre y representación de TRANSPORTE INTEGRAL PAQUETERÍA, S. A., debemos revocar y revocamos con el mismo carácter parcial la Sentencia dictada en fecha 8/1/2014 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de Barcelona , en los autos de juicio ordinario 10493/2012, en el sentido de minorar la cantidad total de la condena a la suma de 165.782,03.-?; todo lo que se pronuncia sin formular una expresa condena en las costas procesales de ninguna de las dos instancias.Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

