Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 10/2016 de 25 de Enero de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100034
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:55
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00033/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10131 41 1 2012 0200685
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000379 /2012
Recurrente: Andrés
Procurador: ESTHER NUÑEZ MIRANDA
Abogado: MARIA EUGENIA JARONES VICENTE
Recurrido: Elisa
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: EUGENIO GERMAN MATEOS CABANILLAS
S E N T E N C I A NÚM.- 33/2016
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 10 /2016 =
Autos núm.- 379/2012 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 379/2012, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, el demandadoDON Andrés , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra.Núñez Miranda,y defendido por la Letrada Sra.Jarones Vicente, y como parte apelada, la demandante,DOÑA Elisa , representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.Rodríguez Jiménez, y defendida por el Letrado Sr.Mateos Cabanillas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 379/2012, con fecha 20 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Jiménez, en nombre representación de Dña. Elisa contra D. Andrés representado por Procuradora Sra. Núñez Miranda, D. Eladio , D. Evelio , Dña. Maite , Dña. Milagrosa , Dña. Marí Jose , Dña. María Purificación , Dña. Amparo y Dña. Beatriz .
SE DECLARA:
1- La extinción de la situación proindiviso de la finca litigiosa objeto de este pleito sita en la Asonada, término municipal de Aldeanueva de la Vera (Cáceres), parcela rústica n° NUM000 del polígono NUM001 , con una superficie total de 1.469 metros cuadrados de los cuales constituyen zona urbana de 1.338 metros cuadrados.
2.- Se decreta la segregación de la zona rustica de la referida finca litigiosa con respecto a la zona urbana de la misma.
3.- La condición de divisible de la zona urbana de la citada finca y la condición de indivisible de la zona rústica por ministerio de la Ley.
4. Se decreta que la parte divisible de la zona urbana de la finca litigiosa habrá de dividirse en cuatro partes o lotes de las que corresponden una parte a la actora, otra parte a ID. Andrés , otra parte a D. Eladio y la última parte a los hermanos Milagrosa Marí Jose Evelio Amparo Beatriz María Purificación Maite , como hijos y herederos de Dña. Jacinta .
5.- Se decreta la división de la zona urbana de la finca litigiosa (1.138 metros cuadrados) entre la parte actora y los demandados, realizándose cuatro lotes o parcelas de 250 metros cuadrados cada una de ellas y dejando una zona común o de acceso para todas ellas de 138 metros cuadrados; decretándose igualmente que la adjudicación de dichos lotes se realizará por sorteo entre las partes en período de ejecución de sentencia, salvo que estas alcanzaran un acuerdo a tal fin.
6.- Se declara la condición indivisible de la zona rústica de la finca litigiosa, por ministerio de la Ley.
7.- Se ordena que, en ejecución de Sentencia, salga a subasta la zona o parte rústica de la finca litigiosa, con el tipo de licitación que se determine pericialmente en dicha fase de ejecución, con admisión de licitadores extraños; distribuyéndose el precio que por la finca fuere obtenido entre copropietarios de las mismas en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
8.- Se condena a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Enero de 2016, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. PresidenteDON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de división de cosa común respecto de la finca descrita en el hecho segundo de la demanda; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Considera el Juzgado, en su fundamento segundo, que la finca objeto del pleito se encontraba dentro del caudal hereditario de la Da Debora y se adjudicó por cuartas partes indivisas entre los herederos, como la actora y el demandado, cuando ello no es cierto, pues si bien la finca litigiosa se encontraba en el caudal hereditario de la finada, tal y como queda acreditado con sendos certificados emitidos por la Gerencia Territorial del Catastro, y que tanto demandante como demandados, eran herederos legítimos de la misma, no aporta la demandante prueba alguna de que tal finca fuera adjudicada por cuartas partes indivisas entre sus herederos. El testamento aportado junto con la demanda, lo que dice expresamente en su Cláusula Tercera es que 'instituye como sus herederos universales, a partes iguales, a sus cuatro hijos, sustituyéndoles vulgarmente por sus respectivos descendientes legítimos', pero en ningún caso se ha acreditado por la demandante que la finca se adjudicara por cuartas partes indivisas entre los herederos.
2º) Que también se produce error en la valoración de las pruebas, puesto que los escritos presentados por los demás demandados, en ningún caso fueron ratificados a presencia judicial por los mismos. Además, D. Eladio , lo que afirma es que la herencia de su madre se repartió, no que la finca fuera de todos, si bien es cierto que el pago del IBI, no otorga propiedad, no es menos cierto, que el abono del mismo implica asumir las responsabilidades procedentes de la propiedad. Igualmente pone de manifiesto el Juzgador, que en el acto de conciliación de 2006, el apelante reconoce la propiedad de todos los hermanos, pero olvida el hecho de que este acto no trató de ser ejecutado por los propios demandantes, y que en el celebrado en 2012, el apelante no reconoce tal propiedad, amén de que en este segundo acto tanto D. Eladio , como D. Evelio , ya no aparecen como actores sino como demandados de conciliación.
3º) Error en la valoración de la prueba en los posteriores fundamentos, porque si bien es cierto, que carece la escritura otorgada por D. Andrés de título previo, no es menos cierto que ello es así porque sus hermanos, nunca han querido hacer la correspondiente escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en tanto que desde el fallecimiento de la madre, todos han disfrutado de su parte en la herencia, tal y como el mismo D. Eladio afirmó. El hecho de que el apelante no aportara a los actos de conciliación tal escritura, no implica que reconozca la falta de validez de la misma, o que la finca pertenezca a todos sus hermanos, ya que no existe obligación legal de que en tales actos se aporten documentos. También se obvia cualquier referencia al acto de conciliación de 2012, en el que D. Andrés no se aviene a lo solicitado. Igualmente queda acreditado que D. Andrés ha venido disfrutando de la finca litigiosa desde el fallecimiento de su madre en 1993, pública, pacífica y a titulo de dueño, todo ello con buena fe, y ello, porque en ningún momento ha ocultado su condición de propietario, porque se ha responsabilizado de sus obligaciones como tal, y porque sus hermanos conocedores de estas circunstancias, han consentido durante más de diez años.
4º) A más abundamiento, el Juzgador no entra a valorar las pruebas aportadas a instancias de esta parte, de las que sí queda más que acreditada la titularidad exclusiva del apelante sobre la finca litigiosa, o en su defecto, la necesidad de proceder a la partición y adjudicación de la herencia de Doña Debora , y ello por los siguientes motivos: 1.- En primer lugar, se omite cualquier alusión sobre la declaración de D. Andrés , quien con todo detalle, relata cómo se procedió a la partición de la herencia de su madre, y manifiesta que de todos los bienes que esta poseía al tiempo del fallecimiento, a él le correspondió la finca litigiosa, con lo que coincide con D. Eladio , en que tal herencia en su día se repartió, aunque fuera mediante acuerdo verbal entré los herederos.
Igualmente en su declaración, D. Andrés , relata cómo una vez fallecida su madre, y acordando que a él le tocara la finca en litigio, ha venido usándola a título de dueño, se ha ocupado de su mantenimiento, arreglo y conservación, se ha hecho cargo de los impuestos que sobre la misma recaen, y sobre todo, no ha sido perturbado en su posesión por sus hermanos, hasta que la finca adquiere mayor valor, por haber sido declarada urbana, momento a partir del cual, Da Elisa , comienza a perturbar la posesión del apelante. Prueba de ello, es que en el acto de conciliación de 2012, la única actora es Da Elisa , y en el presente procedimiento, la única demandante es ella misma, cuando lo lógico es que si todos los hermanos creyeran que la finca no se dividió y les pertenece a todos, serían todos, los que hubieran iniciado las acciones pertinentes, y no únicamente Da Elisa .
En segundo lugar, igualmente omite este Juzgador, cualquier valoración sobre los informes catastrales, de los que queda acreditada la división material de la herencia. Así, en el certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro, se certifica que en el padrón de 1996, aparecen inscritas a nombre de la finada las siguientes fincas rústicas, del término municipal de de Aldeanueva de la Vera: polígono NUM002 : Parcela NUM003 polígonos, Parcelas NUM004 , NUM005 y NUM006 polígono NUM007 , Parcela NUM008 polígono NUM009 , Parcela NUM010 polígono NUM011 , Parcela NUM012 Polígono NUM001 , Parcela NUM000 .
Si se comparan estos bienes, con el certificado emitido por la Gerencia Territorial del Catastro, el 7 de noviembre de 2014, tales bienes o su mayoría pertenecen o han pertenecido a alguno de los herederos de la finada: Polígono NUM013 , Parcela NUM004 de 1998 a 2008 perteneció a Evelio (nieto de la finada). Polígono NUM013 , Parcela NUM005 , de 1999 a fecha de hoy, pertenece a D. Eladio . Polígono NUM013 , Parcela NUM006 , de 1999 a fecha de hoy, pertenece a D. Eladio . Polígono NUM007 , Parcela NUM014 , de 1999 a 2005, perteneció a Milagrosa , (nieta de la finada). Polígono NUM009 , Parcela NUM010 , de 1999 a fecha de hoy, pertenece a D. Eladio . Polígono 9, Parcela NUM012 , de 1999 a fecha de hoy, pertenece a Beatriz , (nieta de la finada. Polígono NUM001 , Parcela NUM000 , de 1999 a fecha de hoy, pertenece a Da Encarnacion , esposa de mi patrocinado.
Pues bien, valorando estas pruebas en su conjunto, por la relación que entre ellas existe, siguiendo las regalas de la sana crítica, se llega a la siguiente conclusión: Si en 1996, el patrimonio de Da Debora , está constituido como mínimo por ocho fincas, y tras su fallecimiento, las mismas fincas, aparecen inscritas en el censo catastral en algún momento a nombre de sus herederos, si a eso le añadimos, que D. Eladio afirma que el tiene lo que le toco de su madre, igual que hace D. Andrés , la conclusión lógica es que la herencia se repartió y al apelante le correspondió la parcela NUM000 , del polígono NUM001 , como único bien de la herencia, como al resto le correspondieron otros bienes, sin que haya razón para pensar, que toda la herencia se repartió a excepción de la Parcela NUM000 del polígono NUM001 .
Concluye que según las pruebas practicadas el apelante acredita la posesión a título de dueño, el abono de los correspondientes recibos de IBI, que implican cuanto menos el haber asumido las obligaciones como propietario, la declaración de D. Eladio , según la cual la herencia se repartió y la declaración del apelante, que también afirma que la herencias se repartió y que a él le correspondió la finca litigiosa. Por el contrario la actora no aporta prueba alguna, que acredite el estado de indivisión de la finca en litigio.
Finalmente, también se produce error en la valoración de las pruebas en cuanto a la posibilidad de división material de la zona urbana, y ello porque dicha división iría en contra de la Ordenanza Municipales de parcelación de Aldeanueva de la Vera, tal y como se desprende del certificado emitido por el Ayuntamiento.
Termina solicitando la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar, se declare propietario de la finca sita en la CARRETERA000 , NUM015 de Aldeanueva de la Vera a Don Andrés , subsidiariamente, se decrete la división judicial de la herencia de Doña Debora , retrotrayendo las operaciones particionales al tiempo de su fallecimiento con inclusión en el inventario de la totalidad de los bienes.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la prueba documental y lo manifestado por los demandados en los previos actos de conciliación.
Consta al efecto, que actora y demandados son hijos y nietos de la finada Doña Debora , que falleció el 4 de marzo de 1993, habiendo otorgado testamento el 17 de marzo de 1976 nombrando herederos a sus cuatro hijos, actora y demandados, habiendo fallecido Jacinta , sustituida por sus hijos.
Que entre los bienes de la finada, se encuentra la finca sita en la CARRETERA000 , NUM015 de Aldeanueva de la Vera, objeto de la acción de división, no constando que haya sido adjudicada exclusivamente a Don Andrés , antes al contrario, en el acto de conciliación de 25 de enero de 2006, reconoció que referida finca era propiedad de los herederos de Doña Debora , es decir de la actora y codemandados.
Referida finca, que tiene una parte urbana y otra rústica, pertenece pro indiviso a los herederos de la finada Doña Debora por iguales partes.
TERCERO.-Sentado lo anterior, todos los motivos del recurso se pueden resumir en uno solo, cual es error en la valoración de las pruebas, insistiendo el apelante que los bienes de la causante fueron objeto de partición y adjudicación verbal entre los herederos, adjudicándose la finca objeto del procedimiento a Don Andrés , y por ello consta a su nombre en el Catastro y abonó los IBI exclusivamente.
Como es sabido, de conformidad con el Art. 217 LEC , corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de la pretensión y a los demandados los hechos extintivos o impeditivos. En este caso, la parte actora ha probado cumplidamente, que la finca en cuestión perteneció a su difunta madre, que instituyó herederos a sus cuatro hijos por iguales partes y que dicha finca permanece en pro indiviso, no habiendo sido objeto de adjudicación exclusiva a ninguno de los herederos.
El propio demandado Don Andrés , reconoció en el acto de conciliación celebrado el 25 de enero de 2006 que dicha finca pertenecía a todos los herederos, como también lo reconocen todos los coherederos, con la única excepción del hoy apelante Don Andrés , que insiste le fue adjudicada tras la partición verbal de la herencia de su difunta madre. Sin embargo, dicho demandado en absoluto acredita la realidad de dicha partición, siendo a él a quien corresponde probar dicha partición y adjudicación, e insistimos, dicha prueba no ha tenido lugar.
En absoluto puede considerarse prueba suficiente a estos efectos, el hecho de que la finca conste en el Catastro a nombre de Don Andrés , porque como es sabido, es reiterada la jurisprudencia según la cual, el Catastro no es prueba suficiente para acreditar la propiedad de los inmuebles, como tampoco es prueba para el mismo fin, que Don Andrés hubiera abonado el IBI de algunas anualidades, quien además reclamó a sus hermanos la parte que le correspondía, tal y como consta en el acto de conciliación antes reseñado.
En definitiva, sin necesidad de mayores consideraciones, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, sin necesidad de pronunciarse sobre la acción declarativa ni principal ni subsidiaria que se formulaba en el suplico del escrito de contestación a la demanda y ahora se reitera en el suplico del recurso, pues para ello era imprescindible que se hubiera formulado reconvención.
CUARTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Andrés contra la sentencia núm. 91/15 de fecha 20 de abril dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 397/12, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
