Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 209/2015 de 09 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS BARRAL, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 15078370062016100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00033/2016

RECURSO DE APELACIÓN 209/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

JOSÉ GÓMEZ REY, PRESIDENTE

JORGE CID CARBALLO

SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA núm. 33/2016

En Santiago, a diez de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000410 /2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000209 /2015,en los que aparece como parte apelante, Antonia , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES MARTINEZ RODRIGUEZ, y como parte apelada, Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, siendo la Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL,quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Ribeira, con fecha 25-2-15, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Elena Ramos Picallo en nombre y representación de doña Antonia , se confirma la sentencia de fecha 5 de abril de 2014 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº Uno de Ribeira dictada en el procedimiento de modificación de medidas nº 380/2013 , imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Antonia , se interpuso recurso de apelación que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 30 DE DICIEMBRE DE 2015, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda que ha dado origen a este procedimiento se acumulaban dos acciones, de división de cosa común y reclamación de cantidad. Los hechos en que se basaba eran los siguientes: entre las partes existió durante catorce años una relación de pareja estable, de la que nació el hijo común Braulio , en fecha NUM000 -1998. A lo largo de la convivencia, interrumpida durante las frecuentes estancias del actor en alta mar, por motivos laborales, las partes adquirieron un inmueble (apartamento y trastero) en la localidad de Ribeira, donde radicó el domicilio familiar, así como otra vivienda, con plaza de garaje y trastero, también radicados en Ribeira, que se describen, respectivamente, en los apartados A y B del hecho primero de la demanda.

Son hechos alegados y reconocidos que la compraventa del primero de los inmuebles o conjunto de éstos tuvo lugar mediante contrato privado de 13-09-2000, por un precio de 39.065,78 euros reflejado en escritura pública de 5-12-2001, cancelándose la hipoteca (24.040,48 euros) en que se subrogaron los compradores el 2-07-2009. Su uso fue atribuido a la demandada y el hijo menor común en resolución de 19-09-2013 dictada en procedimiento de medidas de familia 223/13 del Juzgado nº 1 de Ribeira (documento 3 de la contestación a la demanda).

La segunda vivienda y sus anejos fueron adquiridos por las partes en contrato privado de 3-11-2011 por 154.000 euros más IVA. Sobre el mismo se constituyó préstamo hipotecario por ambas partes por importe de 70.000 euros en diciembre de 2012, el cual se hallaba vigente al tiempo de la demanda.

La parte actora alegaba que ambas propiedades y todos sus enseres fueron pagadas con los rendimientos de su actividad de cocinero en buques mercantes, muy superiores a los percibidos, constante la relación, por la demandada, a la que sostenía económicamente, así como al hijo común. En la ausencia de relación matrimonial, inscripción en el registro administrativo de parejas de hecho, ánimo de liberalidad y el principio de la proscripción del enriquecimiento injusto fundamenta el actor su petición. Ésta, con carácter principal, se contrae a la división de los inmuebles comunes de modo que el primero de los citados se atribuya a la demandada que deberá reintegrar al actor la totalidad de su valor, excepto la cantidad equivalente en euros a 1.000.000 ptas. que se reconoce en el acto de la vista aportada por la demandada para la compra, y el segundo se atribuya al actor con el compromiso de continuar abonando el préstamo hipotecario.

La demandada se opuso a las pretensiones anteriores alegando que había constituido con el actor una relación análoga a la conyugal 'desde septiembre de 1998 hasta diciembre de 2012, poniendo en común esfuerzo, trabajo y ganancias en beneficio de la familia que conformaban con su hijo Braulio , nacido el NUM000 -98' . En consecuencia, interesaba la demandada la disolución de la comunidad de bienes en proporción igualitaria entre ambas partes. Si bien, en el escrito de contestación se mostraba disconformidad con el reparto de inmuebles propuesto en la demanda, el interés manifestado en la vista de que se le atribuyese la titularidad de la vivienda que constituyó el domicilio familiar con sus anejos determinó que ésta fuera la posibilidad acogida en sentencia.

En lo demás, la resolución acogió las pretensiones de la demanda con fundamento en la inexistencia de vínculo conyugal, lo que hacía inaplicables las normas de liquidación del régimen económico matrimonial de que se trate, entrando a resolver la cuestión de la procedencia del dinero con que se adquirieron los inmuebles con la conclusión de que era en exclusiva del actor y a él correspondían privativamente los bienes, con los efectos inherentes en la división.

SEGUNDO.-No se comparten los razonamientos de la sentencia apelada.

Señala la SAP, Murcia, sección 5, de 20-01-2015 : 'Como declara la jurisprudencia ( SSTS 17 de enero de 2003 , 5 de febrero de 2004 y 30 de octubre de 2008 ), las uniones de hecho al no estar reguladas de forma expresa en el ordenamiento jurídico tienen '... carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho'. La posición del Tribunal Supremo con respecto a lo que es objeto de este recurso de apelación queda fijada, de forma general, en la STS de 8 de mayo de 2008 , que resume otras resoluciones anteriores y que es igualmente seguida por otras sentencias posteriores, unificando de esta forma su régimen jurídico. Señala la citada sentencia que: ' Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'. También se pronuncia en dicho sentido las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 .

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 junio 1998 y 26 enero 2006 ). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 octubre 1992 , 27 mayo 1998 y 22 enero 2001 admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistiré en la 'aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común'. Reitera también este criterio las SSTS de 4 de febrero y 7 de julio de 2010 y la de 16 de junio de 2011 .

3º Sin embargo, no puede aplicarse por analogía la regulación establecida para el régimen económico matrimonial porque al no haber matrimonio, no hay régimen ( Sentencia de 27 mayo 1998 ). La consecuencia de la exclusión del matrimonio es precisamente, la exclusión del régimen. A pesar de ello, en los casos de la disolución de la convivencia de hecho, no se impone la sociedad de gananciales, sino que se deduce de los hechos que se declaran probados que hubo una voluntad de constituir una comunidad, sobre bienes concretos o sobre una pluralidad de los mismos. Mantienen la misma posición las STS de 4 de febrero de 2010 y de 16 de junio de 2011 .

4º Los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen comunes a los convivientes, por lo que pertenecen a quien los haya adquirido; sólo cuando de forma expresa o de forma tácita (por medio de hechos concluyentes) se pueda llegar a determinar que se adquirieron en común, puede producirse la consecuencia de la existencia de dicha comunidad. A ello se añade por múltiples sentencias, pudiéndose citar como una de las últimas la de 16 de junio de 2011 , que uno de los aspectos que no se admiten en la jurisprudencia es la existencia de un régimen económico matrimonial en las parejas no casadas, salvo que se haya pactado por los convivientes una comunidad de bienes u otro sistema.'

En igual sentido, la SAP, A Coruña, sección 5, de 10-04-2015 : 'Respecto a la normativa aplicable a los efectos patrimoniales que han de producir las uniones de hecho, la jurisprudencia viene señalando que la existencia de una comunidad de bienes puede surgir no sólo por pacto expreso sino también por pacto tácito o actos concluyentes observados por los supuestos condóminos que evidenciarían su inequívoca voluntad de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante aquella unión sentimental, facta concludentia, como podría ser la aportación continuada y duradera de sus ganancias al acervo común...'

'....Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia more uxorio, la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por analogía legis de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la analogía iuris - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por facta concludentia se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), '(.....) pues los bienes adquiridos durante la convencía no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos' ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).'

La SAP, Alicante, sección 9, de 8 de abril de 2014 , destaca: 'la STS de 16 de junio de 2011 nos recuerda que 'el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' -como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común- sentencia de 22 de febrero de 2006 '. (Ver asimismo SSTS de 40/2011, 7 febrero ; 299/2008, 8 mayo y 1048/2006, 19 octubre ). A partir de esta doctrina, que se ha relegado totalmente en todo el procedimiento, para el éxito de su pretensión, el recurrente debería haber probado que hubo un pacto entre los convivientes dirigido a crear una comunidad .... o bien demostrar que de los hechos ocurridos se deducía claramente que había habido una intención de crearla...'.

Y la STS de 8 de mayo de 2008 que 'Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 febrero 2003 ). La sentencia de 12 septiembre 2005 , seguida por la de 22 febrero 2006 , declara de forma contundente que 'las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto'.

Finalmente, cabe trae a colación la SAP, Sevilla, sección 8, de 24-06-2014 , cuando indica: 'PRIMERO.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1, del 6 de marzo de 2014 se refiere a una pareja de hecho o moreuxorio y a los efectos que va a producir entre los convivientes la ruptura de las relaciones de convivencia (en ese caso por fallecimiento de uno de ellos) y citando su anterior sentencia de pleno de 12 septiembre 2005 señala que se trata de una situación no regulada, pero no prohibida, en la que en defecto de pacto entre los convivientes, deben aplicarse los principios generales del derecho.

SEGUNDO .- Consecuentemente la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el tema, que aparece sintéticamente recogida en la sentencia de 17 de junio de 2003 , dice que las uniones ' moreuxorio ', cada vez más numerosas, constituyen una realidad social, que, cuando reúnen determinados requisitos -constitución voluntaria, estabilidad, permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos.

La conciencia de los miembros de la unión de operar fuera del régimen jurídico del matrimonio no es razón suficiente para que se desatiendan las importantes consecuencias que se pueden producir en determinados supuestos, entre ellos el de la extinción.

La falta de una normativa positiva concreta para los casos de extinción de la unión ' more uxorio ' ha dado lugar a la admisibilidad general de los pactos expresos, o tácitos ('falta concludentia'), con acogimiento de soluciones de comunidad de bienes, aplicando el principio de la buena fe y la sanción del abuso del derecho, en sintonía con una interpretación acorde con la realidad social, la doctrina del enriquecimiento injusto, principio de protección del conviviente más débil.'

TERCERO.- En el caso de autos ha quedado acreditada una convivencia 'more uxorio'de larga duración, con un hijo en común, cuya separación fue objeto de regulación en procedimiento de medidas de familia ya citado en el que se aprobó el convenio regulador alcanzado por las partes.

Pero no solamente las partes pretendieron el establecimiento de tales relaciones en el ámbito personal con notoriedad pública, sino también la constitución de un acervo común, no delimitado temporal y materialmente, sino extensivo a todo el periodo de la vida en común y a todos los bienes adquiridos durante éste.

Los inmuebles cuya división se pretende fueron adquiridos a nombre de ambos, como consta en los contratos privados de compraventa. La demandada se subrogó al igual que el actor en el préstamo hipotecario que gravaba la primera vivienda comprada y adquirió igualmente la condición de deudora hipotecaria en la segunda. Tiene también la condición de ' facta concludendi'la circunstancia de que las partes, como compradores, figuren como 'casados' en el documento privado de compra de 3-11-2011. El empleado de la oficina de la entidad BANESTO cuando depuso en juicio explicó que el préstamo hipotecario sobre el segundo inmueble se constituyó a cargo de ambos, siendo lo determinante para su contratación la nómina de la demandada, que era la que en tal momento estaba trabajando. El testigo confirmó, además, la existencia de movimientos indistintos entre la cuenta abierta en la entidad a nombre de ambos y las de titularidad individual, incluidos los rendimientos de los fondos de inversión inmobiliaria, según se refleja en la documental obrante en autos. ( SSTS de 5 de julio de 1999 , 7 de junio de 1996 , 21 de noviembre de 1994 , 31 de octubre de 1996 y 6 de febrero de 1991 ).

La hermana del actor, pese a la antipatía que le causa la demandada, según puso de manifiesto en el acto de la vista, reconoció que, al tiempo de nacer el hijo común, aquél concedió a la demandada un poder general para 'administrar el dinero y hacer pagos', además de autorizarla en la cuenta bancaria en que se ingresaban los salarios de él, de titularidad de su hermana menor de dieciséis años. De su testimonio resulta, asimismo, que la demandada dejó de trabajar al nacer el niño, percibiendo alguna prestación pública de ayuda a la maternidad, y volvió a reanudar su actividad laboral cuando el menor contaba con unos 5 o 7 años. Señaló también la existencia de una cuenta bancaria común para gastos donde 'abonaban los dos'. Sobre la dedicación de la demandada al cuidado del hijo común la testigo manifestó que el mismo quedó a cargo de la abuela paterna cuando la madre se reincorporó a la vida laboral, pero, salvo en momentos puntuales en fines de semana o parte del periodo no lectivo de verano, no ha sido probado que fuese una persona distinta de la demandada la que se hiciese cargo del menor, dadas las vagas respuestas ofrecidas al respecto por esta testigo y por la propia abuela paterna. La cuñada de la demandada y prima del actor relató que la apariencia de la vida en común de las partes era la de un matrimonio, insistiendo en que la demandada es 'una trabajadora nata', que desempeñó trabajos muy diversos: descargando atún, como ayudante en hostelería, en la lonja durante las noches junto con su madre...Los trabajos intermitentes de la demandada a lo largo de la convivencia se reflejan en la hoja de vida laboral unida a los autos como documento 18 de la contestación a la demanda, haciéndose, en consecuencia, acreedora de las correspondientes prestaciones públicas de desempleo, según figura en los documentos siguientes a aquél.

El vendedor del que sería el domicilio familiar relató que el precio fue abonado por ambas partes en la forma prevista en la cláusula segunda del contrato aportado como documento nº 6 de la demanda y los documentos nº 4 y 9 acompañados a ésta y 11 de la contestación a la demanda, esto es, en tres pagos, el último por subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, expidiéndose respecto de cada uno sendas facturas, porque así lo habían solicitado los compradores, porque pagaban cada uno una parte.

No hay prueba de que existiera un pacto por el que las partes se obligaran a restituirse en el futuro las respectivas inversiones en los bienes comunes, como tampoco lo hay de su voluntad común de computar en dinero la aportación 'in natura'realizada por la demandada para el sostenimiento el hogar y la atención del hijo común, habiéndose acreditado que su contribución fue la más relevante de ambos progenitores, dadas las ausencias laborales del padre. Y la Sala ha llegado al convencimiento de que, existiendo una relación 'more uxorio', la voluntad tácita de ambos era constituir una comunidad de bienes, a la que hacían la aportación de los respectivos ingresos que se confundían en el destino común y, desde luego, dicha comunidad al 50% existía respecto de las fincas discutidas, una de las cuales constituía precisamente el domicilio familiar.

Como apuntábamos anteriormente, existe conformidad de los litigantes en la atribución respectiva del inmueble descrito en el apartado A) del hecho primero de la demanda a la demandada apelante y la atribución del inmueble descrito en el apartado B) al apelado (artículo 404 del Código civil ). La igual participación de cada parte en la comunidad de la que forman parte los inmuebles objeto de 'litis' exige que sea en fase de ejecución de sentencia, en atención al respectivo coste de adquisición y a la carga real que pesa sobre el inmueble adjudicado al apelado, así como a los abonos de la cuota del préstamo tras la ruptura de la convivencia, que se determinen las compensaciones en metálico correspondientes, mediante la realización de una mera operación aritmética sobre las bases indicadas ( artículo 219 de la Ley de enjuiciamiento civil , en adelante, LEC).

CUARTO.- La parcial estimación de la demanda conlleva que cada parte deba pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( artículo 394 de la LEC ). De igual modo, el acogimiento parcial de las pretensiones del recurso determina que no se haga condena de las costas de esta alzada ( artículo 398 de la LEC ).

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Antonia frente a la sentencia de fecha 25-02-2015 dictada por el Juzgado de primera instancia e instrucción nº 3 de Ribeira en autos de Juicio ordinario nº 209/2015, se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de que:

Se estima en parte la demanda interpuesta por la representación de don Carlos Daniel frente a doña Antonia y se declara la existencia de un patrimonio común entre las partes creado durante su convivencia 'more uxorio',por partes iguales, sobre las fincas descritas en el hecho primero de la demanda que, siendo indivisibles, se adjudican:

- Al actor, el inmueble situado en la AVENIDA000 nº NUM001 de Ribeira, integrado por las fincas descritas en el hecho primero B) del escrito de demanda.

- A la demandada, el inmueble situado en la RUA000 nº NUM002 de Ribeira, integrado por las fincas descritas en el hecho primero A) del escrito de demanda.

Se condena a las partes a los abonos recíprocos que resulten de la liquidación y determinación de las compensaciones económicas correspondientes, en fase de ejecución de sentencia, sobre las bases expuestas en el fundamento jurídico tercero.

Sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 ?, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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