Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 722/2014 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100033

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:200

Núm. Roj: SAP MU 200/2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00033/2016
Rollo 722/2014
J. Lorca nº Seis
Ordinario 615/2012
S E N T E N C I A nº 33/2016
Ilmos. Sres.
Don Fernando López del Amo González
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En Murcia, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 615/2012 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Lorca nº
Seis , entre las partes: como actora 'Pedro Martínez Manzanares, S.L.' , representada por el Procurador Sr/
a. Arcas Barnés y defendida por el Letrado Sr/a. Bastida García, y como demandada Sociedad Cooperativa
de Viviendas 'La Cerámica de Lorca' , representada por el Procurador Sr/a. Díaz González y defendida
por el Letrado Sr/a. Vivancos Abad.
En esta alzada actúa como apelante 'Pedro Martínez Manzanares, S.L.', personándose por el
Procurador Sr/a. araba, y como apelada Sociedad Cooperativa de Viviendas 'La Cerámica de Lorca',
personándose por el Procurador Sr/a. Díaz González de Heredia. Siendo finalmente Ponente el Ilmo. Sr. Don
Fernando López del Amo González, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 12 de mayode 2014 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arcas Barnés, en nombre y representación de 'Pedro Martínez Manzanares', debo absolver a la demandada de la pretensión de la actora, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por 'Pedro Martínez Manzanares, S.L.' basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito pidiendo la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo722/2014 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 28 de enero de 2.016.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- 'Pedro Martínez Manzanares, S.L.' (en lo sucesivo MANZANARES), como gestora de la Sociedad Cooperativa de Viviendas 'La Cerámica de Lorca' (en lo sucesivo COOPERATIVA) formuló demanda contra ésta reclamándole la deuda pendiente de abonar de 219.199#81 ? que tenía su origen en la prestación por MANZANARES de servicios de gestión integral y administración de la obra (edificio) a ejecutar, incluyendo entre sus funciones la organización comercial e incorporación de nuevos socios si fuera necesario, la administración general de la obra, la adjudicación de viviendas y la coordinación general de las actividades de la cooperativa en todo aquello que guarde relación con la obra a ejecutar en el solar sobre el cual la actora cede su opción preferente, todo ello por un precio de 378.570#66 ?, según se pactó en el contrato de 19 de noviembre de 2003.

La COOPERATIVA se opuso a la demanda alegando que el Sr. Urbano (administrador único de la actora) gozó de las más amplias facultades para la 'llevanza' de la cooperativa, incluidas la de pagar a su favor las cantidades que se fueran devengando por su gestión, de lo que se deduce la imposibilidad de conocer la cantidad concreta que la Cooperativa debía y que tenía abiertas dos cuentas en Caja de Valencia y en Unicaza; desconociendo por tanto a favor de quién se hicieron las transferencias que constan en las cuentas, ni los beneficiarios de los efectos comerciales que se libraron contra dicha cuenta; en consecuencia se avenía a abonar la diferencia entre la cantidad pactada y la pagada a la gestora demandante, designando los archivos de ambas entidades de crédito; finalmente la COOPERATIVA solicitaba que no se le impusieran las costas al no existir requerimiento previo de pago; añadiendo que estaba pasando por una precaria situación económica al no haber conseguido obtener la licencia de primera ocupación de las viviendas, con lo que no han podido por tanto ser adjudicadas, habiendo motivado que enviara comunicación al Juzgado de lo Mercantil para la presentación anticipada de convenio conforme al artículo 5 bis de la Ley Concursal ; terminando con el suplico para que se dictara sentencia por la que se declarase debida la cantidad que resulte acreditada en fase probatoria.

La sentencia desestimó las pretensiones de la mercantil actora al no acreditar la cuantía de la deuda pese a tener MANZANARES la facilitad probatoria, dado que fue la administradora con plenos poderes de la Cooperativa , razón por la cual la actora ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se condene a la COOPERATIVA a abonarle la cantidad reclamada en virtud de los principios generales sobre carga de la prueba que recae sobre dicha cooperativa y no sobre la mercantil gestora, pues la COOPERATIVA reconoce el importe de los servicios fijado en el contrato que suscribieron ambas partes y se limita a decir que no sabe cuánto ha pagado a MANZANARES.



SEGUNDO.- La cuestión por tanto a resolver en el presente recurso es determinar a quién corresponde acreditar el importe de la deuda reclamada: a la gestora por tener la disponibilidad probatoria, o a la cooperativa por alegar un hecho impeditivo al pago del precio fijado por los servicios prestados, para lo cual debemos acudir a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la carga de la prueba.

Reconocida por la COOPERATIVA la deuda inicial fijada en el mismo contrato firmado por ambas partes ascendente a 378.570# 66 ? más IVA, corresponde a la demandada acreditar el pago de la cantidad que adeuda, partiendo de que MANZANARES reconoce haber percibido ya 197.413#89 ? más IVA.

Como ya se expuso, la COOPERATIVA reconoce también que algo debe aunque no sabe cuánto, aviniéndose a pagar la diferencia entre la cantidad pactada y la que conste pagada por la actora en base al resultado de la prueba practicada durante este procedimiento.

La única prueba pedida por la COOPERATIVA, y que ha sido practicada en autos, es la aportación durante el procedimiento de parte de los movimientos de las dos cuentas abiertas en Banco de Valencia (f.

94 a 115) y Unicaja (f. 123 a 130), sin que de los mismos se pueda saber si MANZANARES ha recibido de la COOPERATIVA mayor cantidad que la que afirma en su demanda.

Dado traslado de dicha documental a las partes, ninguna ha efectuado alegación alguna al respecto, con lo que esta Sala no puede llegar a otra solución distinta de la estimación de la demanda ya que no se ha podido conocer otros pagos distintos de los reconocidos por MANZANARES.

En principio recae sobre la COOPERATIVA la falta de prueba del hecho extintivo o impeditivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El párrafo 7º de dicho artículo efectivamente exhorta a los Tribunales a tener en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria, pero ello no permite trasladar la carga de la prueba a MANZANARES por ser tal gestora la que llevaba la contabilidad de la COOPERATIVA, pues ésta bien pudo haber pedido que la actora fuera requerida para que la aportara a los autos, y al no haberlo hecho debe recaer sobre ella esa falta de prueba sobre la reducción de la deuda.

Alega la COOPERATIVA que existen efectos librados por ella a favor de MANZANARES y que pueden serle reclamados por terceros, lo que sólo puede tener por consecuencia que su importe pueda ser tenido en cuenta, y en su caso, descontado del principal que ha de abonar cuando se acredite tal supuesto en ejecución de sentencia, al no conocerse en este momento el devenir de los mismos.

A la cantidad adeudada se le aplicará el interés de mora procesal desde la presente resolución ( artículo 576 de la LEC .



TERCERO.- La COOPERATIVA solicitaba ya en su escrito de contestación a la demanda que no se le impongan las costas de la instancia por la falta de requerimiento previo y por no haber obtenido la licencia de primera ocupación, a lo que debe accederse por las mismas razones que llevaron a la Juzgadora a no imponérsela a MANZANARES pese a su desestimación de la demanda, teniendo en cuenta así mismo la escasa colaboración de la actora para contestar con claridad a las objeciones que le planteaba la COOPERATIVA.

Por la estimación del recurso, no se efectúa pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Pedro Martínez Manzanares, S.L.' contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que condenamos a la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas La Cerámica de Lorca a que abone a la actora la cantidad de doscientos diecinueve mil, ciento noventa y nueve euros con ochenta y un céntimos (219.199#81 ?) más sus intereses legales desde la presente resolución, sin hacer pronunciamiento sobre los costas devengadas en esta alzada.

Procede la devolución del depósito por la estimación parcial del recurso de apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra la misma podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación, debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 2 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como el pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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