Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 464/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100081
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:431
Núm. Roj: SAP MU 431/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00033/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 464/2015
DIVORCIO N. 143/2013
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA 33
Ilmo. Sr.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Juan Angel Pérez López
Don Jose Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 16 de febrero de dos mil dieciséis
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio 143/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Cartagena de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante
Sonia , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por
la Procurador Paula Bernabé Nieto y como apelada-apelante Pablo representado por la Procurador Vicente
Lozano Segado, asistido del letrado Antonio Legaz Morales.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 143/2013, se dictó sentencia con fecha 28.05.2015 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Bernabé Nieto en nombre y representación de Sonia y debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el día 4 de enero de 1972, con los efectos legales inherentes a tal declaración y con las medidas de carácter definitivo que a continuación se expresan: 1ª. Atribución de la guarda y custodia del hijo Teodulfo a su madre, quedando confiado a su cuidado, compartiendo ambos progenitores la patria potestad, mientras no recaiga Sentencia fijando el correspondiente régimen legal en materia de medidas de protección de capacidad jurídica de la persona con discapacidad.
Ambos seguirán residiendo en el domicilio familiar sito en CALLE000 nº NUM000 de Polígono Santa Ana, quedando atribuida temporalmente el uso y disfrute del mobiliario a la madre.
2ª. Se establece como régimen de visitas a favor del progenitor no custodio el más amplio, dejando a la voluntad de los progenitores y del propio hijo con discapacidad la fijación de los horarios y espacios de encuentro .
3ª. Se establece una pensión por alimentos de 150 euros mensuales para el hijo Teodulfo , que deberá abonar el padre a la madre en la cuenta corriente que esta designe dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que logre independencia económica. Esta cantidad se actualizará anualmente según IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial (primera actualización en enero de 2016). Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad, entendiendo como tales los que tengan un origen médico o farmacéutico y aquellos otros que siendo de carácter lúdico o académico hayan sido acordados por ambos progenitores o autorizados judicialmente. No se considerarán como tales los gastos de naturaleza lúdica o académica que no hayan sido acordados por ambos progenitores o la Autoridad Judicial, debiendo el progenitor que los proponga soportar su pago.
4ª. Ambos cónyuges deberán hacer frente por mitad a los préstamos, impuestos y gastos derivados de todos sus bienes existentes en la sociedad de gananciales. Con la única excepción de los suministros derivados del uso y disfrute de aquellos inmuebles en los que residan, que serán a cargo en exclusiva de aquel que los disfrute.
5ª. No ha lugar a fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa.
Y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimando parcialmente la demanda de divorcio declaró resuelto el matrimonio, fijando las condiciones que deberían de regir. Se formulan sendos recursos de apelación: Por el demandado, por considerar que es incongruente la sentencia, al señalar pensión de alimentos al hijo mayor de edad sin haberlo solicitado la madre ni él mismo.
Por la demandante, por considerar que existe error en la valoración del juzgador de instancia al no fijar la pensión compensatoria fijada.
Por la parte contraria, se formularon sendos escritos de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia en lo que les favorece.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso formulado por el demandado Sr. Pablo , se alega en el mismo que se debe dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia sobre la pensión de alimentos y la guarda y custodia del hijo Teodulfo por cuanto no fue solicitada por la madre ni por el mismo, únicamente por el Ministerio Fiscal que no era parte en el procedimiento.
Efectivamente, la sentencia apelada fija alimentos a favor del hijo discapacitado mayor de edad a petición del Ministerio Fiscal, siendo que, aunque inicialmente fue emplazado, no es parte en el presente procedimiento, ya que el hijo Teodulfo , aunque tiene reconocida una minusvalía del 65% por el IMAS por padecer una esquizofrenia paranoide, no está incapacitado legalmente, teniendo en la actualidad 38 años, sin que se haya solicitado la misma. Pues, si como señala la sentencia apelada, los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS 5.11.2008 ), es preciso que la madre con la que convive tras la ruptura del matrimonio lo solicite expresamente y sin que quepa acordar medidas sobre la guarda y custodia, fuera de lo que se establezca, llegado el caso, mediante la tutela o la curatela. Por lo que se debe dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia sobre la guarda y custodia, y sobre la pensión de alimentos, que en todo caso está limitada a 150 euros mensuales, cuando percibe del Instituto Murciano de Acción Social 366,9 euros mensuales, con derecho a dos pagas extraordinarias.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la demandante Sonia , se refiere únicamente a la pensión compensatoria, considerando que existe error en la valoración efectuada por el juzgador, y contradicción en los términos, ya que después de señalar que resulta evidente que la ruptura matrimonial ha dejado a la esposa en una situación de ligero/leve desequilibrio económico, y que le correspondería una pensión compensatoria, no la establece porque al señalar la pensión de alimentos del hijo en 150 euros, y percibir el padre y ex esposo 856,63 euros de pensión, le resultaría imposible el pago.
Alegación que debe ser estimada en parte, por cuanto que es la sentencia apelada la que señala la existencia del desequilibrio económico, aunque leve, como consecuencia de la ruptura del matrimonio, teniendo ya en cuenta la sentencia apelada la realización por parte de la esposa de algún trabajo clandestino.
Pero siendo que la imposibilidad para el pago de la pensión compensatoria, es para la sentencia apelada, el hecho de tener que pagar 150 euros por los alimentos del hijo con discapacidad, eliminada dicha pensión en el fundamento jurídico anterior, nada obsta para que el ex esposo pague una pensión compensatoria a la ex esposa de los mismos 150 euros con carácter indefinido, a pagar en la cuenta que esta señale dentro del os quince primeros días de cada mes, y actualizada anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial, a partir del año 2017, habida cuenta de la edad de la esposa, que tiene en la actualidad 63 años de edad, con 42 años de matrimonio dedicados al cuidado familiar.
CUARTO.- Que dada la naturaleza del procedimiento, no procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Pablo , y estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Sonia , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cartagena, debemos de REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma, en el sentido de dejar sin efecto lo dispuesto en la sentencia sobre la guarda y custodia y pensión de alimentos a favor del hijo Teodulfo , y añadir que procede el pago de 150 euros de Pablo a Sonia como pensión compensatoria, a pagar en la cuenta que esta señale dentro de los quince primeros días de cada mes, y actualizada anualmente según el IPC anual nacional sin necesidad de previo requerimiento ni de nueva resolución judicial, a partir del año 2017. No procede hacer expresa condena en costas en esta instancia.Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006046415 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
