Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 12/2016 de 23 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 34120370012016100030

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00033/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA

1290A0

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2015 0001262

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2015

Recurrente: HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON, S. L. U.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado:

Recurrido: CENTRO DE RADIOLOGIA Y ECOGRAFIA, S. L. CENTRO DE RADIOLOGIA Y ECOGRAFIA, S. L.

Procurador: ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DE REY

la siguiente

SENTENCIA NUM. 33/2016

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE A. MADERUELO GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO

D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA

----------------------------

En Palencia, a veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000191 /2015, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2016, en los que aparece como parte apelante, HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON, S. L. U., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, asistido por el Abogado D. FRANCISCO LAGARTO BENITO, y como parte apelada, CENTRO DE RADIOLOGIA Y ECOGRAFIA, S. L. representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO CAMAZÓN LINACERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por Centro de Radiología y Ecografía S.L. representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Ana Isabel Bahillo Tamayo frente a, Hospital Recoletas Castilla y León S.L.U. representado por el Procurador de los Tribunales, D. José Carlos Hidalgo Freyre debo declarar y declaro, la resolución del contrato de fecha 30 de octubre de 2004 (ANEXO II de esta demanda), por incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones contraídas, especialmente al del pago de las prestaciones, y con reserva especial de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que se ejercitará separadamente en todo caso, a las costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia, habiéndose deliberado y votado con fecha 8 de Febrero de 2016.

Solo se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto, no se opongan a los de la presente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Examinado el contenido de la demanda; del escrito de contestación a la demanda con allanamiento de la parte demandada-apelante; del auto de 4- 06-2105 (f 184) y de la sentencia apelada, procede realizar algunas consideraciones previas en orden a la adecuada motivación de esta resolución (art 218 LECV). Considerando que en la sentencia apelada con cierta falta de la debida exhaustividad, primero, se dice: 'Por la parte demandada se allanaen cuanto a la resolución del contrato de fecha 30 de octubre de 2004 pero se opone a la imposición de costas por no existir requerimiento fehaciente así como a la reserva de acciones' y que, después, con la mera cita del art 21 lEcv y de una definición genérica del allanamiento de dice: ' Luego se entiende que no seha producido un allanamiento ni total ni parcial por el demandado a las pretensiones del actor aunque si una admisión de la resolución del contrato de fecha 30 de octubre de 2004'; es necesario recordar el sentido y alcance del acto procesal del allanamiento .

El allanamiento es, según la doctrina científica, una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que aceptaque el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda. En esencia, lo mismo viene a decir la jurisprudencia de nuestros Tribunales acerca de esta institución: «el allanamiento es básicamente una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento. Incluso, el Tribunal Constitucional ha dicho que «el allanamiento es una manifestación de conformidad del demandado con la pretensión contenida en la demanda»( S.T.C. 119/1986, de 20 de octubre )

La LEC 1/2000 se refiere al allanamiento, primero, en el art. 19.1 , como una de las manifestaciones del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso: «1 . Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero».

Y, después, disciplina su régimen jurídico en el art. 21: « 1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley».

Sobre la base de esta disciplina legal y, sobre todo, según la doctrina científica y jurisprudencial en la materia, pueden indicarse, como notas más características del allanamiento, las siguientes:

a) El allanamiento es un acto de disposición del demandado (o, en su caso, del actor reconvenido) sobre la materia objeto del proceso; y está dirigido a poner fin a la controversia privándola de objeto y, con ello, al proceso.

b) El allanamiento es un acto legítimo, esto es: incondicional. Es decir, supone el reconocimiento por el demandado de la realidad de los hechos alegados por el actor y, a la vez, la conformidad con el efecto jurídico que de esos hechos éste deduce

c) El allanamiento afecta sólo el allanado, lo que significa que en caso de litisconsorcio pasivo el allanamiento de un único demandado no puede perjudicar a los demás codemandados, y tratándose concretamente de litisconsorcio necesario sólo es válido el allanamiento hecho por todos los litisconsortes (el efectuado por uno solo, ni siquiera perjudica a quien lo realizó).

d) Es su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para tercero).

e) Para que el allanamiento origine la inmediata terminación del proceso ha de ser un acto de reconocimiento total de la demanda (de la petición o peticiones del actor contenidas en el suplico de la demanda), pero también puede ser parcial; esto es: la conformidad del demandado con alguna o algunas pero no todas de las peticiones del actor y, claro está, en este último caso no producirá el allanamiento la finalización inmediata del proceso, aunque en la futura sentencia se tendrá que reconocer u otorgar la parte de la pretensión allanada.

f) El allanamiento debe ser expreso y requiere, por definición, una terminante declaración de voluntad del demandado y esa declaración debe de derivarse del suplico del escrito de allanamiento y no es relevante el que se discrepe sobre su motivo o sobre si se realiza el allanamiento, pero se considera que fue por culpa de la otra parte. Lo cierto es que lo importante es si se asumen todas o alguna de las pretensiones de la demanda y no son relevantes las razones a que han llevado al demandado a realizar el allanamiento; pues-una cosa es el motivo y otra cosa es la causa que determina la terminación del proceso distinta de la sentencia y que, en nuestro caso, la causa es el allanamiento expreso por aceptación de la única tutela solicitada.

g) El allanamiento es un acto no formal, ya que basta con un simple escrito (ratificado) o una comparecencia personal ante el Juzgado; y ordinariamente se realiza en el proceso, pero también es posible hacerlo en documento privado (extraprocesalmente) si éste es traído después al proceso.

SEGUNDO.- Partiendo de las precedentes y necesarias consideraciones, en las alegaciones primera y segundadel Recurso de Apelación y, después en la alegación quinta referente al Auto de 4-06-2015, se impugna la consideración de la sentencia apelada de que no existe allanamiento ni total, ni parcial, sino una mera admisión de la resolución del contrato que vinculaba a las partes litigantes de 30-10-2004.

Verificado el contenido de la causa debe de entenderse que concurre un allanamiento a la demanda en cuanto a la única 'pretensión' ejercitada que es la resolución del contrato y así se deriva de las explícitas manifestaciones de la parte demandada y en aplicación del principio dispositivo. Al respecto, procede destacar las siguientes consideraciones (art. 218 LECv).

2-1.- El juzgado de instancia en Auto de 4-06-2015 (f. 184), en un nuevo ejemplo de falta de exhaustividad y de motivación, que exige el art 218 LECV, dice lacónicamente: ' En el presente caso, estamos en el supuesto del segundo inciso del referido artículo, por lo que debe rechazarse el allanamiento solicitado'; pero no se aclara cuál de los supuestos de exclusión del allanamiento del art. 21 LECv está aplicando el auto referido para rechazar el allanamiento. En relación con este auto objeto de impugnación en la alegación quinta, procede considerar lo siguiente:

a.- Es cierto que en el art 21 LECV no se contempla la posibilidad de traslado del escrito de allanamiento a la parte actora. Ahora bien, ello no supone que el auto referido sea nulo, dado que el art 21 LECV permite rechazar el allanamiento y, por lo tanto, estima una de las posibilidades del referido precepto y en nada afecta que se haya oído a la parte demandante.

b.- En todo caso, en cuanto al fondo del asunto parece evidente que no se afecta 'interés general' alguno por el allanamiento del demandado y tampoco se aprecia 'fraude de ley', ni se invoca por el demandante en su escrito de 22-05-2015, ni por el juzgado 'a quo', cuál pueda ser la ley defraudada con el allanamiento. Aún menos se puede decir que pudiera ser un allanamiento 'en perjuicio de tercero'; pues se trata de resolver un contrato entre las propias partes contratantes y, por lo tanto, en el ámbito de la contratación privada del art 1255 CCv, sin afectación a terceros, ni al orden público, ni a ley aplicable.

El hecho de que las partes puedan discrepar sobre el 'motivo' de la resolución del contrato no supone: ni que falte el acto procesal de terminación del proceso por medio del allanamiento, ni que el allanamiento sea en fraude de ley, ni que el allanamiento se condicione a actividad, ni actuación contractual o extracontractual alguna por parte del demandante. Así, es indudable que el allanamiento en el escrito de contestación a la demanda (encabezamiento y suplico) es incondicional e indubitadoy se pide expresamente que se declare la resolución del contrato (f 163 y ss); lo que se reitera en la Audiencia previa sin objeción de la parte demandante-apelada y sin que esta parte apelada indique, ni concrete, cuál es la condición que pueda excluir el allanamiento de la parte demandada, ni qué norma se evita en fraude de Ley o qué terceros sean los perjudicados o qué interés general pueda estar afectado.

2-2.- En este contexto, existe una incongruencia interna en el Auto de 4-06-2015 y, sobre todo, una incongruencia externa en relación con la Sentencia apelada. Así, se dice en el Autoque estamos en el supuesto del segundo inciso del art 21-1 LECV, lo que supone admitir un allanamiento total, pero en fraude de ley o contra el interés general o de tercero, y sin especificar la ley defraudada, ni la afectación del interés general o de tercero. Por el contrario, en la Sentenciase dice que no existe allanamiento ni total ni parcial; lo cual no puede compartirse, pues, como hemos dicho, la parte demanda se allana a la pretensión de resolución del contrato, que es en realidad la únicapretensión ejercitada, pues la reserva de acciones, como se dirá a continuación, no es propiamente una pretensión, ni un 'petitum' (art. 5 LECv), sino una mera manifestación.

En definitiva, de los dos iniciales contenidos incluidos en el suplico de la demanda, la parte demandada se allana de forma pura, simple e incondicional a uno de ellos (pretensión): resolver el contrato de 30-10-2014 y se opone al otro (manifestación) que en el suplico se denomina: ' y con reserva especial de la acción de indemnización de daños y perjuicios'.

Esto supone que concurre allanamiento de la parte demanda a la única pretensión ejercitada, que es la resolución del contrato; pues la reserva de acciones no es, a los efectos del art 5 LECV , art 21 LECV y art 399-5 LECV, una pretensión procesal, sino una mera manifestación ; y, por lo tanto, sería de aplicación el art 21-1 LEC , dado que para apreciar el art 21-2 LECV se precisaría el ejercicio de varias pretensionesy que el demandado se allanara a alguna de ellas o a parte de alguna pretensión solicitada; pero, en nuestro caso, el allanamiento es puro e incondicional a la únicapretensión efectiva realizada en la demanda: la resolución del contrato de 2004 y así se solicita de forma expresa por la parte demandada-allanada.

TERCERO.- En el motivo tercero de impugnaciónse combate la posibilidad de apreciar, como hace la sentencia apelada, la reserva de la acción de indemnización de daños y perjuicios, que pudiera derivar de la resolución contractual al entenderse que en aplicación del art 400 LECV no es posible tal reserva.

En relación con este motivo de impugnación, procede realizar las siguientes consideraciones:

3-1- Este Tribunal no alcanza a comprender con precisión qué significa la expresión del suplico de la demanda: 'con reserva especial'; pues las acciones o pretensiones procesales de las que se dispone en el proceso civil: o se ejercitan o no se ejercitan, dado que el proceso civil a diferencia del proceso penal, está presidido por el principio dispositivo. Ahora bien, no se entiende, desde el punto de vista procesal, el alcance de hacer una reserva de acción y menos se comprende lo que supone hacer una reserva 'especial'; máxime, cuando el art400 LECv prohíbe,desde su redacción en la LECv./2000, la reserva de alegaciones para un proceso ulterior en orden a evitar la sucesión y encadenamiento de procesos con la misma causa de pedir deducible del mismo contrato, y el art 219 LECv prohíbe las sentencias con reserva de liquidación.

Todo ello, sin que el hecho de que el art 1124 CV permita optar entre resolver o exigir cumplimiento, justifique reserva de acciones, sino que, por el contrario, lo que, en todo caso, admite el referido precepto es el resarcimiento de los daños y perjuicios: bien se opte por resolver o bien por pedir el cumplimiento de la obligación y cuando la causa de pedir de la posible indemnización siempre derivaría del contrato resuelto de 2004.

3-2.- En todo caso, en el presente supuesto debe de considerarse que la manifestación del suplico de reserva de acciones no es propiamente una pretensión procesal a los efectos del art 5 LECV;pues no se pide que se declare un derecho o una situación jurídica alguna, ni se pretende tutela judicial de ningún tipo ni cautelar, ni de condena, ni declarativa, ni ejecutiva, sino que solose hace una manifestación de reserva de acción de indemnización y se hace de forma impropia en el suplico de la demanda, dado que nada se suplica a los efectos del art 399-5 lECV, ni se solicita ningún pronunciamiento judicial específico: sea cautelar, declarativo o de condena.

Es decir, una reserva de acciones conforme a los preceptos indicados y dado que no es una pretensión, ni un petitum, no tiene cabida en el suplico de la demanda, sino que, en su caso, podría ser objeto de 'otrosí' de la demanda como mera manifestación.

3-2.- Ello supone dos cosas, a los efectos del presente recurso y del motivo tercero de impugnación (art. 218 LECv):

-En primer lugar, que, no siendo la reserva de acciones una pretensión, sino una mera 'manifestación', lo único que procede hacer es tenerla por realizada.

-En segundo lugar, y más relevante, es considerar que como nose ejercita pretensión alguna que implique pronunciamiento de condena, de dar, de hacer o no hacer o de declaración o de contenido cautelar o constitución de derechos, no es posibleentrar a analizar una causa de oposición y de preclusión de pretensiones que no se han ejercitado.

Ello determina que soloen el caso de que se ejercitara en un futuro proceso de forma efectiva la acción de indemnización de daños y perjuicios manifestada como reservada, se podría valorar y analizar la posible aplicación como causa de oposición de la preclusión de la alegación a los efectos del art 400 LECV. Esta consideración, en nada afecta a que sea posible la acumulación de acciones; pues, en nuestro caso, no se acumulan acciones, sino que se ejercita una sola acción, pretensión o 'petitum': que es la resolución del contrato, y se hace una manifestación: que es la reserva de una futura e hipotética acción indemnizatoria.

Es decir, precisamente, como no se ejercita pretensión, ni 'petitum' de indemnización no es momento de analizar, ni procede determinar: si concurre o no casusa de preclusión; pues si no existe pretensión tampocoexiste posibilidad de invocar su preclusión y solo, en su caso, si se ejercitara la acción indemnizatoria, es cuando se podría determinar si ha precluído o no ha precluído su ejercicio y poder analizar la aplicabilidad del art 400 LECV.

En definitiva, si no ejercita acción indemnizatoria, ni procede anticipar, ni prejuzgar un futuro proceso, ni anticipar la aplicabilidad o inaplicabilidad de una posible excepción de preclusión; pues si no se ejercita acción ('se reserva') no puede analizarse una posible excepción a una acción no ejercitada.

CUARTO.- Costas de la primera instancia.

Siguiendo, en orden a la debida coherencia, precisión y claridad interna y externa de esta resolución art. 218 LECv, deben de distinguirse las dos partes y contenidos del suplico de la demanda dada su diferente naturaleza.

3-1.-Costas del allanamiento a la pretensión de resolución contractual.

No puede pretenderse identificar la mala fe, que exige el art. 395 LECV, con la infracción misma que constituye la «res de qua agitur». El criteriolegal en el supuesto de allanamiento es, por tanto, el de no imposición de las costas, con la excepciónestablecida en el citado precepto, cual es, la existencia de «mala fe»en el demandado. Las resoluciones judiciales que han tratado esta cuestión destacan que la mala fe a la que se alude, cuya apreciación por el Juez resulta inexcusable como presupuesto para imponer las costas al demandado allanado, debe estar referida a su comportamiento previo al proceso, con los siguientes matices:

a) La mala fe no puede identificarse o deducirse del solo hecho de no realizarse por el demandado antes de la demanda lo pretendido en ella por el actor, porque la excepción se convertiría en regla general dado que la misma hipótesis de que haya reclamación y allanamiento presupone la no realización previa de lo exigido.

b) La mala fe precisa algo más que la mera falta de cumplimiento de lo debido durante un tiempo más o menos dilatado. Ciertamente, porque el art. 395 LEC 1/2000 establece la exención de las costas al demandado que se allana, a menos «... que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado»,la argumentación conveniente sobre la posible mala fe no queda excluida por la circunstancia de que el precepto establezca seguidamente que «Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación».

Esta Sala entiende que fuera de los dos supuestos nominativamente indicados en el precepto (requerimiento fehaciente, que no quiere decir notarial, y acto de conciliación), también pueden imponerse las costas al demandado-allanado, si por otros elementosde juicio puede derivarse su mala fe en su actuación previaal proceso. Lo dicho no significa otra cosa que se imponen las costas en el allanamiento si concurre 'mala fe' y en todo caso,y como interpretación auténtica, habrá mala fe si concurre requerimiento o acto de conciliación.

La mala fe en el ámbito interpretativo, es un concepto que ha de relacionarse con los datos del litigio, y debe de ser objeto de especial ponderación por parte del juzgador; considerando todas las circunstancias, pruebas y elementos que concurren en el caso y en especial las conductas subjetivas. De modo que aquellas tendentes a la solución de la contienda deban ser positivamente valoradas, mientras que aquellas obstativas o de inatención deban serlo negativamente; por cuanto son las que directamente avocan a la interposición de la demanda.

b) La mala fe a que alude el texto legal es, no de orden procesal (siendo el acto de allanamiento el primero y único que realiza el demandado, nunca cabría entonces advertir mala fe en dicha parte), sino extraprocesal, y deberá de ser deducida de la actitud que, con anterioridad al planteamiento de la demanda, adoptó el demandado.

La mala fe no va referida exclusivamente al comportamiento del demandado en el proceso, sino que debe de valorarse en función de su conducta extraprocesal;y ello supone, en nuestro caso, la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:

1ª.-Es claro que siendo la pretensión de la demanda la resolución del contrato, no consta acto previo, ni requerimiento expreso alguno de la parte actora a la parte demanda sobre el indicación de su voluntad resolutoria, ni consta que el demandado conociera de forma recepticia y fehaciente la voluntad del actor de resolver el contrato antes de la presente demanda.

2ª.- En el concreto supuesto que nos ocupa es cierto que han concurrido varias demandas previas por impagos al demandante de importantes cantidades que han llegado a fase de ejecución y que habían obligado a la parte actora a acudir a los Tribunales para reclamar lo debido y que pudieran suponer una posibilidad de que se pidiera la resolución del contrato ante los reiterados incumplimientos del demandado. Ahora bien, estos previos litigios entre las partes donde se planteaban reclamaciones de cantidad no suponen, por su sola existencia, la concurrencia de 'mala fe' del demandado; pues no se planteaba la resolución contractual y no suponían requerimiento previo alguno. Asimismo, no podemos olvidar algunas consideraciones complementarias para excluir la mala en este caso y para no imponer costas en la primera instancia:

a.- Que la mala fe no se presume, sino que tiene que derivar del comportamiento en los actos previos al proceso que acrediten que la parte demandada conocía lo que se le reclama después en el proceso y a lo que se allana y pese a ello no atendió por su propia voluntad a lo que luego fue objeto del proceso.

b.- En nuestro caso, es lo cierto que las demandas previas no derivaban de la resolución, sino que se pedían cantidades derivadas de un contrato vigente desde 2004 y que se discrepaba en su interpretación y aplicación. Es decir, existía una discrepancia sobre la aplicación del contrato y sobre las cantidades debidas; lo que, unido a la falta de previo requerimiento, hace difícil poder apreciar una mala fe previa al proceso para imponer las costas al demandado-allanado.

c.- Asimismo, es relevante significar, para excluir la mala fe a los meros efectos de las costas, que las reclamaciones previas de cantidad de la parte actora- apelada fueron objeto de reconvenciónpor la parte ahora demandada-allanada-apelante y que se determinaron como debidas cantidades inferiores a las reclamadas (f 99 y ss).

3-2.- En cuanto a la segunda parte del suplico sobre la ya analizada reserva de acciones, procede insistir en que no esuna pretensión procesal a los efectos del art 5 LECV y art 399-5 LECV, sino que su alcance no va más allá de una meramanifestaciónque se tiene formalmente por realizada.

Por ello, no procede imposición alguna de costas sobre esta manifestación, dado que, conforme al art 394 LECV, las costas, que no son una pretensión principal del proceso sino una consecuencia de la estimación o desestimación de las pretensiones ejercitadas, se imponen al estimar o desestimar pretensionesy si no concurre pretensión no es que no se puedan imponer costas, sino que en realidad no se devengan.

Es más, dado que la reserva de acciones no es una pretensión no se podría cuantificar a los efectos del art 251 y 252 lECV, pues es una mera manifestación sin valor económico y solo se pueden acumular 'acciones' y, en nuestro caso, solo concurre una acción y la petición de una tutela efectiva, que es: la resolución efectiva del contrato. Por ello, carece de valor y de posible valoración a los efectos de su tasación y exacción y, por lo tanto, la única cuantíadel proceso es la fijada en la demanda como 'indeterminada' (f. 13), ya que la reserva de acciones no tiene cuantía alguna, ni puede determinarse, pues no se conoce el alcance, ni el valor, ni la cuantía de lo que se reserva.

QUINTO.- Procede, en consecuencia, estimar parcialmenteel recurso interpuesto en los concretos extremos de que existió allanamiento a la única pretensión ejercitada, que la reserva de acciones de indemnización de daños y perjuicios se tiene meramente por realizada y sin imposición de costas en la primera instancia.

Todo ello, sin imponerlas costas procesales causadas en esta instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de HOSPITAL RECOLETAS CASTILLA Y LEON, S.L.U., contra la Sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palencia en los autos de Juicio Ordinario nº 191/2015; y, en consecuencia, revocar la citada resolución en los siguientes extremos concretos:

1.- Se declara allanada a la parte demandada en la pretensión de resolución del contrato de 10-10-2004 (anexo 2 de la demanda).

2.- Se tiene por formalmente hecha la mera manifestación de reserva de la acción de indemnización de daños y perjuicios.

3.- No se hace expresa imposición de las costas de la primera instancia.

4.- No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en esta Alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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