Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 383/2013 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 35016370052016100031
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000383/2013
NIG: 3501741120120001850
Resolución:Sentencia 000033/2016
IUP: LA2013003365
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000291/2012-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto del Rosario
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado CANARIAS SELECCION S.A. Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelante Germán Gemma Ayala Dominguez
Apelante Debora Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
SALA: Ilmos. /as Sres. /as Magistrados
D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Presidente)
D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de enero de 2016.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de juicio ordinario número 291- 2012, contra la sentencia número 235-2012, de diecinueve de diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puerto del Rosario, seguida esta apelación a instancia de don Germán y doña Debora , representados por el Procurador doña GEMMA AYALA DOMINGUEZ bajo la dirección de los letrados D. John-Ralph Gustafson Gómez y D. Juan Antonio Montalvo Bustos, contra 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.', representada por el Procurador don Antonio Vega González y bajo la dirección de los letrados Dª Montserrat Ribes Febles y Dª Violeta Cabrera Toste .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que debo desestimar y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, DÑA. VANESSA GUERRA GUTIERREZ en nombre y representación de D. Germán y DÑA. Debora frente a CANARIAS SELECCIÓN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. SUSANA OJEDA GARCÍA. Se condena a la parte demandante al pago de las costas devengadas en este proceso. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación. Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. ' .
SEGUNDO.- Dicha sentencia la recurrieron en apelación D. Germán y DÑA. Debora , de conformidad con el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y se opuso la parte demandada, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y emplazados que fueron, los litigantes ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes y tras darle la tramitación oportuna, y desestimarse por consentido auto de catorce d febrero de dos mil catorce la práctica de prueba en segunda instancia, se señaló la fecha para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales habida cuenta la prolijidad de los documentos y periciales y la necesidad de ver y escuchar con reiteración, y tomar nota de las dos horas y media del juicio. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la primera instancia ha desestimado la demanda en pos de que se declarara la nulidad del reconocimiento de deuda suscrito ante el Notario de Lugo José Manuel López Cedrón, con número de protocolo general 3.347, entre los cónyuges casados en régimen legal de gananciales, el ingeniero y ex gobernador civil provincial y director gerente de Aena, entre otros cargos comerciales y empresariales ostentados, y doña Debora , el día 16 de septiembre de 2011, interviniendo estos "en su propio nombre y derecho, haciéndolo don Germán ., además de por sí, en nombre y representación de la entidad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' y de la mercantil 'ARCA GOURMET, S.L.', manifestando que los titulares reales de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' eran el compareciente don Germán . y don Carlos Manuel y de 'ARCA GOURMET, S.L.' los esposos comparecientes" y exponiendo que " I. Los comparecientes don Germán . y doña Debora . reconocen adeudar a la entidad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' . . . . la cantidad de 238.000 euros. II Que como consecuencia de los anterior y en pago de la deuda reconocida don Germán . y doña Debora . entregan en este acto al representante de la entidad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A. ', tres pagarés nominativos, por los importes y vencimientos que figuran en los mismos y III.- Además de lo anterior, se hace constar que don Germán , en nombre y representación de 'ARCA GOURMET, S.L.' y por cuenta de esta última, hace entrega a la sociedad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.', de otro pagaré nominativo por importe de 139.500 euros y con el vencimiento que figura en el mismo, a fin de hacer efectivo el Acuerdo de Aumento de Capital de la entidad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.', realizado el pasado 26 de julio en la Junta general extraordinaria Universal de la sociedad.".
Se basaba la pretensión en que el citado acuerdo adolecía de vicio de nulidad por falta de causa por no existir intención alguna por los contratantes de establecer una relación contractual, o subsidiariamente por falsedad de la misma por no haber mantenido los allí comparecientes, a título personal, relación comercial alguna con la sociedad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' del que pueda derivar la deuda reclamada y los pagarés entregados cuya nulidad también se postulaba y que lo suscribieron por las presiones insoportables a que fueron sometidos por el otro administrador solidario.
SEGUNDO.- La sentencia de la primera instancia consideró que no demostraron los actores su alegato de que ni siquiera existía como causa de la obligación contraída por los citados cónyuges la basada en las irregularidades contables cometidas en la gestión de la sociedad 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.', durante el tiempo en que lo fue, por su administrador solidario don Germán , sino que contrariamente a lo afirmado por los actores pericialmente se pusieron de manifiesto la existencia de irregularidades contables.
Los demandantes como motivos de su recurso de apelación insisten en plantear una serie de cuestiones que a su entender vienen a corroborar su tesis.
Así se preguntan, sustancialmente, por qué la esposa de don Germán que nada tiene que ver con el devenir social de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' habría de haber afirmado tal reconocimiento de deuda; que por qué no se hizo constar esa razón de situación de anomalías contable en el contrato de reconocimiento de deuda; que por qué en la junta anterior de 26 de julio de 2011 ni en las de los años previos nada se manifestó al respecto; que cómo se explicaba que el otro socio mayoritario y administrador solidario titular de una sociedad que ha resultado ser de los mayores acreedores de la compañía no hay tenido idea del desarrollo de su mercantil durante diez años y que por qué iba a gravitar esas irregularidades únicamente sobre uno de los administradores; qué lógica tendría que el otro socio que se sentía engañado inyectara ciento noventa mil euros en la sociedad y cuál ha sido el alcance de esas eventuales irregularidades contables.
El apelante insiste en que estos interrogantes sobre los actos coetáneos y anteriores surgidos dentro del ámbito de la más elemental lógica no recibieron respuestas ni por los peritos ni por la sentencia y que ello unido a las máximas de la experiencia por un cauce presuntivo ha de conducir a establecer la alegada falta de causa o sea que carece absolutamente de sentido la tesis de la deuda contraída por los esposos frente a la mercantil 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' y que a esta mercantil como poseedora de los documentos contables disponía de los datos necesarios para acreditar que los esposos eran deudores a título personal con 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' y que las presiones abocaron a los esposos a firmar aquello que se les puso por delante y que este reconocimiento de deuda forzado lo único que aspiraba era a recuperar un dinero que sirviera para pagar la deuda de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' con Grupo Ganaderos de la que el otro administrador era propietario. En definitiva los esposos apelantes aducen que quedó desvirtuada suficientemente la presunción de causa establecida en el artículo 1.77 del Código civil y que la prueba pericial contradictoria aportada por la parte actora rebatió la existencia de divergencias contables y que estas fueran achacables a los demandantes.
TERCERO.- Este Tribunal de apelación, revisados los numerosos documentos recopilado, tras ver y escuchar las declaraciones prestadas por los actores y el demandado en la sesión del juicio oral del veintiuno de noviembre de dos mil doce (don Germán entre los minutos 25:20 a 53:10 aproximadamente; doña Debora entre los minutos 53:45 a 57:50; el representante legal de la demandada entidad mercantil, don Carlos Manuel , entre los minutos 00:50 a 24:56; ), el testimonio de doña Concepción ( entre los minutos 58:35 a 1.07:35) y de don Edmundo (entre los minutos 1.08:54 a 1.16:50), las aclaraciones de los peritos don Gabriel (entre los minutos 1.17:25 a 1.59:20) y de don Jacobo (entre los minutos 2.00:10 a 2.16:03) ha de alcanzar la misma convicción probatoria que correctamente se formó la Juez de la primera instancia valorando aquellos elementos de probanza conforme a los criterios de los artículos 307 , 309 , 326 , 348 , 370.4 , y 376 todos de la ley de enjuiciamiento civil , sin error y apreciándolos con arreglo a la sana crítica.
Efectivamente pudimos constatar el aplomo con el que el experimentado empresario rememoraba estar atenazado por 'una duda moral espectacular', dados los fundamentos de moral judeo-cristiana que poseía, y por la larga amistad con el otro administrador todo lo cual le presionaba su conciencia y que suscribió el reconocimiento de deuda a pesar de que otras personas le aconsejaron no firmarlo.
Su esposa y co-firmante del reconocimiento de deuda narró que suscribió el reconocimiento porque se trataba de una deuda que el otro administrador y gran amigo decía que había que asumir para salvar la situación y que se sentían amenazados por este que casi todos los días venía muy preparado con papeles y que con su esposo se planteó como ' salir de esta' y que Carlos Manuel le dijo que tendrían que vender su casa y que su marido le explicó que debían acudir al notario para firmar unos pagarés de una devolución.
Datos los anteriores que ni de lejos permiten mantener la endeble tesis de los actores de que se le obligó a la firma para que reconocieran algo inexistente recogido en el expositivo fáctico cuarto del escrito de demanda, y en el peor de los caso de haber incurrido en error era perfectamente vencible.
Es más su declaración el propio demandante admitió que incurrió en una mala gestión y no fue capaz de explicar los desajustes contables pretextando descuidos y culpabilizándose de lo sucedido con la caja, la cual se encontraba en la sede madrileña donde 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' tenía su domicilio fiscal y donde estaba empleada tanto la hija del demandante - que se ocupaba de la gestión exterior y los pedidos a Grupo Ganaderos- como su compañero don Ricardo como jefe de almacén.
Igualmente se puso de relieve que la junta, anterior a apartarse el demandante de la administración, tuvo lugar no en la sede de Fuerteventura, sino en Madrid a donde el otro administrador había ido a conocer de propia mano la situación real de la empresa, lo cual confirmó el entonces asesor contable de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' quien relató en el juicio que ya entonces la contabilidad de la citada sociedad presentaba irregularidades y que siempre actuó siguiendo las consignas de don Germán y que las incidencias contables y fiscales consistían en ausencia de control de existencias, gastos de tarjetas y de salidas de dinero sin justificar y que se trataba de incidencias claras en esa contabilidad de carácter material y sistémico y no meramente formal.
CUARTO.- Y que esas incidencias o desajustes contables existían indiscutiblemente no sólo lo admitió el demandante en el juicio, sino que, ahora, con el escrito de interposición del recurso de apelación, hay otro reconocimiento expreso en las páginas 19 a 23 de dicho escrito de 47.895,27 euros de regularización de caja y otros 4.184,96 euros de transferencias bancarias realizadas desde 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' hacia 'ARCA GOURMET, S.L.' carentes de justificación.
Es una alegación del recurrente completamente incorrecta la de que ha habido error en la valoración de la prueba de peritos y que de ninguna manera a partir de ellas puede concluirse que los esposos demandantes tengan deuda alguna con la mercantil 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' o que hayan existido anomalías contables de la responsabilidad de los demandantes y que en caso de existir se acercaran al importe de la deuda que supuestamente reconocieron los demandantes.
Acertadamente la Juzgadora razonó que, además, pericialmente se acreditó la existencia durante el periodo de administración de don Germán , primero, de una regularización del saldo de caja, o que aparece dinero en la contabilidad que no está en la caja, segundo una falta de contabilización de las facturas de proveedores y , tercero, un exceso de pagos por cuenta de terceros proveedores e igualmente concedió preeminencia la Juzgadora a las conclusiones del perito de la demandada don Jacobo frente a las explicaciones del perito de la actora don Gabriel .
Muy brevemente ha de apuntalarse la consideración de la Juzgadora pues realmente para la resolución el fondo del asunto bastaba con lo ya dicho para reputar totalmente inconsistente la tesis del escrito de demanda pues, insistimos, de lo ya expuesto resulta paladinamente acreditado que ese reconocimiento ante el notario respondía en su génesis a un acuerdo del anterior administrador y esposa con la propia sociedad, a través de su sucesivo administrador, con ocasión de detectarse las irregularidades en los balances por él firmados, entre otras, por trasferencias inmotivada de fondos de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' hacia la mercantil 'ARCA GOURMET, S.L.' de la que los dos demandantes eran su dueños, circunstancia esta que se recordó en el burofax de dos de febrero de dos mil doce (anterior a la fecha del 10 de abril de 2012 en que se interpuso la presente demanda de juicio ordinario) una vez que la acreedora supo que los deudores maniobraban para desactivar el compromiso adquirido.
Ambos demandantes resultaban pues beneficiaros de tales transferencias de fondos hacia la mercantil cuya titularidad social ostentaban que obedecían a causas justificadas y puestos de manifiesto dichas irregularidades contables deciden por ello asumir la deuda, sin que deba exigirse a la acreedora y demandada 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' que sea ella la que tenga que probar el importe exacto de la anomalías pues tal cuantiicación ya la expusieron los propios demandantes en el reconocimiento de deuda en el que se vino a consensuar, tras las múltiples entrevistas entre don Germán y don Carlos Manuel , el montante de la deuda, la misma razón hacia innecesaria dirigir un acción social contra el antiguo administrador al haber este aceptado que era deudor de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' y haberlo refrendado su esposa.
Con toda razón la juzgadora otorgó prevalencia al más extenso, profunda y documentado análisis de las irregularidades contables en al gestión de don Germán al frente de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' efectuado por el diplomado en Ciencias Empresariales frente al contrainforme del economista y auditor de cuentas que se reveló completamente insuficiente en los mínimos soportes aportados y que permitieran ser contrastados por Jueces y Tribunales y los demás litigantes.
Su insuficiencia se escenificó - aproximadamente entre los minutos 37:30 a 46:25 del juicio- durante los que don Gabriel se las vio y se las deseó para poder dar alguna respuesta respecto de las facturas del Libro mayor que no se encontraban en la relación que él había confeccionado, lo cual no verificó.
Igualmente quedó patente la inconsistencia o endeblez de sus conclusiones al unicamente partir de la certificación del Banco de Santander sobre la que no puede descansar en exclusiva para apoyarlas en una clamorosa ausencia documentación, de apuntes contables y facturas físicas, que no ha querido compartir con los demás intervinientes del proceso, sustrayendo a estos tan fundamentales datos, como por ejemplo los extractos de la cuenta en el Bankinter con las salidas de 'ARCA GOURMET, S.L.' hacia 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' que él dice que sí constató pero no acompañó a su informe.
Finalmente hubo de reconocer en la cuestión sobre "pagos a proveedores" que cuando se computaban pagos a proveedores pagados por un socio, el contable atajaba en exceso respecto a ese saldo pendiente, saltánndose la operación intermedia.
QUINTO.- El corolario de todo lo anterior no podía ser otro que el de la íntegra desestimación de la demanda, pues se confirmó que el reconocimiento de deuda obedecía a lo lo expuesto en el instrumento público, a la existencia un compromiso textual de sus suscriptores por el que estos se avenían a una ampliación del capital social y a afrontar la deuda de los socios de 'ARCA GOURMET, S.L.' con 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' .
En el pleito reexaminado los demandantes fracasaron en su pretensión de demostrar que lo que manifestaron al notario fue por presión insoportable o por error invencible o por simulación absoluta; es más aquí no se trataba de dilucidar si los demandantes eran, o no, los responsables únicos de tales comprobadas anomalías en la contabilidad de 'CANARIAS SELECCIÓN, S.A.' sino determinar si la deuda que reconocieron estaba soportada por una causa o no.
ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de D. Germán y DÑA. Debora , imponemos a dicho apelante las costas de la alzada según el art. 398.1 de la L.E.C . perdiendo el depósito constituido según la D.A.15ª de la L.O.P.J
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por don D. Germán y DÑA. Debora , contra la sentencia número 235- 2012, de diecinueve de diciembre, dictada, en los autos de juicio ordinario número 291-2012, por el Juzgado de Primera Instancia número. 2 de Puerto del Rosario, la cual confirmamos, e imponemos al apelante las costas procesales de la segunda instancia y perdiendo el depósito por él constituido.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por cuantía inferior a 600.000 euros y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ), ambos a preparar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de prepararse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones' abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

