Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 518/2016 de 09 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 41091370082016100021
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2805
Núm. Roj: SAP SE 2805/2016
Encabezamiento
Or16-518
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 504/12
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Marchena
Rollo de Apelación: 518/16-A
SENTENCIA Nº 33/16
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a nueve de febrero de 2016.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 504/12 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. contra la
sentencia dictada por el Juzgado referido el 5/5/15 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena se dictó sentencia de fecha 5/5/15 , que contiene el siguiente FALLO: 'Estimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JOSÉ MARÍA HIDALGO SEVILLANO en nombre y representación de SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS frente a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., por lo que debo condenar y condeno a ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U.
a abonar a SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS la cantidad de 6.806,06 euros, más intereses moratorios del art. 1108 CC e intereses de mora procesal del art. 56.1 LEC , con condena en costas..'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ, y habiéndose anticipado la deliberación y fallo señalada para el 23/2/16, al día de la fecha.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada estima la demanda promovida por la aseguradora actora que ha ejercitado acción de repetición de lo abonado a su asegurado en concepto de indemnización por los perjuicios padecidos en el material de su óptica a consecuencias de anomalías del suministro eléctrico dado por la empresa demandada.
El Juzgador de la Primera Instancia va rechazando las excepciones opuestas. Así la que se refiere a la falta de cobertura de la póliza del siniestro, la que se refiere a la falta de legitimación activa. Sostiene la demandada que una es la tomadora del seguro y otra persona es la que contrata el suministro eléctrico que ha manifestado ser la dueña de la óptica. La acción subrogatoria correspondería a la asegurada que una sociedad limitada que no a su administradora. Es irrelevante porque es esta quien paga los recibos para abono de la prima. Se discute la legitimación por una supuesta falta de prueba sobre el pago de la indemnización, que se aclara por la declaración de la administradora y se aporta justificante bancario de pago. No hay prescripción.
El plazo a aplicar es el general de las acciones personales.
En cuanto al fondo se ha demostrado la realidad de la sobretensión por prueba personal y de peritos así como la justeza del 'quantum' reclamado.
Se imponen las costas a la demandada.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte condenada. Alega dos motivos de impugnación cuyo contenido se resume: - De manera principal, se insiste en la falta de legitimación. La asegurada en la actora no es la contratante del suministro. No cabe la subrogación a la que alude el Juzgador en su sentencia y esa suerte de identidad de personas diferentes, persona física y jurídica. Es por ello que la acción deba también considerarse prescrita porque quien no es titular del contrato reclama ex artículo 1902 y por tanto el plazo que tiene para accionar es el del año. Las reclamaciones extrajudiciales se refieren a siniestro distinto.
- De manera subsidiaria toda reposición de equipos o de sus elementos supone un exceso sobre el valor real. Se invoca enriquecimiento injusto.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- La parte actora tiene el poder de conducir y dirigir el proceso en la forma en que lo hace y contra quien lo hace. La recurrente pretende confundir y aprovecharse del hecho de que la asegurada fuera una persona jurídica y se pague la indemnización a su administradora, cuando es lo cierto que esta persona es la que pagaba las primas del seguro y por tanto aparece en el escenario del proceso como perjudicada, titular de los derechos que sustituye la demandante y por tanto esta parte ostenta personalidad plena para basar su pretensión de cobro por los daños causados en la óptica, establecimiento para el que se da el suministro eléctrico y para quien se contrata el seguro. La parte demandada no ha demostrado haber tenido alguna diferencia o recelo con respecto a la entidad con la que contrataba y entendemos que, como bien señala la apelada, ha venido aceptando su posición acreedora fuera del proceso en el entrecruce de comunicaciones previas (documentos 6,7 y 8 de la demanda) a la interposición de la demanda. Incluso se le presentan disculpas. Resulta que es dicha persona la que paga los recibos de la prima del seguro, la misma que contrata el suministro.
Ejercitándose la acción derivada del contrato de seguro no es aplicable el corto plazo del artículo 1968 del Código Civil . En todo caso de las manifestaciones vertidas por la recurrente en la contestación a la demanda (folio 51) se acepta como dies 'a quo' el 15 de agosto de 2010 y es de fecha de 7 de febrero de 2011 la reclamación extrajudicial que interrumpe el transcurso del plazo.
CUARTO.- La refutación subsidiaria de la sentencia corre igual suerte desestimatoria. El importe reclamado se apoya en prueba pericial valorada conforme al principio de inmediación y de imparcialidad, acorde a las reglas de la sana crítica y de la motivación, razón de que no se pueda ignorar la prevalencia de la convicción judicial, no presentándose por la recurrente instrumentos o informes que puedan desvirtuar esas pruebas de la actora.
No cabe la invocación de la teoría del enriquecimiento injusto. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 establece que: 'Los presupuestos del enriquecimiento injusto, son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente. El enriquecimiento sin causa supone una subsidiariedad que implica la falta de causa que justifique la atribución patrimonial...'.
La causa está justificada y media una relación contractual evidente.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento.
Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de ENDESA ENERGIA XXI, S.L.U. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena con fecha 5/5/15 en el Juicio Ordinario nº 504/12, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.- Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en BANESTO, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/ /Nº ROLLO/AÑO; debiendo la parte completar el espacio en blanco del número de cuenta con la clave adecuada: - 04- Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).
- 06- Recurso de Casación (50 Euros).
Asimismo, conforme a la Ley 10/12 de 20 de noviembre y a la Orden 2662/12 de 13 de diciembre deberá igualmente presentar el modelo 696 debidamente validado, si son personas jurídicas que no gocen del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
