Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 185/2015 de 25 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 43148370012016100029
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 185/2015
ORDINARIO NUM. 76/2014
TARRAGONA NUM. SEIS
S E N T E N C I A NUM. 33/16
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
D. Manuel Horacio García Rodríguez
D. Manuel Díaz Muyor
Tarragona, 26 de enero 2016.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 185/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 noviembre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 76/2014, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 6, de Tarragona , a instancia de D. Víctor , como demandante-apelado, y D. Luis Angel y D. Pedro Jesús , como demandado-apelantes, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' Se estima sustancialmentela demanda interpuesta por el/la Procurador/a D/oña GEMMA BUÑUEL, en nombre y representación de Víctor , contra la Avelino Y Luis Angel Y Pedro Jesús , representada por el/la Procurador/a SOLÉ TOMÁS, y, en su virtud, se DECLARA la condena a la rendición de cuentas, y a que de forma solidaria abonen a la actora, los demandados, lo percibido por la venta del inmueble objeto del presente procedimiento, que asciende a 19.497,16.-euros, junto con los intereses y las costas procesales'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
1.D. Víctor solicita que los demandados, D. Luis Angel y D. Pedro Jesús , a quienes confirió un mandato especial de venta de la vivienda de su propiedad, sita en el polígono Campoclaro, de Tarragona, le rindan cuentas del mismo con reintegro del precio percibido previa deducción de aquellas cantidades que, teniendo relación con el inmueble vendido, se justifiquen como pagos relacionados con el mandato.
2.Contestaron los demandados, a una sola voz, en la forma que se resume: (i) Niegan que el actor haya sido propietario de la vivienda enajenada, sino que lo fue el demandado D. Pedro Jesús que no pudo inscribir la vivienda a su nombre haciéndolo finalmente a favor de su hermano; (ii) Del precio de la venta los compradores-demandados han retenido unas cantidades para asegurar que el inmueble se transmitía libre de cargas y, además, han hecho pagos a deducir en relación directa con el inmueble; y (iii) Oculta el demandante que le han ayudado económicamente desde hace años pagando en su nombre varias deudas, que también deben tenerse en cuenta. En suma, alegan la compensación del precio con las sumas adeudadas por el actor que daría lugar a un saldo favorable para los demandados por importe de 15.184,63.-?, que no reclaman sino hasta la cantidad concurrente.
3.La sentencia de primer grado estima en parte la demanda. Considera acreditada la titularidad dominical del actor y probado un precio por la venta de 81.800.-? con unas cantidades a deducir que dejarían la deuda reclamada en 19.497,16.-?, no siendo posible la compensación judicial de otras sumas al no haberse ejercitado reconvención.
4.En desacuerdo con esta decisión se alzan los demandados a través del presente recurso, al que se opone el actor.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para la resolución del recurso.
Para una mejor comprensión de esta resolución hacemos una breve referencia a los hechos que resultan de la prueba practicada. Son estos.
(1) Debido a dificultades financieras, D. Víctor , solicitó y obtuvo de los demandados, D. Luis Angel y D. Pedro Jesús , un préstamo de 30.000.-?.
(2) Como garantía de su devolución constituyo a favor de los prestamistas, el 29 septiembre 2006, una hipoteca sobre la vivienda de su propiedad sita en el polígono Campoclaro, de Tarragona, por importe de 30.000.-? y fecha de vencimiento el 29 septiembre 2011.
(3) Ese mismo día 29 septiembre 2006 les dio un poder especial, con facultades de auto contratación, para que pudieran vender la vivienda, cosa que realizaron el 12 enero 2012 por la suma de 81.800.-?, previa cancelación de la hipoteca el 12 febrero 2010.
(4) Los demandados-prestamistas habían abonado otras sumas adeudadas por el actor-prestatario cuya compensación solicitan.
TERCERO.- Los motivos de oposición a la sentencia.
I.-) Planteamiento del debate.
1.-Los demandados-apelantes fundan su recurso en dos motivos aunque en realidad pueden reconducirse a uno solo: el alcance de la excepción de compensación. Por un lado, acusan infracción del art. 408.1 LEC por entender que la compensación puede hacerse valer en la contestación, sea legal o judicial, cuando además lo que pretendían no era la condena del actor a la demasía del crédito compensable sino la absolución porque los créditos alegados cubrían la suma reclamada. Y, por otro, advierten error en la aplicación de los arts. 1.195 y 1.196 C. civil pues no existe retención o contienda judicial sobre los créditos compensables de un tercero.
2.-La oposición al recurso se centra en que la compensación exige reconvención y no se formuló, debiendo recordar que la acción ejercitada en la demanda es la de rendición de cuentas al amparo del art. 1720 C. civil , norma que contiene dos obligaciones para la mandatario: una, la de rendir cuentas, y otra la de transmitir lo recibido al mandante. Al respecto, no admite como crédito compensable el de 6.921,79.-? abonado a Caixa Tarragona en 1994 por una deuda de Dña. Julia , esposa del actor, pero que no es parte en este procedimiento y, además, está prescrita, como tampoco el de 26.960.- ? pagados a la empresa Autotractor S.A. que es el préstamo recibido y está cubierta por la garantía hipotecaria de 30.000.-?.
II.-) La compensación judicial.
1.Como dice la STS 13 junio 2013 , recogiendo la doctrina también establecida en la STS 30 diciembre 2011 , el legislador con la LEC 2000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda. Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales.
2.Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante. Pese a ello hubo sentencias ( STS 12 de abril , 31 de mayo de 1985 y 16 de noviembre de 1993 ) que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
3.Sin embargo, con la LEC 2000 se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
4.En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida que se formule reconvención expresa, pues, por un lado, sólo piden los demandados la absolución, y, por otro, la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación', y contestó a ella en la Audiencia previa, y si no pidió el traslado del art. 408.2 LEC sólo al actor le es imputable no pudiendo alegar indefensión, ya que es reiterada la doctrina del TC al declarar que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/1993 , 364/1993 , 158/1994 , 16/1996 , 137/1996 , 99/1997 y 140/1997 ).
III.-) El entramado negocial y los créditos compensables.
1.Los negocios jurídicos suscritos por las partes, en un contexto de necesidad de financiación por parte del actor D. Víctor , son interdependientes y no pueden aislarse para solicitar, como hace el actor, la rendición de cuentas en el ámbito del poder especial que otorgo para la venta de la vivienda.
2.Existe un préstamo de 30.000.-? que garantiza el demandante con la constitución de una hipoteca sobre su propia vivienda el día 29 septiembre de 2006, con vencimiento a cinco años, el día 29 septiembre 2011, y al tiempo se concede a los prestamistas, D. Luis Angel y D. Pedro Jesús , un poder especial, para poder enajenar la vivienda hipotecada, poder que es el mecanismo jurídico que funciona como término final de la garantía para la recuperación del dinero prestado, pues no olvidemos que aquélla tenía como plazo de vencimiento el 29 septiembre de 2011 y que la venta de la vivienda se produce el día 12 enero 2012. Así, el préstamo y el poder de venta concurren en función de garantía de la operación crediticia y otras deudas existentes entre las partes.
3.Establecido cuanto antecede no queda más remedio que hacer las cuentas. Hay que partir de un precio de venta de la vivienda de 81.800.-?, como figura en la inscripción registral y recoge la sentencia, y de ahí reducir aquellas cargas o gastos derivados del inmueble y otras deudas que los demandados acreditan respecto al actor, unas admitidas y otras rechazadas en la instancia pero consentidas en el recurso. Así tenemos:
-- Vivienda.............................................................. 81.800.-?
-- A deducir: -- Cancelación hipoteca..................42.195,00.-?
-- Embargo Ayunt. Tarragona........ ..7.496,41.-?
--Cancelación hipoteca ................ 1.300,00.-?
SUBTOTAL...........................50.991,41.-?
TOTAL A FAVOR DEL ACTOR...........................30.808,59.-?
4.Además, existen otros pagos realizados directamente sobre el inmueble:
-- Embargo A.T. (Exp. 89858/06)........7.625,07.-?
-- Plusvalía................................. 114,73.-?
-- Tasa Basura............................. 91,74.-?
-- IBI 2007/2009........................... 403,55.-?
-- C. Propiet. 2000/2009................2.040,00.-?
-- Calentador............................... 600,00.-?
-- Gas 2002/2009 ......................... 435,52.-?
SUBTOTAL............11.310,61.-?
RESTO A FAVOR DEL ACTOR........................19.497,98.-?
IV.-) Cantidades cuestionadas.
1.El actor-apelado no acepta la imputación o compensación de dos créditos: uno por 6.921,79.-? abonado en 1994 para evitar una subasta del inmueble propiedad del demandante y su esposa, Dña. Julia , y otro por importe de 26.960,00.-? entregado por los demandados, en fecha 26 septiembre 2006, mediante un talón conformado de la Caixa contra una de sus cuentas a fin de que el demandante comprara un camión MAN, matricula .....JGQ . Y no lo acepta por varias razones. El primero se realiza por cuenta de una persona ajena al proceso y es deuda prescrita. Y el segundo es, precisamente, el crédito garantizado por la hipoteca.
2.Las causas de oposición son de acoger, al menos parcialmente, por los argumentos expuestos por el actor-apelado D. Víctor . Para que un crédito sea compensable deben ser las partes acreedor y deudor por derecho propio, y del documento aportado se deduce que el pago se hizo por cuenta de una tercera ajena al proceso, Dña. Julia , aunque sea la esposa del actor ( art. 1.195 C. civil ). En relación con el segundo crédito, es claro que la simultaneidad temporal con la prestación de la garantía hipotecaria (29 septiembre 2006), a falta de acreditación de otra deuda, no es sino la cobertura de la entrega de los 26.960.-? para la adquisición del camión.
3.Por todo lo expuesto, la cantidad a abonar por los demandados es la concedida en sentencia de 19.497,16.-? que viene a ser la cifra antes recogida con una ligera variante decimal.
TERCERO.- Régimen de costas.
Por razón de la diferencia de argumentación no procede hacer condena en costas a la parte recurrente, conforme al art. 394.1 en su remisión al art. 398.1, ambos de la LEC ( STS 1 julio 2014 ).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Luis Angel y D. Pedro Jesús frente a la sentencia de 20 noviembre 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6, de Tarragona, en Procedimiento Ordinario nº 76/2014, que se confirma.
2º.- No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Con devolución del depósito constituido.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
