Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1058/2016 de 06 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 33/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016100423
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5191
Núm. Roj: SAP V 5191:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 1.058/2.016
Procedimiento Ordinario nº 1.407/2.015
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gandía
SENTENCIA Nº 33
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
D. VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presenterecurso de apelaciónque se ha interpuesto contrala sentenciade fecha 4 de Julio de 2.016,que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandanteD. Torcuato y Dña. Zulima ,representada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y asistida por el Letrado D. Francisco Ferrer Martínez, y, como apelada, la parte demandadaD. Arcadio y Dña. Felicisima ,representada por el Procurador D. Rafael Nogueroles Peiró y asistida por el Letrado D. Juan Pelegrín Martinez Novell.
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
'1.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Torcuato y doña Zulima frente a doña Felicisima y don Arcadio .
2.- Condenar solidariamente a don Torcuato y doña Zulima a pagar las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se estime el recurso y se estime su demanda con condena en costas.
La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al presentado de contrario y pidió su desestimación.
TERCERO.- El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC , después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló paradeliberación y votaciónel24 de Enero de 2.017,en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:
'Los demandantes consideran que los demandados incurrieron en dolo con ocasión del otorgamiento de la escritura pública de venta de solar que celebraron entre ellos en enero de 2008. En concreto atribuyen a los demandados un engaño al manifestarles que eran sujetos pasivos del IVA, cuando no le eran para la concreta operación que se estaba celebrando.
El dolo viene definido en el artículo 1.269 del Código civil , en los siguientes términos: 'Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho.' En este caso hay que tener en cuenta que el contrato se perfeccionó, de conformidad con los artículos 1.254 , 1.255 , 1.279 y 1.450 del Código civil , con la firma del documento privado, el 4 de diciembre de 2007 (dicho documento está incorporado al lote de documentos 4 de la demanda). En dicho documento se establecía un precio en la cláusula segunda y la obligación del comprador (parte demandante) de pagar los gastos de impuesto y registro, sin especificarse de qué impuesto se trataba o su importe. Los testigos también confirman que la inclusión en la escritura de la renuncia del vendedor a la exención del IVA y la manifestación de éste de que era sujeto pasivo de IVA no se planteó hasta el mismo momento en que se iba a otorgar la escritura. Por tanto, difícilmente puede considerarse que los demandados hayan actuado con dolo en relación con un dato que sólo manifestaron a la parte demandante cuando el contrato ya estaba perfeccionado.
A la vista de la testifical practicada resulta que fueron los demandantes los que, ante la posibilidad de aplicar el IVA satisfecho por esta operación a las liquidaciones de IVA de su propia actividad empresarial o profesional, indagaron sobre este extremo a la demandada e interesaron que en la escritura así se hiciera constar, liquidando la operación por IVA y no por Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. En principio, ningún interés podían tener los demandados en mentir maliciosamente al respecto a los demandantes: se había pactado que los impuestos (como, por otro lado, determina la ley tributaria) los satisfacían los demandantes. Por tanto, los demandados habrían percibido en todo caso el precio neto estipulado y la cantidad pagada en concepto de impuesto habría sido ingresada a favor de la administración tributaria competente (retenida por el Notario para su ingreso, en el caso del Impuesto de Transmisiones; aplicada por los demandados a su liquidación de IVA, en este caso, como resulta del documento 2 de la contestación). En consecuencia, tampoco hay razones para pensar que los demandados falsearon este dato para beneficiarse y perjudicar a la parte contraria.
A lo anterior hay que añadir que de la prueba practicada en realidad resulta que no hubo ninguna manifestación falsa de datos, sino una errónea interpretación de la compleja normativa tributaria por parte de todos los intervinientes en la operación: demandantes y demandados, todos ellos asesorados por sus respectivos asesores fiscales, y el propio notario que la autorizó, ya que ninguno de ellos supo ver que por la naturaleza de la operación (compraventa de solar) tan solo podía acogerse a la exención de IVA quien tuviera la condición de empresario o profesional en la misma población en la que se hallaba ubicado el solar.
Nos nos hallamos, por tanto, ante una actuación dolosa de la parte demandada, sino a un error padecido por todos los intervinientes que no puede dar lugar a la indemnización por dolo reclamada por los demandantes en base al artículo 1.270 del Código civil .
La reclamación basada en esta argumentación debe ser desestimada.
SEGUNDO.- Reclamación por cobro de lo indebido: desestimación.
La parte demandante también manifiesta en su demanda, aunque no ha desarrollado dicha idea, que los demandados deberían también pagar a los demandantes la suma reclamada por haber cobrado una cantidad que no tenían derecho a percibir, habida cuenta que la operación no estaba sujeta a IVA, sino al Impuesto de Transmisiones.
Esta argumentación, en primer lugar, es incoherente con lo solicitado, ya que los actores no piden la devolución de lo pagado por ellos en concepto de IVA 28.800 euros, sino en el concepto de Impuesto de Tramisiones Patrimoniales, 11.255'12, cantidad que no han pagado a los demandados sino a la hacienda autonómica titular de este tributo.
En segundo lugar, hay que señalar que para la aplicación de la teoría del cobro de lo indebido es necesario que se haya producido un enriquecimiento patrimonial injusto en la persona que ha percibido dicho indebido cobro, lo que no ocurre en este caso. Volviendo al documento 2 de la contestación de la demanda, resulta que los demandados aplicaron dicho IVA a reducir la suma que les adeudaba la Administración Tributaria por devoluciones de este impuesto. Si tenemos en cuenta que, por el tiempo transcurrido y habiendo operado la prescripción, esta suma ya no se puede recuperar, en caso de estimarse la demanda se produciría un injustificado perjuicio para los demandados, pues éstos habrían perdido parte de la suma que tenían derecho a recibir en concepto de devolución de IVA.
Por último, hay que añadir que no se aprecia que los demandantes hayan obrado con la diligencia debida para evitar el pago de la cantidad que por Impuesto de Transmisiones ahora pretenden repercutir de los demandados. En primer lugar, no acudieron al procedimiento previsto en el artículo 62.9 de la Ley general tributaria , para dilucidar cuál era el tributo aplicable y, en su caso, que se destinara al procedente la cantidad ya satisfecha indebidamente. En segundo lugar, no alegaron la prescripción del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, que se les reclamó pasado el plazo del artículo 66, letra a), de la Ley general tributaria . Y, en fin, no han acreditado que hayan llevado a cabo actividad administrativa alguna para evitar el pago de la cantidad que ahora pretenden repercutir de los demandados en base al cobro indebido.
En consecuencia, esta línea de argumentación tampoco puede prosperar.'
SEGUNDO.- Reitera el apelante en esta alzada la existencia, por parte de los vendedores, de dolo incidental del art 1.270 del Código Civil porque, en el acto de otorgar la escritura de compraventa, estaba presente el asesor fiscal de los vendedores que afirmó que la operación podía sujetarse al IVA.
El asesor, Sr. Ambrosio , lo que declaró en el juicio es que su cliente no era sujeto pasivo del IVA para esa operación, pero que, en ese momento, lo desconocía, y ello fue lo que los llevó a confiar en lo que dijo y a pactar en la escritura en el apartado cuarto (folio 9 vto) que:
'la parte vendedora comunica a la parte compradora que hace uso de su derecho a renunciar a la exención que en el IVA se reconoce a esta transmisión.
La parte compradora se da por notificada de la renuncia anterior y a los efectos de la sujeción y gravamen efectivo de dicho impuesto manifiesta y reconoce expresamente su condición de sujeto pasivo de I.V.A. con derecho a la deducción plena de la cuota impositiva que le repercuta la parte vendedora como consecuencia de esta transmisión.'
El comprador pagó en ese acto al vendedor la cantidad de 28.000,00 euros como I.V.A. al 16% del precio de venta de la finca.
La Exposición de Motivos de la ley 30/1992 Ley del IVA, aclara la razón por la que se establece en la Ley la renuncia a la exención del IVA, así como los requisitos que deben cumplirse para que ésta pueda producirse, aclarando expresamente para ello que la finalidad de los requisitos es proteger al adquirente frente a repercusiones del IVA no deseadas, dejando claro que sólo podrá aplicarse ésta si el adquirente está interesado en ella y su finalidad es evitar al comprador la liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Esa es la razón por la cual los compradores, ahora apelantes, quisieron someter la compraventa al IVA creyendo, tal como también lo creyó el Asesor, que así podía hacerse, dada la condición de sujeto pasivo en el IVA como consta en el certificado de su situación censal, desde Octubre de 2.007 (folios 57 y 58).
Coincidimos, pues, con lo que al efecto dice la sentencia apelada, es decir, no hay dolo, sino que ambas partes incurrieron en un error al interpretar la normativa del Impuesto pues, además, no existe en el IVA, por el principio de neutralidad, perjuicio o beneficio alguno para quienes soportan o repercuten el Impuesto, es decir, ningún interés podía tener el vendedor en engañar a los compradores.
TERCERO.- Lo que existió fue un error pero que no invalida el contrato, sino tan solo la estipulación por la cual las partes pactaron la sujeción al IVA de la compraventa y la condición de sujeto pasivo del comprador, y lo que se produjo, pues, es un pago indebido al que se refiere el art 1.895 del Código Civil (motivo también invocado en los fundamentos de la demanda) y lo que procede en estos casos es la restitución.
Así lo entendimos también en nuestra sentencia de 15 de Julio de 2.008 dictada en el recurso de apelación nº 331/2.008 en la que dijimos:
'Del cobro de lo indebido.
La pretensión deducida por el recurrente en su demanda reconvencional, y ahora en su recurso, versa acerca de la concurrencia de los presupuestos que determinan el cobro de lo indebido 'cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada' ( artículo 1895 CC ), pues sostiene haber efectuado un pago en favor de la parte demandada que ésta no tenía derecho a cobrar, porque aunque el pacto cuatro del contrato establecía que 'el precio fijado para el traspaso se fija en 73.366,67 euros más el IVA legalmente establecido (16%) lo que asciende a un total de 85.105,33 euros' se hacía en concepto de una indebida percepción del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) por referirse a una operación exenta del impuesto.
En nuestro ordenamiento jurídico la acción derivada del cobro de lo indebido es una acción recuperatoria, que debe prosperar siempre que concurran los tres requisitos determinados legalmente:
Pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda («animo solvendi») o en general de cumplir un deber jurídico.
Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente («ex persona»), cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y recibe el pago, u objetivamente («ex re»), cuando falta la relación de obligaciones entre «solvens y accipiens» bien porque jamás haya existido la obligación («cosa que nunca se debió», según expresa el artículo 1901), porque aún no haya llegado a constituirse (obligación sujeta a una condición que todavía no se ha cumplido), porque habiendo existido la deuda, esté pagada o extinguida («cosa que ya estaba pagada», como dice el mismo artículo 1901), o porque se haya entregado mayor cantidad que la debida.
Error por parte del que hizo el pago, habiendo declarado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de julio de 1950 (RJ 19501237), que el artículo 1895, no distingue entre el error de derecho y el error de hecho, limitándose a declarar que cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla, y así es justo que sea, pues de otro modo vendría a sancionarse un enriquecimiento injusto en el erario ajeno ( Sentencia de 26 de diciembre de 1995 , y en el mismo sentido Sentencias de 10 de junio de 1995 y 31 de mayo de 2006 ). De tal modo que la condictio indebiti exige siempre 'un aumento patrimonial que tenga su fundamento en un proyecto jurídico-obligatorio'.
TERCERO.-Los hechos declarados probados cumplen los presupuestos de aplicación del artículo 1895 CC , pues:
Está acreditada la recepción por la actora reconvenida de la cantidad reclamada por el reconviniente, hecho indiscutido y admitido por ella.
No existe causa en el pago, pues se le entregaron las cantidades para pago del IVA partiendo del contrato de traspaso celebrado entre las partes.
Concurrió error en quien hizo el pago, pues posteriormente se conoció por ambos contratantes que el artículo 7.1º a) de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , excluía de ese impuesto a tal contrato al declarar el texto legal que 'Son operaciones no sujetas al impuesto: a) La transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo realizada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales del transmitente'.
Pero también se produce un enriquecimiento injustificado en la actora reconvenida, pues una vez recibido el importe correspondiente al impuesto del IVA e ingresada dicha cantidad en Hacienda, la improcedencia de abono de dicho impuesto le legitima para instar su devolución por la AEAT, de tal modo que de hacerlo así se situaría en una posición de indudable beneficio, y en todo caso, al efectuar la compensación en Haciendadel importe indebidamente satisfecho por el reconviniente (folios 31 a 37), la actora ha obtenido una situación de superávit en su relación con la Administración que supone una indudable ventaja o beneficio en la cuenta que dicha entidad debe mantener con la Agencia Tributaria, beneficio o ventaja que no se hubiera producido, al menos en idénticos términos, de no haberse servido para ello de una cantidad indebidamente recibida por ella e indebidamente ingresada en la Hacienda Pública.'
En este caso, la parte demandada reconoce que la cantidad que recibió en concepto de I.V.A por parte del comprador, la ha compensado en otra operación sujeta a este impuesto, pero ello no le exonera de su obligación de restituir, ahora bien, lo que pide la parte actora en su demanda es la cantidad de 11.355,12 euros con sus intereses, que es lo que tuvo que pagar en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, precisamente al no estar sujeta la operación al IVA, y, por ello, conforme al principio de congruencia, la Sala no puede otorgar más de lo pedido, por lo que procede estimar el recurso y también la demanda.
CUARTO.-Conforme a los arts. 304 y 398 de la Ley de Enjuciamiento Civil ,no procede hacer expresa condena en costas en este recurso y, en cuanto a las de la primera instancia, se imponen a la parte demandada.
QUINTO.-La estimacion del recurso conlleva la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Estimamos el recurso interpuesto por D. Torcuato y Dña. Zulima .
2. Revocamos la sentencia impugnada y en su lugar:
A) Estimamos la demanda interpuesta por D. Torcuato y Dña. Zulima contra D. Arcadio y Dña. Felicisima .
B) Condenamos a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de 11.355,12 euros con sus intereses legales.
C) Condenamos a la demanbdada al pago de las costas.
3.No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.
Condevolución del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
