Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

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30/09/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 711/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: NOVALES BILBAO, HUGO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100099

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2888

Núm. Roj: SJM GI 2888:2016


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Incidente concursal 711/2015 - CONCURSO 551/2012

S E N T E N C I A nº 33/2016

En Girona a 4 de febrero de dos mil dieciséis.

Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Incidente concursal iniciado en virtud de oposición presentada por el Procurador Carlos J. Sobrino Cortés, actuando en nombre y representación de Imatge i LLetra S.L., Gracia e Icolors SCP, contra la administración concursal (AC) y el Ministerio Fiscal, recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por escrito de fecha 31/10/2014 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

SEGUNDO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 20/12/2014 consideró el concurso culpable.

TERCERO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, se presentó demanda incidental de oposición a la calificación por la representación procesal de la propia concursada y de la Sra. Gracia , y no habiéndose solicitado la celebración de Vista por las partes, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales, no habiendo podido dictarse en plazo por acumulación de tareas del Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO.- El motivo por el que se insta la declaración de culpabilidad de los administradores de la entidad concursada, Imatge i LLetra S.L., consiste en la concurrencia de dolo o culpa grave de Dª. Gracia en la causación o agravamiento de la insolvencia ( art. 164.1 LC ).

Desde un punto de vista normativo y tratando de tipificar la conducta llevada a cabo por los presuntos culpables de la situación concursal en una de las posibilidades contempladas en los artículos 164 o 165 de la LC , cumple señalar con carácter general, como consta en sucesivas y reiteradas sentencias de la Sala 1º de nuestro Tribunal Supremo (6 octubre 2011 , después de las sentencias de 23 febrero y 12 septiembre del mismo año mencionadas todas en la St de la AP de Pontevedra de 25/10/2012 ), que el art. 164.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho.

Esta es la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal. Los problemas de prueba han llevado al legislador a establecer unas presunciones absolutas para la calificación como culpable en el art. art. 164.2 LC y unas presunciones relativas que admiten prueba en contrario, no del concurso culpable, sino que se refieren al dolo o culpa grave que interviene a tal efecto, es decir, en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 165).

La relación de conductas ilícitas integrantes de las presunciones iuris et de iure (art. 164.2 ) y iuris tantum (art. 165) constituyen supuestos tasados, entendido ello en el sentido de que solo esos hechos se verán favorecidos con la presunción, pero no en el sentido de que sean los únicos supuestos que determinen la calificación de un concurso como culpable, pues no podemos olvidar la definición legal general del art. 164.1 de la LC , que opera como cláusula de cierre, permitiendo la consideración de otros hechos o conductas como presupuesto de la calificación culpable, más allá de los favorecidos por las presunciones legales. El concurso será culpable cuando en el origen o el empeoramiento de la insolvencia se halla una conducta dolosa o con culpa grave del deudor, lo que supone un elemento intencional o subjetivo en su conducta, que implica que haya infringido sus deberes más elementales tendentes a evitar la producción del estado de insolvencia o su agravamiento.

En el supuesto analizado, en su caso, nos encontraríamos precisamente en este último supuesto, es decir en la definición genérica de culpabilidad definida en el art. 164.1 de la LC y exenta del beneficio de la presunción, lo que exigirá, por parte del AC o del Ministerio Fiscal, la acreditación tanto del elemento subjetivo integrado por el dolo o culpa grave como del elemento objetivo constituido por la causación o agravación de la insolvencia, al margen por supuesto de la relación de causalidad entre los dos anteriores.

Por ello y como ya se ha expuesto, debemos apreciar o no la concurrencia de la causa genérica de culpabilidad contemplada en el art. 164.1 de la LC y ello teniendo en cuenta que el comportamiento atribuido a los gestores societarios, tanto en el escrito de calificación como en el de contestación a la demanda incidental, consiste en haber utilizado una sociedad intermedia (Icolors SCP) para llevar a cabo trabajos que inicialmente habían sido encargados a Imatge i LLetra S.L., facturando los mismos y evitando de este modo que el beneficio por la actividad desarrollada ingresara en el activo de la concursada, reduciendo sus posibilidades de pago y correlativamente las posibilidades de cobro de la masa pasiva.

Sin embargo dicho comportamiento imputable a la Sra. Gracia y presuntamente negligente, no es por sí mismo constitutivo de la responsabilidad que se analiza, ya que la calificación culpable del concurso, una vez identificada la conducta reprochable, pivota sobre tres presupuestos o requisitos:

1º.- Uno de carácter subjetivo, que es la conducta dolosa o culposa grave, en la actuación del deudor o, si los tuviere, en sus representantes y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.

2º.- Un presupuesto objetivo, definido legalmente como la causación o agravación de la insolvencia. No es la situación de insolvencia, aisladamente considerada, la que determina la calificación culpable del concurso, sino que se requiere, además, la valoración, en el plano subjetivo, de la conducta del deudor y la infracción, a título de dolo o culpa grave del deber de diligencia,

3º.- Una relación de causalidad entre los anteriores.

SEGUNDO.- En cuanto al requisito subjetivo.

Es precisamente este punto, el relativo a la conducta dolosa o gravemente culposa, el que plantea mayores problemas de prueba en el caso analizado y el que conduce a la conclusión de calificar el concurso como fortuito ante la falta de acreditación del dolo o culpa grave.

En este punto no puede en absoluto prescindirse de que el legislador, en la responsabilidad genérica del art. 164.1 de la LC , no ha exigido cualquier tipo de culpa comprensiva también de la culpa lata o leve, sino que exige un plus, un tipo de negligencia acentuada o exacerbada basada bien en el dolo bien en una culpa que por su intensidad pueda ser calificada de grave.

Extrapolando tal exigencia legal al caso de autos se concluye que desde luego el dolo no queda acreditado pero tampoco la culpa grave integrada por una conducta de los administradores societarios que sea frontalmente contraria a la diligencia que cabe exigir a un ordenado comerciante, según los parámetros sociales de cuidado, atención y prudencia y que por su irresponsabilidad y torpeza haya provocado un resultado perjudicial para la empresa en el sentido de causar o agravar la insolvencia.

No es el caso de autos o al menos no se logra la convicción del Juzgador sobre este extremo. Ciertamente consta y se admite en la propia demanda incidental que la entidad Icolors SCP realizó y facturó operaciones comerciales que en principio correspondían a Imatge i LLetra S.L., admitiendo precisamente aquellas que habían sustentado la pretensión de declaración de culpabilidad, a excepción de la 3º y la 8ª de un total de 17 operaciones.

Ello no obstante y a modo de exculpación o bien de mitigación del rigor con que han sido analizadas dichas operaciones mercantiles por la AC, alega que en algunas de ellas la entidad Icolors SCP se vio obligada a pagar previamente a proveedores de Imatge i LLetra S.L. sin cuya intervención no habría podido ejecutarse el trabajo encargado. En otras ocasiones se deduce el IVA para determinar el importe de la operación con respecto al cálculo del presunto perjuicio realizado por la AC o bien se alega duplicidad de importes al haberse computado tanto el presupuesto como el albarán de la misma operación.

Continúa la demanda incidental alegando que el importe total a que ascienden las operaciones ejecutadas por Icolors SCP y que correspondían a Imatge i LLetra S.L., es de 35.498 euros, sin embargo los pagos realizados por Icolors SCP de facturas correspondientes a Imatge i LLetra S.L. totalizan la cantidad de 34.723 euros, debiendo compensarse ambos importes y resultando una cantidad en beneficio de Icolors SCP de unos 775 euros.

Este resultado numérico ha sido aceptado por la AC en su escrito de contestación (folio 12), manteniendo no obstante su calificación de culpabilidad basada en el beneficio de 775 euros que para Icolors SCP ha representado la ejecución y facturación de trabajos encargados a Imatge i LLetra S.L. y por otro lado en los 22.048 euros que han supuesto las operaciones 3ª y 8ª cuya realización sin embargo no ha sido asumida por Icolors SCP.

Sobre estas dos operaciones 3ª y 8ª no se aporta prueba alguna de su realización y cobro por parte de la sociedad Icolors SCP, no infiriéndose tal intervención de la documentación incorporada al CD aportado junto con la contestación ya que en dicha documentación digitalizada no consta ninguna referencia a la intervención de uno u otro modo de la mercantil Icolors SCP y menos todavía del pago de los trabajos ejecutados a esta última entidad.

De hecho en la propia contestación de la AC, en su folio 5 y respecto de la operación 3ª se menciona simplemente que 'creemos que la campaña de Lones Mayoral...se está produciendo en la empresa Dumon S.L....' lo que implica, por un lado, una falta de convicción sobre la realidad de esta operación y la intervención en la misma de Icolors SCP y, por otro lado, la entrada en escena de una nueva sociedad 'Dumon S.L.' de la cual no consta ninguna relación ni con la concursada ni con la codemandada Icolors SCP.

Por todo ello y sobre la base del art. 217.1 LEC debe concluirse que los hechos acreditados no entrañan el dolo o la culpa grave en la conducta del administrador societario que exige el art. 164.1 de la LC y ello teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes, previas, simultáneas o posteriores puestas de manifiesto por las partes.

Por todo ello y no tratándose de un supuesto objetivo de culpabilidad (art. 164.2) y no concurriendo ninguna responsabilidad del administrador a título de dolo o culpa en la situación de insolvencia, procede declarar el mismo como fortuito.

TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el art. 196 de la LC, en relación con el 394 de la L.E.C ., NO procede imponer las costas del presente incidente a ninguna de las partes al tratarse de una cuestión jurídicamente discutible y que suscita dudas razonables de derecho ya que el comportamiento reprochable del administrador societario, sin duda concurre, centrándose el debate en el carácter gravamente culposo del mismo.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

ESTIMANDO la pretensión ejercitada por el Procurador Carlos J. Sobrino Cortés, actuando en nombre y representación de Imatge i LLetra S.L., Gracia e Icolors SCP, contra la administración concursal y el Ministerio Fiscal, procede declarar el presente concurso como fortuito y ello sin hacer expresa condena en costas.

Notifíquese la anterior resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma cabe interponer recurso de apelación, que deberá preparase ante este juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, previa consignación del depósito de 50 euros para recurrir, juzgando definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo..

Así por ésta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en la presente instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACION: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha, ante mí el Secretario. Doy fe.

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