Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2016

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29/04/2016

Sentencia Civil Nº 33/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 327/2013 de 24 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 33/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100015

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:332

Núm. Roj: SJM MU 332:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00033/2016

AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 968277312

Fax: 968277325

M68330

N.I.G.: 30030 47 1 2013 0000550

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000327 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000327 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. SUELOS URBANOS PACHECO S.L., Franco , EXPLOTACIONES PACHECO S .L. , PROMOCIONES NUEVO PACHECO S.L. , INVERSIONES FONTES S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado/a Sr/a. ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , ALBERTO MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ , JOSE MARIA GARCIA-RIPOLL MONTIJANO , JOSE MARIA GARCIA-RIPOLL MONTIJANO

SENTENCIA

En Murcia, a 24 de febrero de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 1 derivado de procedimiento concursal nº 327/2013, promovido por la administración concursal de SUELOS URBANOS PACHECO SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada SUELOS URBANOS PACHECO SL, contra Franco y contra EXPLOTACIONES PACHECO SL, representadas todas por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendidas ambas por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO- Que por la representación de la parte actora se interpuso demanda incidental en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que;

I.- Se declare, al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la L.C ., la procedencia de la reintegración en la siguiente forma:

- Respecto de la codemandada EXPLOTACIONES PACHECO, S.A.,por la cantidad de 40.000.-€

-Respecto de la codemandada PROMOCIONES NUEVO PACHECO, S.L., la cantidad de 28.000.- €

- Y respecto de DON Franco , la cantidad de 31.331.- €.

- respecto de INVERSIONES FONTES, S.L., la reintegración de las 37 fincas contenidas en la escritura a la que se refiere el hecho SEPTIMO de esta demanda.

En todos los casos, con los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y sus consecuencias.

II.- Declarada la reintegración conforme a los extremos anteriores, se condene a las codemandadas a pagar a la concursada las citadas cantidades:

- EXPLOTACIONES PACHECO, S.A.,por la cantidad de 40.000.- € ,más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- PROMOCIONES NUEVO PACHECO, S.L., la cantidad de 28.000.- €, más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- Franco , la cantidad de 31.331.- €,más los intereses legales contados desde las fechas de las operaciones objeto de reintegración.

- INVERSIONES FONTES, S.L., a devolver al patrimonio de la concursada las 37 fincas objeto de transmisión a que se refiere la escritura de 31 de agosto de 2012 acompañada como documento número 11, debiendo otorgarse al efecto cuantos documentos públicos y privados resulten necesarios, siendo de su cargo los gastos e impuestos que ello conlleve.

III.- Se declare que todos los créditos de las codemandadas que se originen contra la concursada como consecuencia de estas reintegraciones sean calificados como SUBORDINADOS, por tratarse de empresas vinculadas con la concursada.

IV.-Se declare la mala fe de las codemandadas.

V.- Se condene en costas a las demandadas.

SEGUNDO- Que admitida a trámite la demanda, se dispuso el emplazamiento de los demandados para que el término legal comparecieran en autos y contestaran a la demanda, habiendo contestado a la demanda todos las partes demandadas oponiéndose a la misma.

Que con anterioridad a la vista la actora e INVERSIONES FONTES SL y PROMOCIONES NUEVO PACHECO SL firmaron acuerdo transaccional para su homologación judicial, quedando la reclamación contra estas entidades excluida de la presente sentencia.

TERCERO- Solicitada por las partes personadas la celebración de vista, se citó a las partes para que comparecieran a la celebración del juicio verbal, que se llevó a efecto en el día y hora señalados. En el acto del juicio, la actora se ratificó en su escrito de demanda y los demandados se opusieron a la misma, llevándose a cabo la práctica la prueba propuesta declarada pertinente, con el resultado que obra en autos y se declaró conclusa la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

CUARTO- Que en la tramitación el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO- Acción ejercitada y alegaciones de las partes

Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos realizados por la concursada a favor de las codemandadas en los dos años anteriores a la declaración de concurso por considerar que estas operaciones perjudican a la pars conditio creditorum y a la masa activa del concurso. Y todo ello fundamentado, en primer lugar , en la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1º LC por disposición título oneroso a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada. Y en segundo lugar, y subsidiriamente, al concurrir un evidente perjuicio patrimonial conforme a la cláusula general del artículo 71 LC .

La concursada y las codemandadas no niegan la realidad de la operación que se describen en la demanda y la existencia de grupo entre ambas sociedades, si bien se oponen a la misma por considerar 1) que el pago efectuado corresponde al pago de deudas que la concursada mantenía con los demandados. 2) que el pago es, pues, un acto a título oneroso sobre una deuda líquida, vencida y exigible, y que forma parte del tráfico ordinario de la concursada. 3) que la concursada no se encontraba en situación de insolvencia al tiempo de realizar los pagos. 4) que no concurre la mala fe denunciada.

SEGUNDO- Las acciones de reintegración. Disposiciones legales y concepto de perjuicio

El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.

En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.

En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'

TERCERO- Hechos probados

Vista la regulación sobre la materia, y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede indicar que no resultan controvertidos los siguientes hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada;

-Sobre los presupuestos de la acción de reintegración. Afirmados en la demanda y no negados de contrario

- en fecha 12 de noviembre de 2011 la concursada efectúa abono a la codemandada EXPLOTACIONES PACHECO SL por la suma total de 40.000 euros. En fecha 12 de noviembre de 2011 la concursada efectúa transferencia abono a Franco por la suma total de 31.331 euros.

- en fecha 3 de junio de 2013 la concursada solicita la declaración de concurso voluntario que es declarado por este juzgado en fecha 30 de septiembre de 2013.

- Sobre la situación patrimonial de la concursada ( I). Afirmados en la demanda y no negados de contrario

1. En la apertura del 01 de enero de 2011 se contabiliza el aplazamiento por no haber podido atender el pago del impuesto sobre beneficios correspondiente a ejercicios anteriores por importe de 476.002,00 euros. La situación de insolvencia de la concursada no permitió realizar el pago de esta deuda ni en 2011, ni en 2012 ni en 2013.

2. En la apertura del 01 de enero de 2011 se contabiliza el aplazamiento por no haber podido atender el pago del impuesto sobre el valor añadido correspondiente a ejercicios anteriores por importe de 1.210.592,82 euros. La situación de insolvencia de la concursada no permitió realizar el pago de esta deuda ni en 2011, ni en 2012 ni en 2013.

3. En la apertura del 01 de enero de 2011 se contabiliza el aplazamiento por no haber podido atender el pago de diversos tributos municipales ante el Ayuntamiento de Torre Pacheco correspondiente a ejercicios anteriores por importe de 177.245,95 euros. La situación de insolvencia de la concursada no permitió realizar el pago de esta deuda ni en 2011, ni en 2012 ni en 2013. A esta cantidad hay que incrementarle 25.278,39 euros correspondientes a diversos impuestos de bienes inmuebles devengados en 2011 y que no pudieron ser atendidos a su vencimiento, así como 13.476,57 euros correspondientes a plusvalías devengadas en 2011 y que tampoco pudieron ser pagadas.

4. A lo largo del ejercicio 2012 la deuda por tributos municipales con el Ayuntamiento de Torre Pacheco se sigue incrementado; por ejemplo, con 164.749,47 euros correspondientes al recibo de licencia de obras que no se puede pagar, o recibos de varios ibis de 2012 por importe de 16.440,963 euros que tampoco pueden ser abonados. De esta forma, la deuda total impagada al Ayuntamiento de Torre Pacheco, y que se mantiene acta la actualidad alcanza los 396.077,07 euros.

5. Según se desprende de la contabilidad aportada por la concursada, la deuda por impuesto sobre el valor añadido devengado en el primer trimestre de 2011 se tenía que haber pagado el 20 de abril de 2011, por importe de 25.529,49 euros. Esta deuda no pudo atenderse a su vencimiento, y tampoco se pagó durante el ejercicio 2011; justo al contrario, tampoco se pudo pagar la liquidación del segundo ni del cuarto trimestre de 2011 del impuesto sobre el valor añadido, lo que motivó que la deuda ascendiese hasta los 100.726,47 euros. Este importe, lejos de disminuir en 2012, fue aumentando con cada liquidación del impuesto sobre el valor añadido, lo que originó que la deuda a finales de 2012 fuese de 1.291.064,55 euros, que tampoco pudo ser pagada nunca.

6. En el mes de agosto de 2012 se vendieron dos inmuebles que devengaron un impuesto sobre el valor añadido de 550.134,00 euros y 377.550 euros, que nunca pudieron ser ingresados en la Hacienda Pública, manteniéndose la deuda hasta la actualidad.

7. La contabilidad de la empresa recoge un saldo acreedor a 31 de diciembre de 2012 no pagado a la Agencia Regional de Recaudación por importe de 596.113,83 euros correspondiente a diversos apremios por liquidaciones de impuestos de transmisiones patrimoniales de ejercicios anteriores que no pudieron ser pagados a su vencimiento.

- Sobre la situación patrimonial de la concursada ( II). Afirmados en la demanda y que la demandada no desvirtúa con la prueba pericial practicada

Del análisis económico financiero de las cuentas anuales de la concursada de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se desprenden las siguientes consideraciones:

saldos medios mensuales de tesoreria

-Sobre la existencia de grupo empresarial. Afirmados en la demanda y no negado de contrario

- la mercantil concursada pertenece en un 90% a la codemandada, siendo en ambos casos el administrador Franco

CUARTO- Análisis de la concurrencia en el caso concreto de los requisitos legales para la prosperabilidad de la acción de reintegración

Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal de los dos años, pues el pago que se impugna se realiza el 6 de noviembre de 2012 y el concurso se declara el 4 de octubre de 2013, según solicitud de 3 de junio de 2013.

En relación al perjuicio patrimonial, la parte actora considera, en primer lugar, que concurre en el presente caso la presunción iuris tantum del artículo 71.3.1 LC por tratarse de actos dispositivos a título onerosos a favor de personas especialmente relacionadas.

Partiendo de que nos encontramos ante actos dispositivos a título oneroso, es preciso analizar la condición de persona especialmente relacionada de los codemandados a la vista del artículo 93 LC .

Y no cabe duda de que concurre tal condición en la codemandada EXPLOTACIONES PACHECO SL, siendo que según resulta probado la mercantil concursada pertenece en un 90% a dicha codemandada y siendo en ambos casos el administrador Franco , lo que colma los requisitos previstos en el artículo 93.2.1 º y 3º LC , al tratarse de sociedades del mismo grupo, conforme al artículo 42.1 C. Comercio, aplicable conforme a la disposición adicional sexta LC , en quienes concurren en exceso la participación en el capital social del 93.2.1º. Igualmente, concurre tal condición en el codemandado Franco , administrador de la concursada, conforme al artículo 93.2.2º LC .

Acreditado pues que se trata de actos dispositivos a favor de personas especialmente relacionadas con la concursada se presume el perjuicio patrimonial salvo prueba en contrario, prueba cuya carga lógicamente corresponde a los demandados.

En el presente caso la demandada no ha probado en modo alguno la ausencia de perjuicio patrimonial.

Por el contrario, la parte actora ha desplegado una abundante prueba que acreditaría el perjuicio según la cláusula general del artículo 71 LC , sin necesidad incluso de acudir a las presunciones legales.

Así, con los importantes impagos acreditados a partir de 2011 se justifica ya la situación de insolvencia anterior a los pagos que se impugnan. Por otro lado, esta situación de insolvencia anterior a los pagos impugnados se refuerza con los deficitarios ratios de liquidez que se acreditaron en el informe de la administración concursal y que no han sido impugnados. Finalmente, el perjuicio queda totalmente acreditado al probar la existencia de deudas vencidas líquidas y exigibles con determinados acreedores que vieron impagados sus créditos mientras que la concursada en virtud del pago impugnado abonaba deudas a favor de empresas del grupo y de su propio administrador, en fechas muy próximas a la solicitud de concurso, permitiendo que una empresa del mismo grupo y su propio administrador vieran abonado su crédito quedando al margen del concurso en claro detrimento de la pars conditio creditorum.

Y a las anteriores conclusiones sobre la evidente existencia de perjuicio, no son obstáculo las alegaciones de las demandadas en la contestación a la demanda sobre que se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, pues la devolución de cantidades debidas a un sociedad del grupo y a su propio administrador no es una acto ordinario de la actividad de la demandada, en la que lo ordinario es la realización de su objeto social, y en modo alguno se realiza en condiciones normales dada la situación de iliquidez, la vulneración de la pars conditio creditorum y la falta de acreditación que estuviera pactada su devolución para aquel concreto momento.

En base a todo lo anterior, concurriendo la presunción del artículo 71.3.1º LC , y, lo que es más importante, concurriendo la existencia de perjuicio conforme a la cláusula general del artículo 71 LC , procede estimar la rescisión que se pretende en la demanda.

QUINTO- Efectos de la estimación de la acción de reintegración

Estimada pues la rescisión, debe declararse la ineficacia de los pagos realizados, condenando a los codemandados a la devolución de dichas sumas a la concursada, y reconociendo a la codemandada un crédito concursal subordinado por dichas sumas.

Y todo ello resultando innecesario al análisis de la concurrencia o no de mala fe, que se debe presumir dada la intima relación entre ambas sociedades y el administrador, pero que resulta superfluo en los términos declarados por las SSTS de 18 de junio de 2015 y 17 de diciembre de 2015 en tanto que la condición de personas especialmente relacionadas de las codemandadas genera un crédito subordinado, sin que sea necesario analizar la degradación del crédito por razón de la mala fe.

SEXTO- Costas

En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben imponerse a las demandadas en la medida en que la demanda se estima esencialmente siendo que únicamente se desestima la declaración de mala fe si bien, como resulta del fundamento anterior, ello resulta neutro para la estimación de todos los pedimentos de la demanda.

Fallo

Que estimando esencialmente la demanda promovida por la administración concursal de SUELOS URBANOS PACHECO SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada SUELOS URBANOS PACHECO SL, contra Franco y contra EXPLOTACIONES PACHECO SL, representadas todas por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendidas ambas por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO , procede efectuar los siguientes pronunciamientos;

- Debo declarar y declaro la ineficacia del pago efectuado por la concursada a la entidad EXPLOTACIONES PACHECO SL por la suma de 40.000 euros en fecha 12 de diciembre de 2011 y la ineficacia del pago efectuado por la concursada a Franco por la suma de 31.331 euros en fecha 9 de diciembre de 2011, condenando a ambos codemandados a la devolución de dichas cantidades a la masa activa del concurso, junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha indicada hasta su completo pago. Y todo ello reconociendo a EXPLOTACIONES PACHECO SL y a Franco un crédito concursal por la indicada suma con la calificación de subordinado.

- Debo condenar y condeno a las demandadas al abono de las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo.

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