Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 526/2014 de 02 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100033

Núm. Ecli: ES:APB:2017:1170

Núm. Roj: SAP B 1170/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 526/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 950/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 12 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 33/2017
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Martínez Cendán
En Barcelona, a 2 de febrero de 2017.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento ordinario, número 950/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 12 Barcelona,
a instancia de D. JOSÉ VIOLA RIBA, S.L. contra PRIMAGAZ DISTRIBUCION SA, y CLIMATIZACIONS
BALAGUER SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por
la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de febrero de 2014, por el Sr/a. Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por JOSÉ VIOLA RIBA, S.L. contra PRIMAGAZ DISTRIBUCIÓN, S.A. y contra CLIMATITZACIONS BALAGUER, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a abonar a la actora la suma de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE euros CON OCHENTA Y SIETE céntimos (67.147,87 euros), sin hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. JOSÉ VIOLA RIBA, S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2017.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones leg ales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO .- Recurre contra la sentencia de instancia la parte actora, peticionando que se estime la demanda, condenándose solidariamente a las codemandadas al pago de los intereses legales desde la fecha de causación del daño y la expresa imposición de las costas del procedimiento.

La codemandada Primagas Energía S.A.U. se opuso al recurso, formulando impugnación. Asimismo la también codemandada Climatitzacions Balaguer S.L. se opuso a la apelación e interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas de la alzada.

Por último la instante se opuso a la impugnación, solicitando su desestimación.



SEGUNDO .- El primer motivo de apelación versa sobre la incorrecta aplicación del art. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.c ., y 1.902 y 1.903 del mismo cuerpo legal , en cuanto al pago de los intereses moratorios , aún cuando la indemnización definitiva que tiene que percibir haya sido fijada definitivamente en sentencia.

Peticiona que se condene a las codemandadas al pago del interés legal desde la fecha de causación del dañ , 14 de enero de 2008, hasta la completa satisfacción de la cantidad impuesta en concepto de daños y perjuicios.

La Sentencia de instancia no impone a las demandadas el abono de los intereses moratorios, previstos en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C.c ., al haberse fijado en dicha resolución la suma a indemnizar.

En el supuesto de autos en la demanda se peticionó la condena a la suma de 72.602 euros, más los intereses preceptivos, si bien la Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a las demandadas al pago de 67.147,87 euros que resulta de la pericial judicial practicada.

A la vista de lo expuesto no procede acoger el presente motivo de apelación, pues pese a lo que expone la apelante no puede olvidarse que no peticionó ésta de forma expresa la imposición de los intereses desde la fecha de la causación del daño y ello impide su imposición, so pena de incongruencia y de ocasionar indefensión a los demandados. La pretensión ahora reclamada debió ser peticionada oportunamente en primera instancia y su ausencia impide su estimación en este momento, sin más argumentos por innecesarios.

Además tampoco resultaría procedente la estimación de los referidos intereses, con arreglo a lo previsto en el art. 1.100 del C.c . , al no constar reclamación extrajudicial al respecto.

Por último no cabe sino considerar que, como recoge la resolución de instancia, no ha sido sino a través de éste procedimiento cuando se ha determinado la suma a estimar y ello hace improcedente también acoger esta alegación.



TERCERO .- Valora la recurrente que se ha aplicado incorrectamente el art. 394 de la L.E.C ., pues si bien cuantificó el importe de la indemnización en la suma de 72.602 euros, también solicitó la designación de perito judicial a fin de que se pronunciara sobre la cuantificación económica de los daños y perjuicios, de modo que se desprendía claramente su voluntad de fijar la cantidad de 72.602 euros como importe de la reclamación de forma prudencial, a la espera del informe del perito judicial, a cuyo resultado y cuantificación de los daños y perjuicios que éste hiciera se remitía, de modo que valora que la suma fijada coincide con el importe de la condena . Por ello considera que procede entender que se ha producido una estimación íntegra de la demanda y en consecuencia imponer el pago de las costas a las codemandadas.

Considerando la pretensión de la demanda y el pronunciamiento de la resolución apelada debe acogerse éste motivo de apelación, más por entender que se ha estimado al menos sustancialmente la demanda, dado el importe de la cifra objeto de condena y de la cantidad expuesta en el suplico de aquella.

La jurisprudencia del T.S. viene entendiendo la procedencia de la condena ante supuestos de estimación sustancial, indicándose en la STS de 5 de marzo de 2008 que: ' esta Sala ha admitido que procede también la imposición de las costas en casos de estimación sustancial de la demanda ( STS de 6 junio 2006 y las sentencias allí citadas). Como afirma la sentencia de 8 marzo 2007 , con cita de las de 9 junio y 21 diciembre 2006 , 'esta especie de 'cuasi vencimiento', que resulta de la estimación sustancial de la demanda, opera únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, siendo de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, no cuando existe una diferencia tan notable como para no poderla equiparar al vencimiento total a que se refiere la norma que se dice infringida'.

En el supuesto sí nos hallamos claramente ante esa estimación sustancial, pues la diferencia entre lo solicitado con carácter principal y lo concedido es mínima, no alcanzando ni al 10% de lo pedido, de modo que las costas ha de imponerse a la demandada, como se ha expuesto.



CUARTO .- Versa la impugnación de la resolución apelada sobre la infracción de los arts. 216 y 218 de la L.E.C . en cuanto al principio de la justifica rogada y la congruencia de las Sentencias, exponiendo que la resolución apelada ha condenado a las codemandadas al pago del coste de personal, supuestos materiales dañados y reposición de gas propano, conceptos no reclamados ni alegados por la demandante en su escrito de demanda. También refiere la existencia de infracción del art. 24 de la C.E . , por habérsele causado indefensión al acordarse la indemnización de daños no alegados en la demanda.

Expone la improcedencia de los daños establecidos en el informe pericial, del supuesto coste de personal y de los supuestos daños a materiales.

Dado su contenido no cabe estimar la impugnación ante el ámbito de la impugnación que se regula en el art. 461 de la L.E.C . .

Como ya ha señalado ésta Sala, entre otras en Sentencia nº 32/2015, de 26/02/2015 , ' la impugnación contra la Sentencia tiene su razón de ser en el recurso del apelante principal (' a la vista de la apelación de otra parte') y en atención a ostentar la condición de recurrido ( 'siendo inicialmente apelado') '. La argumentación expuesta resulta de forma obvia de lo expuesto en la STS de la Sala 1ª , de 6 de marzo de 2014 , nº 127/2014, en la que expresamente se expone que ' La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la L.E.C .es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquitamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación .' Lo expuesto conlleva que la presente impugnación sea inadmisible, pues la apelación que se ha sustanciado en caso de haberse estimado, nunca hubiera supuesto perjuicio para los impugnantes en relación con la impugnación, de modo que no se formuló al pairo de lo reclamado en la apelación y como reacción defensiva a la misma, no existiendo conexión alguna entre la apelación y la impugnación, persiguiendo cada actuación una finalidad propia e independiente de la otra.

Por ello, concurriendo causa de inadmisión y siendo ésta causa de desestimación, debe desestimarse la impugnación.



QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C .

no procede expresa imposición de las costas ocasionadas en el recurso de apelación, siendo de cargo del impugnante las originadas por la impugnación, al ser estimada parcialmente la apelacion y desestimada la impugnación.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por José Viola Riba, S.L. y desestimando la impugnación sostenida por Primagas Energía, S.A.U. contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el extremo de imponer las costas de la primera instancia a la demandada, confirmando el resto, con expresa condena en costas de esta alzada procedimental generadas por la impugnación a la impugnante y sin expresa imposición de las generadas por la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito en su caso consignado.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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