Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 99/2015 de 23 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 08019370142017100017

Núm. Ecli: ES:APB:2017:510

Núm. Roj: SAP B 510/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO NÚM. 99/2015
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 21 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 131/2013
S E N T E N C I A Nº 33/2017
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª . MARTA FONT MARQUINA
MAGISTRADOS
D. RAMÓN VIDAL CAROU
D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 131/2013, seguidos por el JUZGADO de PRIMERA
INSTANCIA núm. 21 de BARCELONA, a instancias de LAPI TEC HM S.L. representada por la Procuradora
Dª . Mª. del Carme Cararach Gomar, contra CAESTUR & SUESPE S.L. representada por el Procurador
D. Jaime Lluch Roca; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de noviembre de 2014, por la
Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por LAPI-TEC HM S.L. y condeno a CAESTUR & SUESPE S.L. a abonar a LAPI- TEC HM S.L. la suma de 37.094'76 euros, más intereses y costas'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª .MARTA FONT MARQUINA, Magistrada de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.- La sociedad demandada apela la sentencia de 19 de noviembre de 2014 , por la cual se estima íntegramente la reclamación de 37.094'76 euros, que se fundamenta en el contrato de obras de albañilería y lampistería formalizado en 2012.

Se alega en el recurso, en esencia, error en la valoración de la prueba. Se reitera el mayor pago realizado a cuenta de la factura emitida (doc. al folio 40), de importe 88.468'14 euros. Alega que los pagos a cuenta ascendieron a 56.374'82 euros frente a los reconocidos por la actora de 51.373'38 euros. Reitera que su han facturado más horas que las pactadas (en total 181 horas más). Sostiene que, por tanto, las horas trabajadas ascienden a un total de 72.067 euros más IVA, de suerte que descontado lo pagado sólo debería la suma de 28.664'24 euros. En esta alzada, alega, que han de ser descontados de la factura los gastos de viaje y manutención de los obreros, de importe 7.034'69 euros. Niega el valor probatorio de los partes de trabajos aportados, al bloque documental 2 de la demanda. A su entender, los 'partes de trabajo' válidos son los aportados por la propia constructora al documento 3 de la contestación. Alega, por último que la sentencia carece de suficiente motivación.



SEGUNDO.- Antes del examen del quid de la cuestión controvertida en el presente procedimiento que se ciñe, tal como expresa la propia apelante y, así se fijó en la Audiencia previa, al hecho de que la actora reclama un 'exceso de horas' realmente trabajadas y al hecho de que se pagó mayor cantidad que la reconocida, es preciso indicar, a los efectos doctrinales, que no procede pedir la absolución, tal como lo solicita en esta alzada.

Así es, reconoce expresamente, un débito de 21.629'55 euros, resultado de detraer de la factura 181 horas, más el importe de los viajes y manutención de los operarios por importe de 7.034'69 euros, o bien la suma de 28.664'24 euros, a que asciende a su entender el importe entregado a cuenta y la cantidad en que cifra las horas trabajadas. En conclusión mal puede solicitarse la absolución, cuando se reconoce un débito, aunque la cantidad reconocida tampoco puede ser aceptada.

Así es, el importe de 21.629'55 euros no puede ser estimado ya que tal como consta en el escrito de oposición a la demanda y, así lo mantiene la letrada de la misma en el acto de la Audiencia Previa, no se solicita que se descuente del importe la suma de 7.034'69 euros de viajes y manutención y se reserva la acción de reclamación, por lo que esta petición en apelación es hecho nuevo que no procede valorar.

En cuanto a la suma de 28.664'24 euros, tampoco prosperará conforme a lo que se dirá más adelante.

En segundo lugar, también se hace preciso indicar que, aunque la sentencia no es exhaustiva en los razonamientos jurídicos, no por ello cabe alegar indefensión. No es necesario la exhaustividad de la resolución.

Basta que se valoren las pruebas y se dé respuesta a los respectivos alegatos de las partes.

Aquí, es claro, que la juzgadora analiza todas las pruebas, a diferencia de lo sostenido por la apelante.

No es dable confundir su particular interés valorativo de las pruebas aportadas por ambas partes, con el criterio más objetivo de la juzgadora a quo. Tampoco puede obviar que no se puede alegar indefensión sin citar en qué se le causa ni solicitar la nulidad. Tampoco puede obviar, por último, que el Tribunal ad quem puede valorar las pruebas practicadas en la primera instancia, llegando a distinta conclusión, como ahora se expondrá.



TERCERO.- Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión, añadir que, a los solos efectos de dar cumplida respuesta a los alegatos del recurso de apelación. (los cuales se apartan de los motivos de la oposición), ha de concluirse en que tampoco los cálculos de la demandada ( ex novo en apelación), no pueden tener acogida, habida cuenta que, salvo en la valoración de los pagos a cuenta, ha de ser confirmada la sentencia.

Contestes las partes en el precio estipulado, ha de estarse, a falta de contrato escrito con estipulación de horas trabajadas a los documentos aportados y a las testificales de los operarios de la actora.

No puede desconocer la demandada que las pruebas de documentos privados, aunque negada su autenticidad, pueden ser autentificados mediante otros medios de prueba, como puede ser la testifical.

Asímismo el valor probatorio ha de ser examinado en el conjunto de la prueba aportada en autos por ambas partes en litigio, con independencia de la carga probatoria. Tampoco puede desconocer la parte, la carga de probar las 'excepciones'. La excepción de pago corresponde a la demandada, ya que no niega la premisa mayor, cual es la realización de los trabajos encargados a la actora (subcontrata).

Examinados, pues, los documentos resulta obvio que los argumentos del recurso, defendiendo la falta de veracidad de los partes y/o albaranes que contienen las horas trabajadas puede ser, igualmente, de aplicación para valorar el doc. número 3 aportado por la demandada, que estos, son asimismo, confeccionados por la misma, sin que el 'firmante' de los mismos los haya ratificado. Este era, supuestamente, el director de la obra, Sr. Juan Pablo . Por contra, los operarios de la actora, aunque testigos de la propia parte, sostienen que no se firmaban los partes.

Este hecho resulta creíble por ser muy habitual en las obras pactadas a precio alzado, de manera que ha de prevalecer el testimonio de los operarios. El Sr. Baldomero tiene conocimiento de la mecánica del trabajo, conoce, además, las personas que acudían a la obra y sostiene que las relaciones eran cordiales y que se usaban albaranes de una u otra sociedad (doc. 3 de la demanda).

Por contra, el Sr. Cosme defiende sus propios intereses, ya que es socio de la demandada, de manera que su testimonio no puede considerarse suficiente para otorgarle valor probatorio.

Por último, como bien expone la parte actora, la posesión de partes de la propia demandada Caestur, presumiblemente, han de ser facilitados por la misma.

Por todo ello, las horas facturadas por la actora ha de prevalecer.

En cuanto a los pagos a cuenta, como se ha expuesto, ha de ser estimada la petición de que se detraiga la suma de 56.374'82 euros, en lugar de los 51.373'38 euros que sostiene la actora ya fueron descontados de la factura.

La actora no aporta ningún documento que contradiga los recibos y transferencias a su favor. No impugna estos documentos, por lo cual han de gozar de valor probatorio, en este supuesto. No es suficiente sostener que ya estaban descontados estos pagos de la factura, como sostiene la juzgadora a quo, pues su importe es superior al reconocido por la 'propia parte actora'.

En conclusión, se estima en parte la apelación, procediendo la condena al pago de la suma de 32.083'32 euros, resultado de detraer de la factura de 88.468'14 euros la indicada cantidad de 56.374'82 euros.



CUARTO.- Estimada en parte la oposición y en parte el recurso no procede imponer las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 ambos de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAESTUR & SUESPE S.L., contra la Sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana y en consecuencia, procede REVOCAR PARCIALMENTE la misma y en su lugar, procede condenar a la parte demandada al pago de la suma de 32.083'32 euros con más los intereses legales desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a ninguna de las partes.

Se ordena la devolución del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.