Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 462/2016 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 39075370022017100059
Núm. Ecli: ES:APS:2017:98
Núm. Roj: SAP S 98/2017
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000033/2017
Iltmo. Sr. Presidente:
Don José Arsuaga Cortázar.
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Dª Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a diecinueve de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria
los presentes Autos de Juicio Ordinario número 381 de 2015, (Rollo de Sala número 462/2016), procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, seguidos a instancia de Gustavo contra D.
Maximiliano (fallecido) y sus sucesoras Dª Guadalupe y Dª Regina .
En esta segunda instancia han sido parte apelante: Dª Guadalupe y Dª Regina representadas por el
Procurador Sr. D. Federico Arguiñarena Martínez y asistidas por el Letrado D. Juan José Unda Laucírica; y
parte apelada D. Gustavo , representado por el Procurador Sr. D. José Miguel Ruiz Canales y asistido por
el Letrado D. Angel E. Sánchez y Resina.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de abril de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. RUIZ CANALES en nombre y representación de Gustavo frente a Guadalupe y Regina en su condición de sucesoras de Maximiliano ya fallecido, representadas por el Procurador Sr. ARGUIÑARENA MARTINEZ debo declarar la resolución del contrato de opción de compra suscrito por ambas partes el 4 de septiembre de 2009 condenado a estas a pasar por dicha declaración y a abonar al actor la suma de 20.658,62 € más los intereses legales desde la interpelación judicial sin imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de las demandadas interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y Primero.- Se ejercita una acción de resolución del contrato de opción de compra celebrado entre los litigantes el 4 de septiembre de 2009 y consiguiente reclamación de 29.788,73 euros, intereses y costas.Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de esa demanda se alza la parte demandada y condenada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo e incorrecta aplicación de la legislación jurisprudencia y doctrina en la fundamentación de la resolución recurrida. El primer motivo trata de combatir la imputación de la causa de inejercicio de la opción al demandado apelante; y el segundo, la falta de apreciación de la excepción de caducidad prevista en el art. 1299 CC .
Al recurso se opone la parte actora, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
Segundo.- Comenzando por el segundo de los motivos, este tribunal no advierte que la acción ejercitada por la parte actora en este procedimiento esté extinguida por caducidad.
Así: a) Para el caso de que la parte apelante sostenga que se trata de una acción de rescisión sujeta al plazo de caducidad de cuatro años señalado en el art. 1299 CC , el motivo no puede prosperar. La razón es que la parte demandante no pretende la rescisión del contrato, sino, al amparo del art. 1124 CC y aunque incurre en ciertas imprecisiones terminológicas, exigir el cumplimiento de lo pactado para el caso de que el Sr. Maximiliano denegara su derecho a ejercitar la opción ('devolver al optante la prima entregada así como una cantidad similar a la prima en concepto de daños y perjuicios') , y esta acción de cumplimiento, como acertadamente señala el juez, no está sujeta al plazo de cuatro años del art. 1299 CC, sino al general de quince años (hoy cinco, tras la Ley 42/2015 ) establecido en el art. 1964 CC para las acciones personales.
b) Y para el caso de que lo que la parte apelante quiere alegar es que habiendo dejado transcurrir el plazo concedido para el ejercicio de la opción, el optante nada puede ya reclamar, tampoco el motivo puede prosperar. El recurrente confunde aquí el tiempo hábil para el ejercicio del derecho de opción, limitado hasta el 30 de septiembre de 2009, de las demás consecuencias que en él se prevén y entre las que se cuenta la del nacimiento para el optante de un derecho de devolución doblada de la prima si el Sr. Goitia le denegaba el derecho a ejercitar la opción. La exigencia de aquél derecho de devolución, la acción para reclamar el cumplimiento del contrato, como se ha dicho antes está sujeta al plazo general establecido en la ley para las acciones personales.
Tercero.- La revisión de la prueba documental y de las pruebas personales practicadas en la primera instancia no permite advertir error alguno en la determinación de los hechos efectuada por el juez a quo.
Esto es, que las partes -a instancias del ahora demandado y entonces vendedor concedente de la opción, Sr.
Maximiliano - convinieron el 4 de septiembre de 2009 un un contrato de opción de compra venta respecto de dos fincas, casa y terreno, 'libres de cargas', que se identificaban en el contrato, fijándose un precio de la venta de 64.000 euros, y estableciéndose un plazo de opción de 26 días, hasta el 30 de septiembre; que con anterioridad a la fecha límite para el ejercicio de la opción, no le fue posible al comprador-optante Sr.
Gustavo , contactar directamente con el vendedor-concedente de la opción, al desentenderse su secretaria la Sra. Lucía de este negocio y estar el Sr. Maximiliano ilocalizable. Así lo ha declarado claramente el Sr. Edmundo , empleado de la inmobiliaria a la que el Sr. Maximiliano encomendó la venta de las fincas, quien además explicó que la desatención de la secretaria se produjo a raíz de advertir el Sr. Edmundo la insuficiencia de la documentación remitida en relación con las fincas en venta para acreditar que pertenecían al Sr. Maximiliano y que estaban libres de cargas. La imposibilidad de contactar con el Sr. Maximiliano - para subsanar los defectos de titularidad y ejercer el derecho de opción- fue también manifestada por el propio actor al ser interrogado, manifestación a la que cabe atribuirle credibilidad al amparo del art. 316.2 LEC por estar en consonancia con el conjunto de la prueba practicada. La declaración de la Sra. Lucía no desvirtúa estas conclusiones porque esta testigo carece de credibilidad dada la relación laboral que todavía mantiene con el Sr. Maximiliano y su falta de recuerdo sobre los detalles de esta operación.
Los defectos de titulación relatados por el primer testigo y el propio demandante respecto de una de las fincas en transmisión se confirman además plenamente con las certificaciones registrales correspondientes.
Estas revelan, respecto del terreno, que el mismo no sólo no aparecía inscrito como de la propiedad del Sr.
Maximiliano , sino de una tercera persona, y que lo hacía gravado con las anotaciones preventivas vigentes a la fecha límite para el ejercicio de la opción.
Por todo lo anterior cabe concluir que el Sr. Maximiliano incumplió sus obligaciones contractuales, que no sólo se restringen a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (1258 CC), y entre las que se cuentan la de posibilitar durante todo el periodo de concesión de la opción que esta pueda llevarse cabo por el optante (lo que no sucedió por estar ilocalizable) y que el contrato principal de compraventa pueda también llevarse a cabo conforme a lo previsto (lo que tampoco ocurrió por la acreditada titularidad ajena y gravámenes de una de las fincas que se vendían como libre de cargas).
Cuarto.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte apelante ( art.
398 LEC ).
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Guadalupe y Dª Regina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Santander, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.
Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-
