Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 73/2017 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE CASTRO MARTIN, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 51001370062017100096
Núm. Ecli: ES:APCE:2017:97
Núm. Roj: SAP CE 97/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
CEUTA
SENTENCIA: 00033/2017
Modelo: N10250
C/PADILLA S/N. EDIFICIO CEUTA CENTER 2ª PLANTA
-
Tfno.: 956510905 Fax: 956514970
Equipo/usuario: ENB
N.I.G. 51001 41 1 2016 0000239
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000073 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CEUTA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000031 /2016
Recurrente: Filomena
Procurador: ANGEL RUIZ REINA
Abogado: ABDELHALI LAHASEN LAHASEN
Recurrido: Carlos
Procurador: JUAN CARLOS TERUEL LOPEZ
Abogado: JUAN LUIS MUÑOZ CERVANTES
S E N T E N C I A
ILMOS SRES.:
Presidente:
Dª. Rosa Mª de Castro Martín (Ponente).
Magistrados:
D. Luis de Diego Alegre.
D. Emilio Martín Salinas.
En CEUTA, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Sexta, de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede
en Ceuta, los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 31 /2016, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 3, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 73 /2017,
en los que aparece como parte apelante, Filomena , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
RUIZ REINA, asistido por el Abogado D. ABDELHALI LAHASEN LAHASEN, y como parte apelada, Carlos ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. TERUEL LOPEZ, asistido por el Abogado D. JUAN LUIS
MUÑOZ CERVANTES, sobre , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Rosa Mª de Castro Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, se dictó sentencia con fecha 20 de abril, en el procedimiento Juicio Verbal Desahucio 31 /2016 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Estimo parcialmente la demanda de desahucio presentada por doña Filomena frente a don Carlos , así: 1º. No declaro estinguido el contrato de arrendamiento celebrado por doña Filomena y don Carlos relativo a la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de Ceuta.
2º. Condeno a don Carlos a pagar a doña Filomena ml trescientos catorce euros y treinta y seis céntimos (1.314,36 euros). Desde la interposición de la demanda esta suma devengará el interés legal del dinero, aumentado en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia.
3º. Cada una de las partes satisfará sus constas y la mitad de las comunes.', que ha sido recurrida por la parte demandante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 6 de septiembre, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda de desahucio y reclamación de rentas formulada por Dª Filomena contra D. Carlos y, sin declarar extinguido el contrato de arrendamiento relativo a la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , NUM001 NUM002 de Ceuta, ha condenado al demandado a abonar a la actora la cantidad de 1.314,36€, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.
Tal resolución ha sido apelada por la parte actora, fundamentándose en las siguientes alegaciones, expuestas resumidamente: 1) Falta de congruencia de la resolución impugnada. Considera el recurrente que el desahucio es un juicio sumario con reducidas posibilidades defensivas ya que al demandado tan sólo se le permite acreditar el pago o, en su caso, circunstancias relativas a la enervación, por lo que a tenor de los dispuesto en el artículo 444 LEC no debían haber sido admitidos los motivos de oposición alegados. Además, aunque se reclamaban 6.796,98€, la demandada no ha acreditado el pago ni ha consignado tal cantidad. El supuesto contrato verbal y la compensación de créditos alegada no tienen cabida en este procedimiento, debiéndose haber acudido a otro procedimiento.
2) Error en la apreciación de la prueba. La testifical carece de validez, ya que el testigo manifestó ser amigo del demandado y vecino, aun cuando su testimonio no ha aportado nada al procedimiento, ya que desconocía el supuesto contrato verbal ni la supuesta compensación de deudas. Tampoco tenía conocimiento de la cantidad a la que ascendieron las obras ni los pactos entre los contratantes. Añade que la documental obrante en las actuaciones sólo viene a corroborar los impagos realizados por el demandado.
Termina suplicando la revocación de la sentencia y que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de las rentas debidas y cantidades asimiladas desde la interposición de la demanda y que ascienden a la cantidad de 9.692€.
La parte demandada-apelada se opone al recurso considerando que la sentencia da cumplida satisfacción a la solicitudes de la demanda ya que declara la existencia de un contrato de arrendamiento y un acuerdo verbal consistente en que el arrendatario viviría en el piso amueblado hasta diciembre de 2016 a cambio de pagar sus arreglos, atrasos de suministros, arbitrios y comunidad, por lo que realmente solo se debe la cantidad que se recoge en la sentencia. Considera igualmente que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que el testigo que depuso tiene toda validez y credibilidad.
SEGUNDO.- Atendiendo a los motivos de recurso y ante la pretendida falta de congruencia, es necesario recordar que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha matizado y definido el concepto de incongruencia en las resoluciones judiciales estableciendo que «Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo ). 'De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito' ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre , y 375/2015, de 6 de julio ).» ( STS de 1-7-16 ).
En la STS de 6 de octubre de 2016 puntualiza que «La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta tanto la petición como la causa de pedir. La comparación entre estos elementos de la demanda y la decisión de la sentencia es determinante para decidir si ha existido incongruencia.
La incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no solo los preceptos procesales ( art.
218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino también el art. 24 de la Constitución , cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.» ( TS 1a 6-10-16 , EDJ 172305).
Partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, no podemos observar en la sentencia impugnada incongruencia alguna, estando el fallo en absoluta correlación con el suplico de la demanda que inició el procedimiento, pero es que además las alegaciones del demandado-apelado han estado dirigidas en todo momento a acreditar el pago de lo convenido como remuneración del arrendamiento en el pacto verbal (forma de contrato perfectamente posible y válida en derecho según lo preceptuado en el artículo 1278 CC ) que, afirma, establecieron las partes, por lo que tampoco puede observarse vulneración alguna del artículo 444 LEC como se alega , puesto que descartada del objeto del proceso la recuperación de la finca urbana reclamada en la demanda, al haber sido entregadas las llaves y aceptadas por la parte actora, no existe límite de cognitio alguno, por lo que este motivo de recurso debe decaer.
Debemos indicar en relación también con el primer motivo de recurso, que no se acierta a comprender la referencia que se efectúa a una supuesta compensación de créditos teniendo en cuenta que tal figura jurídica es un modo de extinción de las obligaciones en el que ambas partes, debido a dos relaciones obligacionales distintas, son a la vez acreedor y deudor principales, por lo que se neutraliza la deuda que ha de estar vencida, y ser líquida y exigible a tenor de la regulación que de la misma se realiza en los artículos 1.195 a 1.202 CC , lo que, desde luego, no concurre en el caso que nos ocupa, sin que en la sentencia apelada se haga referencia alguna a ningún supuesto de compensación.
Sin embargo, conviene añadir que tanto en la demanda como en el recurso de apelación se solicita la resolución del contrato de arrendamiento que la sentencia no declara extinguido. Es cierto que la propia resolución recoge en el último párrafo del Antecedente de Hecho Tercero que el actor había manifestado a la fecha de 18 de abril de 2017 que ya había tomado posesión de la finca de acuerdo con lo manifestado por dicha litigante mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, donde expresamente se afirma que por el demandado se nos hizo entrega de las llaves, y por ende, de la posesión de la vivienda , pero ello no es óbice para que acudiendo a la aplicación del artículo 440.3 LEC , se utilice una expresión que más parece que mantiene el vigor de un contrato del que ya se ha desistido con la entrega de las llaves y su aceptación por la parte actora, que dar por terminado el procedimiento de desahucio iniciado, sin necesidad de ningún otro trámite ni lanzamiento, que es lo que prevé el precepto citado, por lo que toda referencia a la resolución del contrato y el desahucio solicitado debió eludirse en el fallo de la sentencia apelada, procediendo su corrección en esta alzada sin que ello suponga estimación siquiera parcial del recurso, para lo que no hubiere sido necesario la interposición de la apelación, ya que la parte podía y debía haber acudido al trámite aclaración de sentencia previsto en el artículo 214 LEC .
TERCERO.- Refiriéndonos ahora al supuesto error en la interpretación de la prueba que igualmente se denuncia y realizando esta Sala una nueva valoración de la que obra en las actuaciones, función que le corresponde como prevé el artículo 456 LEC , hemos de concluir con la sentencia impugnada en que ha quedado acreditado el acuerdo verbal entre las partes al margen del contrato de arrendamiento aportado tanto con la demanda como con la contestación y obrante a los folios 9/10 y 78/79 de las actuaciones. De todo ello da cumplida argumentación el Fundamento Jurídico Segundo de la resolución impugnada, haciendo suyas la Sala las conclusiones valorativas que allí se expresan, sin que quepa negar la validez de la prueba testifical practicada en el juicio por el mero hecho de alegar ahora 'amistad' con el demandado, sin que se hubiera deducido tacha alguna respecto al mismo, relación que en todo caso no le resta eficacia ( artículo 376 LEC ) y al que damos total credibilidad ya que, precisamente, por la relación de vecindad que le une con el apelado, ha tenido conocimiento puntual de las incidencias de la relación arrendaticia.
Por otro lado, de la prueba documental aportada por el demandado y de la practicada a su instancia, queda acreditado que éste se hizo cargo de las cantidades adeudadas por suministros a la vivienda e igualmente abonó todos los recibos pendientes de la Comunidad de Propietarios, siendo el último abonado de junio de 2012, por lo que de las cantidades pactadas a cargo del arrendatario sólo se ha acreditado la deuda con dicha Comunidad ascendente 1.008 €, así como los recibos de IBI pendientes por un total de 314,36 €, de lo que igualmente hace cumplido y acertado análisis el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada, a la que nos remitimos y confirmamos expresamente.
CUARTO.- Ante el sentido de esta resolución, desestimándose el recurso, procede imponer las costas causadas a la parte apelante, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Se desestima el recurso de apelación formulado por el procurador D. Ángel Ruíz Reina en nombre y representación de Dª Filomena contra la sentencia dictada el día 20 de abril de 2017 en el juicio verbal de desahucio nº 31/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Ceuta .- Se excluye del fallo de la sentencia toda referencia a la resolución del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Ceuta, al haber sido convenida extraprocesalmente, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
- No se efectúa especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal que deberá interponerse conjuntamente con el anterior, en el plazo de 20 días desde la notificación de la presente resolución.
A continuación firma digitalmente la Magistrada Presidente Dª. Rosa Mª de Castro Martín por el Magistrado D. Luis de Diego Alegre, quien deliberó y no pudo firmar.

