Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 555/2016 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 35016370042017100016
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:66
Núm. Roj: SAP GC 66:2017
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000555/2016
NIG: 3502341120100001757
Resolución:Sentencia 000033/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000606/2010-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Cesareo Marta Sonia Salvador Martinez Josefa Leonor Rita Estevez Ojeda
Testigo Felix
Testigo Javier
Apelante Nuria Maria Raquel Garcia Hernandez Carmelo Pedro Ortiz Perez
SENTENCIA
SALA
Iltmos. /as Sres. /as
Presidente
D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)
Magistrados
Dª. ELENA CORRAL LOSADA
Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de enero de 2017.
VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 555/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de seguidos a instancia de DON Cesareo , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Josefa Leonor Estévez Ojeda y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. José María Betancor Álamo, actuando como parte apelada, contra DOÑA Nuria , representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Caremelo Ortiz Pérez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Nuria , actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Estimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Cesareo contra Dña. Nuria y, en consecuencia, condeno? a la demandada:
1º. Al cumplimiento del acuerdo privado de 18/06/2009 por el que Dña. Nuria sustituya en el pago pasado, presente y futuro de todos y cada uno de los préstamos, pólizas, tarjetas y demás productos financieros o de cualquier otra índole que estuvisen suscritos por DISTRIBUIDORA RAPANOR SL o en su nombre, y de las cuotas impagadas que, en su caso, existieren a nombre de D. Cesareo como avalista o fiador o con cualquier otra responsabilidad de pago sobre el mismo, de acuerdo con lo estipulado en dicho contrato.
2º. A pagar de la cantidad de 193.644,52 euros, más los intereses en los términos del Fundamento de Derecho Cuarto.
3º. A pagar las costas.
Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Nuria contra D. Cesareo , condenando al actor reconvencional al pago de las costas.
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Nuria .
La representación procesal de DON Cesareo formuló escrito de oposición al mismo.
Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 20 de enero de 2017.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes.
1.1. La sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, estima probados los siguientes hechos:
'1. D. Cesareo , don Felix y Dña. Nuria constituyeron la sociedad DISTRIBUIDORA RAPANOR SL el 13/10/2006, con un capital social de 3.006 euros divididos en 100 participaciones sociales de 30,06 euros cada una, numeradas del 1 al 100. A Dña. Nuria se le adjudicaron 55 participaciones, de la 1 a la 55, valoradas en 1.653,30 euros. A D. Cesareo se le adjudicaron 23 participaciones, de la 56 a la 78, valoradas en 691,38 euros. A don Felix 22 participaciones, de la 79 a la 100, por 661,32 euros.
2. Administradora única de la sociedad fue nombrada Dña. Nuria .
3. En el año 2008 se redactó un borrador de escritura de compraventa de participaciones sociales otorgada por D. Cesareo y don Felix a favor de Dña. Nuria . Este borrador no llegó a firmarse.
4. El 18/06/2009 D. Cesareo , Dña. Nuria ? y otros firmaron un acuerdo privado por el cual se acordaba, estipulación SEGUNDA, 'resolver las relaciones económicas y financieras que les vinculan hasta la fecha, decidiendo que Dña. Nuria sustituirá en el pago pasado, presente y futuro de todos y cada uno de los préstamos, pólizas tarjetas y demás productos financieros o de cualquier índole suscritos por 'DISTRIBUIDORA RAPANOR SL' o en su nombre, y de las cuotas que hubieren resultado impagadas, en su caso, que existieren en la actualidad a nombre de los comparecientes y/o en los que figure D. Cesareo ...como avalista o fiador o con cualquier otra responsabilidad de pago sobre los mismos, haciéndose cargo Dña. Nuria de las gestiones necesarias para ello, firmando operaciones financieras con esta entidad bancaria por el importe total adeudado por los intervinientes en operaciones financiadas firmadas para la compraventa de la entidad mercantil y todas aquellas que se firmaron con posterioridad para su funcionamiento comercial, comprometiéndose a la liquidación de las suscritas con otras entidades bancarias.
TERCERO. Que...D. Cesareo se obligan a firmar ante notario la venta de sus participaciones a Dña. Nuria , cuando sean llamados para ello que en todo caso será dentro de los 2 meses siguientes a la firma del presente Documento, y tenga aprobada la operación bancaria para cumplir con lo pactado en el apartado segundo de este contrato privado, de forma simultánea, para garantizar la transmisión de las4 participaciones sociales de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA RAPANOR SL...
Si en ese plazo establecido para ello (dos (2) meses desde la firma del presente)...D. Cesareo no fueran requeridos para otorgar la escritura de compraventa de las participaciones sociales, la cláusula tercera quedará sin efecto efecto.'
5. Dña. Nuria ha incumplido el acuerdo privado de 18/06/2009.
6. Las cantidades abonadas por D. Cesareo y que deberían haber sido pagadas por Dña. Nuria , en virtud del acuerdo privado de 18/06/2009, ascienden a 193.644,52 euros.
1.2. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia al que se opuso la parte contraria.
SEGUNDO.- Sobre los motivos del recurso, la Sala se ve en la necesidad de recordar, una vez más, que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados.
El Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal 'ad quem' el conocimiento pleno o 'plena cognitio' de la cuestión.
Por lo tanto, fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso.
Pero esa naturaleza ordinaria no es incompatible con afirmar que para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador 'a quo', debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio; constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.
La valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente.
Sentado lo anterior, ha de indicarse que la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos, permite alcanzar una conclusión en todo coincidente con la plasmada en la sentencia de instancia.
TERCERO.- En su recurso, la representación procesal de DOÑA Nuria vuelve a insistir en que el incumplimiento por parte de Dña. Nuria del acuerdo privado 18/06/2009,que admite indirectamente, se debió a un previo incumplimiento por parte de D. Cesareo de los términos del acuerdo de 2.008, impidiendo la venta de la sociedad a unos terceros interesados.
Como con total acierto se expone en la sentencia, las alegaciones de Dña. Nuria no pueden sostenerse como motivo de desestimación de la demanda. Es evidente que aquél borrador del año 2008 se quedó en nada, pero lo importante es que con posterioridad al mismo, el 18/06/2009, quienes ivan a intervenir en aquél borrador firman un acuerdo privado en el que actualizan sus voluntades y le dan forma jurídica, derivándose las obligaciones propias de todo contrato. Es decir, la existencia de aquél borrador carece de toda relevancia.
CUARTO.- Se alega en el recurso, por un lado, que en la demanda no se han concretado las cantidades abonadas por los actores, y, por otro, que el incumplimiento de las obligaciones tuvo su origen en una imposibilidad sobrevenida.
Esta alegación resulta extemporánea en esta segunda instancia, pues debería haber sido planteada a su debido tiempo en la primera, para que se pronunciase primero sobre ello el juez a quo.
No cabe suscitar ante la Audiencia Provincial cuestiones nuevas que no fueron sometidas a debate en la primera instancia, que debieron formularse en tiempo que permitiese su sometimiento al principio de contradicción y correspondiente prueba, ya que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 456.1 ) acoge un modelo de segunda instancia limitada o 'revisio prioris instantie'.
Aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos (questio facti) como en lo relativo a los problemas jurídicos oportunamente deducidos (questio iuris) dado que ello se opone al principio general 'pendente apellatione nihil innovetur'. No se trata de un formalismo retórico o injustificado, sino que es una regla que entronca con la esencia de recurso de apelación.
Nos encontramos en el presente caso, al apuntarse por la parte recurrente a unos términos del debate que exceden de lo cuestionado en la primera instancia, ante un planteamiento novedoso, cuya posibilidad está proscrita, según se deduce de la previsión del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la luz de los principios procesales antes expuestos.
Hay que tener presente que la jurisprudencia (entre otras, las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 95/2007, de 30 de enero y 1010/2008, de 30 de octubre ) ha señalado que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes de las planteadas en tiempo y forma (lo que excluye, de entrada, las variaciones que ya entonces hubieran sido extemporáneas) ante el tribunal 'a quo', sino también las que suponen cualquier modo de alteración o de complemento de las mismas.
QUINTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Nuria contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de seguidos a instancia de DON Cesareo , confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.
Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

