Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 163/2016 de 06 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 45168370012017100085

Núm. Ecli: ES:APTO:2017:124

Núm. Roj: SAP TO 124:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00033/2017

Rollo Núm. .............................163/2016.-

Juzg. de lo Mercantil Núm.. 1 de Toledo.-

J. Ordinario Núm.................. 384/2013.-

SENTENCIA NÚM. 33

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. EMILIO BUCETA MILLER

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil diecisiete.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 163 de 2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 384/13, en el que han actuado, como apelante BLANCO y ANCA CONSULTORIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Cruz Martín-Maestro y defendida por el Letrado Sr. Franco Villares; y como apelados, Mariana , Valentín , Jose Luis , Montserrat , Nuria , Petra y Carlos Ramón , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Muñoz Perea Piñar y defendidos por el Letrado Sr. Gutiérrez Colino.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: ' Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Cristina de la Cruz Martín Maestro en representación de Blanco y Anca Consultoría de Urbanismo y Construcción SL contra D a Mariana , D. Valentín , D. Jose Luis , D a Montserrat , D a Nuria , D a Petra y D. Carlos Ramón debo declarar no haber lugar a la misma con condensa al actor al pago de las costas .

Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado'.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por BLANCO y ANCA CONSULTORIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Se recurre en apelación la sentencia que en fecha doce de noviembre de dos mil quince dictó el Juzgado de lo Mercantil de Toledo por la que se desestimaba la demandas interpuesta por Blanco y Ana Consultoría de Urbanismo y Construcciones S.L. y se absolvía a Mariana , D. Valentín , D. Jose Luis , D a Montserrat , D a Nuria , D a Petra y D. Carlos Ramón de las pretensiones de condena contenidas.

Aun cuando en el recurso se trata de hacer ver que son tres los motivos de impugnación en puridad ser trata solo de uno, basado en un error en la valoración de la prueba, por cuanto que el tercero, que alega la falta de aplicación del art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2017 que aprueba el Texto Refundido de la ley de Sociedades de Capital no es sino consecuencia de la modificación de los hechos a que conduciría la estimación del motivo basado en un error en la valoración de la prueba, y el primero, que denuncia un fraude procesal, lo que argumenta es una equivocada valoración de la prueba que ha llevado a cabo el juez a quo a la hora de afirmar que existió actividad económica en el año dos mil nueve, lo que implica que, de nuevo, sea el debate sobre el acierto o desacierto a la hora de valorar los medios de prueba practicados lo que constituye el objeto del motivo.-

SEGUNDO:Centrada del modo expuesto la cuestión una vez más hemos de recordar que el error en la valoración de la prueba no es un medio paras que se sustituya, por la particular visión que una de las partes del procedimiento pueda tener acerca de cuál debió ser el resultado, el criterio que haya expresado el juez de instancia.

Así lo hemos dicho con reiteración, pudiendo traer a colación lo que se afirmó en la sentencia 28/2015 de 5 de febrero se dijo 'Esta Sala en multitud de ocasiones ha recordado cuales son los límites que tiene este motivo como sustento de un recurso de apelación y así en la sentencia 249/2012 de 27 de septiembre , en la que se recordaba que la sentencia 158/2012 de 16 de mayo , ya se indicó que 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta sala tiene definido de un modo muy claro cuáles son los límites que en nuestro ordenamiento tiene la apelación; así en la sentencia 71/2012 de 29 de febrero se dice 'La sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una sentencia, entre otras muchas, en la sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba'. Añadiendo la sentencia 208/2010 que 'Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que esta Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cual es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti.'

TERCERO:Dicho lo anterior esta Sala estima que lo parte pretende no es expresar una equivocación sino que esta Sala haga suyo el resultado de valoración de las pruebas que expresa en su recurso pero lo hace sobre dos premisas, por un lado trayendo a esta alzada lo que se ha expuesto en el acto del plenario, pruebas personales que no puede ser valoradas, y en segundo lugar sobre la base de haberse alcanzado por el juez a quo conclusiones ilógicas habida cuenta los documentos que acreditan la contabilidad de la sociedad.

Toda la argumentación del recurso, habida cuenta de que el juez a quo ha dado por probada la existencia de la deuda y no se ha recurrido la sentencia con el fin de que tal conclusión sea modificada, se centra en tratar de explicar por qué está segura la recurrente de que la contabilidad de la sociedad demuestra que la misma estaba en situación de tener que ser disuelta, lo que no han realizado los demandados y por ello han de responder del crédito.

En cuanto al primer aspecto el juez a quo, a la hora de establecer si la sociedad estaba o no en situación de tener que ser disuelta, parte de la prueba pericial, la cual explica en su resolución, y esa explicación es coherente y lógica con los datos que aparecen en la contabilidad porque si una sociedad se dedica como objeto social al desarrollo de un plan urbanístico en tanto en cuanto no se precisa una actividad a desarrollar tras la aprobación de todos los proyectos su contabilidad puede aparentar un estado de parálisis de la sociedad, cuando no es así.

Así pues la valoración de la documental que hace la parte recurrente no es contraria, a las reglas de la lógica, y además se cohonesta con la prueba pericial que el juez ha tenido en cuenta.

En todo caso es preciso señalar dos cosas, primero que la existencia de responsabilidad por parte de los administradores sociales parte de que exista una deuda de la sociedad, lo que obliga a que pueda afirmarse que existe una suma concreta y determinada que es adeudada que es adeudada. Si, como se afirma en la contestación a la demanda la falta de pago obedece a que por parte de la apelante no se realizaron de modo correcto los trabajos contratados difícilmente cabe sostener la existencia de deuda líquida, vencida y exigible por cuanto que para ello es necesario primero determinar si existe la deuda y si surge luego la obligación de pago por parte de la sociedad de la que son administradores los demandados.

En segundo lugar es necesario que no pueda, si bien esto con menor rigor, hacerse efectiva la deuda con bienes de la sociedad porque aun cuando la responsabilidad de los administradores que recoge el art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 es ex lege, y de tipo objetivo, no deja de ser una responsabilidad por deuda ajena, es la sociedad la obligada al pago y solo si este no se produce porque no tiene medios ni actividad con la que allegar fondos para ese pago y los administradores no han actuado con de fin de proceder a su liquidación es cuando ellos han de responder de esa deuda.

Desde el momento en que la parte acora decidió interponer la demanda solo contra los administradores estaba dificultando en gran medida que su pretensión pudiera ser estimada porque parte de apriorismos, que existe la deuda, que existe en la cantidad que ella afirma, que la sociedad no puede hacer frente al pago y que tampoco tiene actividad como para poder conseguir recursos para el abono, cuando todo ello son hechos que han de ser probados.

Si, como se sostiene por la actora, los títulos valores que se han aportado como acreditación de la deuda no operan en la genuina función que tienen, la presunción de liquidez y vencimiento de la obligación no puede establecerse puesto que si bien como títulos valores se desligan por completo de la relación jurídica material subyacente, esto es por si solos hacen prueba de la existencia del crédito, que ya no es el derivado de la relación obligacional sino el cambiario que incorpora el título, por tanto el debatir sobre el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por quien reclama el pago es algo para poder establecer la existencia de la deuda y el importe de la misma, bien puede ser que exista la misma pero tampoco puede descartarse que lo sea en una cuantía inferior y por tanto soslayar ese aspecto comporta el tratar de eludir la carga probatoria que pesa sobre la parte apelante.

No quiere ello que no quepa demandar solo a los administradores de una sociedad con independencia del ejercicio de acciones en contra de ésta, sino que en este caso esa demanda dirigida solo contra los demandados adolece de falta de acreditación de hechos que resultan necesarios para establecer su responsabilidad.-

CUARTO:Desde otro punto de vista podemos añadir, que el informe pericial explica las razones por las que las cuentas de la sociedad no acreditan una situación de la misma de estar incursa en causa de disolución, con lo que en realidad falta la base para que pueda ser estimada la acción, pero hemos de añadir que el Tribunal Supremo ha acentuado el rigor a la hora de establecer la responsabilidad de los administradores.

La más reciente jurisprudencia, de la que es ejemplo la sentencia 472/2016 de 13 de julio establece la exigencia de una mayor rigor, a la hora de argumentar sobre la responsabilidad de los administradores sin que el simple hecho de aducir la existencia de una causa de disolución, En concreto afirma 'Respecto de la acción ejercitada, la acción individual de responsabilidad del administrador de la sociedad deudora, basada en el cierre de hecho de esta que ha impedido el cobro del crédito del demandante, hemos declarado recientemente, en la sentencia 253/2016, de 18 de abril , algo que tiene relevancia respecto del presente motivo: «(P)ara que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. »De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis . La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución (art. 367 LSC). Si fuera de estos casos, se pretende, como hace la demandante en su demanda, reclamar de la administradora la responsabilidad por el impago de sus créditos frente a la sociedad, debe hacerse un esfuerzo argumentativo, del que carece la demanda, por mostrar la incidencia directa del incumplimiento de un deber legal cualificado en la falta de cobro de aquellos créditos. [...] »En nuestro caso, en realidad, se está imputando al administrador el impago de las deudas sociales con la demandada, sin que tal impago sea directamente imputable, con carácter general, al administrador. Ni siquiera cuando la sociedad deviene en causa de disolución por pérdidas y no es formalmente disuelta, a no ser que conste que caso de haberlo sido, sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito. Para ello hay que hacer un esfuerzo cuando menos argumentativo (sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento) [...]».

Si esa doctrina la trasladamos al caso presente resulta, que salvo la argumentación de que existen unos datos contables que no parecen ser acordes con la realidad no se hace un esfuerzo superior que permita deducir que por parte de los administradores existe la responsabilidad que se les reclamada.

Tampoco se argumenta que en el supuesto de haberse procedido por los demandados a la disolución de la sociedad habría sido posible a la recurrente el cobro de su crédito.

Pero sobre todo es que si consta, por la prueba pericial, que no ha sido contradicha por informe de igual naturaleza, que el patrimonio social en el año dos mil nueve era de doscientos noventa y nueve mil treinta y tres con setenta y un euros y en el año dos mil diez doscientos setenta y seis mil seiscientos setenta y siete con diecisiete, se trata en ambos casos de cifras superiores al total que se debe por lo que estaba en manos de la recurrente poder intentar el cobro por medio del ejercicio de acciones directas contra la mercantil.

En definitiva, invocada como causa de disolución la falta de actividad durante un tiempo superior a un año, lo que no ha quedado probado, y no concurriendo en modo alguno la segunda, la existencia de pérdidas que reduzcan el patrimonio por debajo de la mitad del capital social, resulta la falla del elemento básico que hace surgir la responsabilidad de los administradores.

Ello aboca a la desestimación del recurso.-

QUINTO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BLANCO y ANCA CONSULTORIA DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, S.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Núm.1 de Toledo, con fecha 12 de noviembre de 2015 , en el procedimiento núm. 384/13, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. URBANOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


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