Última revisión
11/05/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2017, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 1000371/2014 de 06 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 33/2017
Núm. Cendoj: 09059470012017100014
Núm. Ecli: ES:JMBU:2017:16
Núm. Roj: SJM BU 16:2017
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000371 /2014
D/ña. Clara , ALIQUO AUDITORES SL , CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS SA
Procurador/a Sr/a. , TERESA MARTIN RAYMONDI , MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a. , ,
DEMANDADO D/ña. GRUPO RAGA S.A.
Procurador/a Sr/a. CESAR MARIA NICOLAS GUTIERREZ MOLINER
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a seis de febrero de 2.017.
Antecedentes
Por Auto de fecha 19 de abril de 2.016, se declaró la competencia objetiva de este Juzgado de lo Mercantil para conocer del presente Incidente Concursal. Por escrito de fecha 3 de mayo de 2.016, la parte demandada contestó a la demanda, solicitando su íntegra desestimación, con expresa condena en costas a la actora.
Fundamentos
Desde hace algunos años los representantes de la demandada venían proponiendo periódicamente el cambio de Gerente, de manera que pasase a ser desempeñado por ella. Mediante Acta Notarial de fecha 4 de noviembre de 2.015 se transmitió a la demandante el contenido de la escriturad e fecha 10 de noviembre de 2.015 según la cual por D. Pablo Jesús , interviniendo como representante legal de la demandada, alegando falsamente una inexistente situación de bloqueo de la UTE cesa en el cargo de gerente a la actora, revocaba expresamente todas las facultades inherentes a dicho cargo de gerente, la amenaza de responsabilidad personal por las actuaciones que los supuestamente cesados llevasen a cabo en nombre de la UTE, la asunción por la demandada del cargo de gerente, de acuerdo con lo establecido en el art. XXII de los Estatutos.
La demandante rechazó el contenido del requerimiento, alegando la plena nulidad e ineficacia de las decisiones adoptadas por la demandada. Con fecha 18 de noviembre de 2.015 la demandada reiteró su requerimiento, adjuntando una nueva escritura pública de 3 de noviembre de 2.015 bajo el nombre de escritura de ajuste temporal de estatutos, anunciando la apertura de una nueva cuenta en Banco Popular para los movimientos de tesorería de la UTE. Con fecha 19 de noviembre de 2.015 la demandada comunicó al Ayuntamiento su nueva condición de gerente.
Desde principios del año 2.015 existen disponibilidades de tesorería líquidas que no fueron objeto de distribución. En la sesión del Comité de Gerencia de fecha 13 de julio de 2.015 ambas partes reconocieron la existencia de excedentes de tesorería, contraviniendo lo dispuesto en el art. IX de los Estatutos.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 4 de abril de 2014 ha declarado al analizar la naturaleza de las Uniones Temporales de Empresas. En concreto transcribimos la citada resolución: 'En relación con las uniones temporales de empresas, la SAP Rioja 3 enero 2.013, Sección 1ª (rec. 385/2011 ), expone que 'la Unión Temporal de Empresas, regulada como institución por primera vez en nuestro Derecho por la Ley 1964/1963, de 28 diciembre, viene a constituir una asociación entre varios empresarios, limitada en el tiempo, como su propio nombre indica, con el fin de lograr un mejor desarrollo o ejecución de una obra y obtener una serie de beneficios económicos. Tanto en la norma inicial de 1963, como en la posterior Ley 18/1982, de 26 mayo, se concebía como figura esencialmente tributaria, carente de personalidad jurídica, siendo preciso el nombramiento de un gerente único con poderes suficientes de todos y cada uno de sus miembros para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones necesarias para el logro de los fines de la unión, estableciéndose la responsabilidad solidaria e ilimitada de los empresarios agrupados frente a terceros, por las operaciones realizadas en beneficio del común (artículos 7.º.2, 8.º.d y 8.º.e.8 de la Ley de 1982).
El artículo 7.1 de la Ley 18/1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo industrial regional, define las uniones temporales de empresas 'como el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra o servicio o suministro' y lo único que nos dice es que carecen de personalidad jurídica.
Este régimen no ha sufrido variación por la más reciente Ley 12/1991, de 29 abril, reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico, que sí gozan de personalidad ( artículo 1), pero cuya figura coexiste con las Uniones, manteniéndose vigente la Ley 18/1982 , con las modificaciones introducidas en la Disposición Adicional Segunda de la referida Ley 12/1991 .
La Sentencia de la AP de Pontevedra de 15 de marzo del 2011 , citada en el escrito de contestación al recurso que señala lo siguiente: 'Esta forma de colaboración empresarial no entra en la categoría de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61 LC en relación con el art. 84.2.6º LC '. Y añade: 'El miembro de la UTE que responda por las deudas de la misma, aún de forma anticipada, que será normalmente quien no esté en concurso, tendrá un derecho de repetición para que le reembolsen la parte que corresponda según la participación que tuvieran pactada, acción de regreso que podría plantear la cuestión de si el crédito debe calificarse como contra la masa y o como crédito concursal, y en este último caso, cómo debería comunicarse a efectos de su reconocimiento, pero no por los motivos expuestos por la parte apelante en función del art. 61.2 LC y 84.2.6º LC '.
Valorando en esta alzada el origen negocial de las UTES unido a la existencia de un fin común para todos los empresarios que las componen, consideramos que resulta más adecuada la naturaleza societaria de las Uniones Temporales y por tanto no aplicable el artículo 61 de la LC EDL ni la facultad resolutoria ejercitada por la parte recurrente cuando ya la finalidad ha sido completada y procede únicamente la liquidación con las consecuencias fijadas por la resolución de Primera Instancia'.
La SAP Pontevedra Secc. 1ª de 15.03.2011 , refiere que 'la naturaleza jurídica de esta figura ha sido una cuestión muy controvertida en la doctrina. En este sentido, para unos autores la UTE constituirá una modalidad de comunidad de bienes, en la que diferentes empresarios pondrían en común ciertos bienes para el desarrollo de una determinada obra, servicio o suministro. Sin embargo, el origen negocial de la UTE unida a la existencia de un fin común a cuya promoción se comprometen todos los empresarios participantes, dota a esta figura de una naturaleza genuinamente societaria como ha sido subrayado por otros autores. A este respecto, para un sector de la doctrina, la UTE debería calificarse de sociedad colectiva dada la naturaleza mercantil de su objeto social mientras que, para otro sector, la falta de personalidad jurídica impediría dicha calificación (dado que la sociedad colectiva es una sociedad necesariamente externa o personificada) debiendo entenderse, en su lugar, que se trata de una modalidad de sociedad interna cuyo régimen jurídico subsidiario habría de buscarse en el correspondiente a la sociedad civil.
En este sentido, aun cuando a tenor de su régimen legal la unión temporal de empresas carece efectivamente de personalidad jurídica, se establecen normas que dotan a la misma de un cierto grado de personificación, como reconocen los autores que defienden su calificación de sociedad interna; así, se prevé el nombramiento de un gerente a través del cual se realizarán necesariamente las actuaciones de la unión temporal (aunque bien es verdad que la figura del gerente se configura como apoderado singular de los miembros y no como 'órgano social' de la unión: art. 8,d Ley 18/1982 ) y se establece igualmente que la unión ha de actuar bajo una razón o denominación social ( art. 8 ,e, 1 Ley 18/1982 ), lo cual ha conducido a la consagración jurisprudencial del reconocimiento de capacidad procesal a la unión (véanse, entre otras, las SSTS de 12 febrero 1990 , 26 marzo 1999 y 29 julio 2004 ). De este modo, aun cuando la unión temporal carezca de personalidad jurídica plena y, por tanto, no pueda considerarse persona jurídica en tanto su creación no da origen a un sujeto de derecho absolutamente independiente de sus miembros en los planos patrimonial y estructural u organizativo, no puede negarse que en su configuración y actuación presenta un cierto grado de personificación que pudiera llegar a permitir considerarla como una modalidad de sociedad externa o manifiesta, lo que unido al carácter mercantil de su objeto social conduciría a concluir su caracterización como sociedad colectiva............En todo caso, y dejando sólo apuntada la dificultad de encuadrar adecuadamente su naturaleza jurídica, es lo cierto que estamos ante una de las diversas formas de vinculación empresarial mediante uniones consorciales a fin de promover o facilitar el desarrollo de sus propias actividades, normalmente reduciendo costes y repartiendo riesgos, para llevar a cabo, normalmente, obras que, por su entidad, sobrepasan las capacidades individuales de quienes las forman. Esta forma de colaboración empresarial no entra en la categoría de contratos con obligaciones recíprocas a que se refiere el art. 61 LC en relación con el art. 84.2.6º LC . El ámbito propio de aplicación de esta norma, ante la falta de definición legal, nos lleva a la construcción doctrinal y jurisprudencial con arreglo a la cual la característica esencial de esta clase de obligaciones se encuentra en la interdependencia o nexo causal que vincula la prestación de cada una de las partes con la correspondiente a la otra, en el sentido de que actúan mutuamente como causa, contravalor o contraprestación de la opuesta. Por consiguiente, los contratos concernidos serán los que originen obligaciones principales de la clase referida. Por ello quedan fueran de este ámbito los contratos unilaterales, los plurilaterales, asociativos o de fin común, siendo el que nos ocupa de esta última clase.
Aplicando la doctrina expuesta al caso enjuiciado, resulta del todo punto improcedente la aplicación de la regulación contenida en el citado art.61.3 de la Ley Concursal , en los términos que pretende la representación procesal de la Mercantil demandante/Concursada, dada la naturaleza asociativa que preside las relaciones entre los miembros de una Unión Temporal de Empresas, para la consecución de un fin común, que impide la consideración o existencia de obligaciones recíprocas entre sus miembros, lo que determina la desestimación íntegra del Incidente Concursal
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental promovida por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco en nombre y representación de la Mercantil' CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.', no ha lugar a declarar la ineficacia del art. XXII de los Estatutos de la UTE y la plena vigencia y efectividad del contrato de unión temporal de empresas, pendiente de ejecución por ambas partes litigantes, así como la declaración de ineficacia de todas las actuaciones realizadas unilateralmente por la Mercantil 'GRUPO RAGA, S.A.', en cuanto contradicen la Ley Concursal y los Estatutos de la UTE, sin que haya lugar a imponer a ninguna de las partes litigantes las costas causadas en la presente instancia.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
E/
