Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 470/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONSALVE ARGANDOÑA, CESAREO MIGUEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100030

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:73

Núm. Roj: SAP AB 73/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE < !--[if supportFields]>
Modelo: N00050
C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.
Tfno.: 967596558 /967596557 Fax: 967596501 /967596530
N.I.G. 02009 41 1 2016 0000027
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMANSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000017 /2016
Recurrente: Julio
Procurador: ANTONIO GIL BARCELO
Abogado: AURORA MARIA LOPEZ PEREZ
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: JOSE MARIA BARCINA MAGRO
Abogado: ELOY FERNANDEZ VILLA
S E N T E N C I A NUM. 33/18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ
En Albacete a dos de Febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 17/16 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa y promovidos por D. Julio
contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; cuyos autos han venido a esta
Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Abril de 2017 por

el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado
Votación y Fallo en fecha 1 de Febrero de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Gil Barceló en nombre y representación de D. Julio , absolviendo a la demandada AXA SEGUROS GENERALES de los alegatos y pedimentos formulados en el escrito de demanda.-Las costas causadas se imponen a la parte demandante.- Así por esta mi sentencia, contra la que cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días siguientes a su notificación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete, la pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contr a la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el apelante D. Julio , representado por medio del Procurador D. Antonio Gil Barceló, bajo la dirección de la Letrada Dª Aurora María López Pérez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Eloy Fernández Villa se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en las representaciones ya indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales* salvo en el plazo para dictar sentencia en esta instancia, dado el volumen de asuntos pendientes de resolver de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.CESAR MONSALVE ARGANDOÑA.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Julio interpuso demanda contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. suplicando la condena de la misma al pago de 6.210 euros, importe que a su juicio quedaba pendiente de serle indemnizado por la demandada de conformidad con la póliza de accidentes suscrita entre ambas partes y atendido el accidente sufrido por el actor en fecha 27 de Julio de 2013. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y condenó en costas al actor, considerando que no había acreditado debidamente que el periodo de curación de las lesiones sufridas en el accidente se extendiera hasta el día 27 de Marzo de 2014 como aseguraba el demandante.

Disco nforme con dicha sentencia interpone recurso de apelación D. Julio , suplicando la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra en su lugar que estime en su integridad la demanda interpuesta, ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento causadas en la primera instancia.

Se opuso al recurso AXA SEGUROS GENERALES S.A., rebatiendo sus argumentos y solicitando la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado y la imposición al apelante de las costas de la alzada.

SEGUN DO.- El primer y principal motivo de recurso invoca la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada. Asegura el apelante que, de acuerdo con la letra del contrato, bastaba con que el asegurado comunicara a la aseguradora el día de baja y el de alta para generar el derecho a indemnización previsto en la póliza, sin que fuera precisa la aportación de un informe pericial por su parte, que es lo que parece exigir la sentencia entrando en contradicción con la imposibilidad de aplicación al caso del procedimiento previsto en el art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro que también declara la misma sentencia. De otra parte, considera que la resolución recurrida infringe el principio pacta sunt servanda porque alude por analogía para la cuantificación de las lesiones al baremo del año 2013 de la Dirección General de Seguros pese a que la póliza fija la forma de cuantificar dicha indemnización, que lo es a razón de 90 euros por día de baja.

El motivo debe ser desestimado. La póliza dispone que 'AXA pagará un subsidio diario durante los días que el asegurado permanezca médicamente dado de baja por una incapacidad temporal...la indemnización diaria se paga por entero al asegurado siempre que el accidente le impida de manera absoluta el ejercicio de la profesión declarada y se reducirá a la mitad cada vez que el asegurado pueda dedicarse en parte a su profesión habitual '. Es decir, el riesgo asegurado es la situación de baja médica que impida de manera absoluta - o parcial - el desarrollo de la profesión del asegurado. A los efectos de fijación de los días de alta y baja la propia póliza en su página 14 y bajo la leyenda 'Procedimiento siniestro: En caso de incapacidad temporal ' nos dice que para la percepción del subsidio se ha de acompañar a la solicitud un certificado médico de incapacidad temporal para el trabajo que acompañe un pronóstico de la duración presumible de la incapacidad y otro certificado médico de alta de aquella incapacidad, siendo lo cierto que a la demanda no se acompaña ninguno de tales certificados médicos. Simplemente se aportan diversos documentos de asistencia médica en distintas fechas, de modo que fijándonos en los últimos vemos que el de 5 de Noviembre de 2013 (doc 9 de la demanda) alude al 'alta de rehabilitación ' y el de 27 de Marzo de 2014 (doc. 10) nos dice que el paciente 'ha acudido para valoración de lesión traumática en codo,... hay mejoría clínica y que puede reincorporarse a su actividad laboral y deportiva' . Es verdad que dichas expresiones en tales documentos pueden introducir confusión, pero no lo es menos que ninguno de tales documentos de asistencia médica pueden calificarse como los certificados médicos a que se refiere la póliza y que fehacientemente deben expresar el comienzo de la baja, la naturaleza de las lesiones sufridas, la distinta asistencia médica prestada al paciente, la presumible duración y el final de dicha baja, ni por ende pueden servir para entender fijado con claridad y sin género de dudas el comienzo y final de esa incapacidad temporal del asegurado. A falta de esta fehaciencia, y resultando indiscutido que lo que debe indemnizarse en un seguro de accidentes es el periodo de incapacidad realmente sufrido, es decir, el que se hubiese reflejado en unos auténticos certificados médicos de alta y baja, se hace ciertamente imprescindible una pericial médica que pueda dar razón de este extremo, que es lo que hace el Sr. Abilio en su informe, el único existente en autos que realmente valora las lesiones sufridas y concluye considerando que el periodo de incapacidad del recurrente fue de 103 días, 53 días de baja al 100% y los otros 50 días al 50%. Por lo demás, no constan acreditadas bajas laborales durante todo el periodo de incapacidad referido por el apelante, las resonancias y electromiografías realizadas en Enero de 2014 no revelan nada anormal, y durante los nueve meses que transcurren entre Julio de 2013 y Marzo de 2014 no se han acreditado otros tratamientos médicos activos que distintas sesiones de rehabilitación, de modo que no se ha objetivado ni acreditado en autos que la lesión sufrida por D. Julio hiciera precisa una atención médica más dilatada de la recibida hasta el día 5 de Noviembre de 2013, por lo que a falta de otra prueba rigurosa que permita dudar de la valoración y conclusión que recoge el informe pericial aportado por la aseguradora, no podemos sino acoger la misma.

TERCE RO.- El segundo motivo de recurso denuncia un error en la valoración de la prueba porque no se ha tomado en consideración la ficta confessio que cabría apreciar de la incomparecencia de la actora para ser interrogada.

El motivo debe ser desestimado. El art. 304 contempla la posibilidad de que el Tribunal tenga por admitidos tácitamente los hechos alegados por la parte contraria cuando el citado para ser interrogado no compareciera, pero además de ser una apreciación facultativa para el Tribunal exige que se trate de hechos en que el interrogado hubiera intervenido personalmente. Por tanto, resultando que el interrogatorio iba a versar sobre el alta médica defendida por el apelante y que el representante legal de la demandada no había intervenido en absoluto en dicho documento, es claro que no cabía apreciar la ficta confessio.

CUART O.- El tercer motivo de recurso, esgrimido con carácter subsidiario, entiende que aún de no haberse estimado la demanda, concurrían en el caso serias dudas de hecho y de derecho que justificaban que no se hiciera especial imposición de costas procesales.

El motivo debe ser estimado. Ya hemos dicho más arriba que, a falta de esos certificados médicos exigidos en la póliza, la diversa atención médica recibida por el asegurado y la distinta documentación médica entregada al mismo introducía ciertamente confusión acerca del momento en que cabía entenderse producida el alta médica, que no se clarificó hasta la emisión del informe pericial aportado por la aseguradora, circunstancia que favoreció la interposición de la demanda por el Sr. Felicisimo y que, a juicio de la Sala, permitía considerar que el caso presentaba serias dudas de hecho que justificaban, pese a la desestimación de la demanda, que no se hiciera especial imposición de costas procesales.

QUINT O.- Estimado en ese particular el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace imposición de costas de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gil Barceló actuando en representación de D. Julio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almansa en autos de Juicio Ordinario 17/2016 DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento de costas procesales, que se deja sin efecto , confirmando el resto de dicha sentencia y sin hacer especial imposición de costas en la alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss.

de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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