Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 861/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: NAVARRO ROBLES, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100089

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:105

Núm. Roj: SAP CO 105/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1402142C20160006341
Recurso de Apelacion Civil 861/2017 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 726/2016
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
S E N T E N C I A Nº 33/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES
En Córdoba, a dieciseis de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por D. Florian
, representado por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato, bajo la dirección jurídica del Letrado Dª Gema
Maria Avila Gómez; siendo parte apelada Dª Elena , representada por el Procurador D. Francisco Javier
Aguayo Corraliza, bajo la dirección jurídica del Letrado D. José David Moral Huertas.-
Es Ponente del recurso D. MIGUEL ANGEL NAVARRO ROBLES.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El dia 7 de Febrero de 2017, el Juzgado referido dictó sentencia cuyo FALLO establece: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE la petición de modificación de medidas presentada por el Procurador D. Miguel Hidalgo Torcuato en nombre y representación de D. Florian frente a Dña. Elena , declarando extinguida la pensión de alimentos establecida a favor de Dña. Pura y manteniendo la pensión de alimentos fijada a favor de D. Florian durante el plazo de 2 años desde el dictado de la presente resolución.

Se mantiene el resto de pronunciamientos de la sentencia dictada por este Juzgado el 13 de marzo de 2006.

Cada parte hará frente a sus costas, asumiendo las comunes por mitad. ' Sentencia aclarada por auto de 17 de Febrero de 2017, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' SE RECTIFICA LA SENTENCIA de fecha 7/02/17 , en el sentido de que donde se dice 'Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de cinco dias desde su notificación', debe decir: ' Esta resolución no es firme y contra ella cabe recurso de apelación en el plazo de VEINTE DIAS desde su notificación'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 5 de Enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución anterior que estimaba parcialmente la demanda de modificación de medidas impetrada se interpone recurso de apelación por la parte actora en cuanto a la no extinción inmediata de la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, con el que no mantiene relación y que ha terminado sus estudios y entiende denota actitud de desidia y de falta de interés en incorporarse al mercado laboral, no habiéndose dado de alta en el servicio de empleo sino ocho meses después de terminar la carrera y sin que acredite intento alguno de búsqueda de empleo, siendo su actitud de pasotismo y desidia que reflejaría su intervención en su comparecencia a vista en las actuaciones. Por que debiere de extinguirse la pensión respecto al mismo sin prolongación en el tiempo y con efectos desde el auto de medidas provisionales.

La defensa de la parte apelada manifestó expresa oposición al recurso en los términos de su escrito de autos interesando la confirmación de la sentencia.

Se mantiene así la contradicción de partes en cuanto a aquellos pronunciamientos acogidos/no considerados de la pretensión actora suscitada. Y a la vista de lo actuado y doctrina seguida por esta Sala sobre las cuestiones de autos ya reiteradas en anteriores resoluciones, y aquietado el ámbito de la contradicción a considerar en esta alzada de conformidad con el art. 456 LEC , se valora en las circunstancias del caso, de conformidad con la resolución recurrida, como se pasa a exponer.



SEGUNDO .- El art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: «3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código» .

El cambio circunstancial que funde la modificación ha de ser en cualquier caso relevante, bien se relacione con los hijos o con los cónyuges, y cierto, en todo caso, ( v,gr, sentencia de fecha 12 de abril de 2016 dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo). Así y como viene reconociendo igualmente el Tribunal Supremo, la mayor edad por sí misma no es causa de cese de la pensión de alimentos (STS de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008), que debe mantenerse, en tanto no alcance suficiencia económica. siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.

Por tanto la entrada en la mayoría de edad no comporta por sí misma, una alteración justificante de la modificación de la medida, pero si supone una variación de hecho que unida a otras circunstancias concurrentes pueden fundar la modificación impetrada, pudiendo llegar a la reducción, temporalización o inclusive a la eliminación de la pensión cuando acompaña el cese de dependencia permanente o total o bien si aún persiste pero con indolencia del hijo y falta de atención diligente a proveerse a sus propios medios de vida pudiendo hacerlo, o inclusive y mas simplemente cuando haya transcurrido el tiempo razonable y ordinario de formación en cada caso y de acceso al mercado laboral sin que la dificultad de la incorporación al mismo o la precariedad endémica del sistema, puedan ir tampoco en perjuicio del obligado, y por tanto en análogas condiciones al resto de personas demandantes de empleo en su misma situación. Esto es, como una realidad ya consolidada que, en su caso, pudiere dar lugar a otro tipo de institución auxiliar o de ayuda familiar (alimentos legales) o social que estuviere establecida, pero no ya alimentos derivados de la situación de crisis matrimonial.



TERCERO .- Sentado lo anterior y en las circunstancias del caso, se valora de conformidad con la Juzgadora de Instancia, en cuanto que se ha no se ha producido la incorporación efectiva del hijo al mercado laboral, que contando con 25 años, y habiendo terminado sus estudios universitarios de Administración y Dirección de empresas, se encuentra de alta como demandante de empleo ante el SAE (desde 11.8.2015 .f.195), persistiendo en su actual situación de dependencia económica conviviendo con la madre, y en prosecución de estudios de oposición si bien que de modo particular a su propia instancia, por falta de disponibilidad de medios que menciona para una formación privada o mediante academia. Siendo que tal tipo de formación tampoco ha de desdeñarse ni puede reputarse excepcional en este ámbito de oposición publica, al menos cuando de acceso por el turno libre se trata.

No se aprecia por lo demás, una vez visionadas las vistas de medidas y de autos principales, pasotismo alguno en el hijo de la parte recurrente, ni mayor desidia al menos explícita al efecto de prosecución con indiferencia alguna en su situación actual, bajo la dependencia de la madre y con actuaciones que señala de búsqueda de empleo por su cuenta como inicialmente refiere y con carácter previo a darse de alta en el servicio de empleo. Y como igualmente cabía comprender del modo ordinario y sin mayor especialidad, en particular en los supuestos de estudios universitarios previos.

La falta de mejor relación con el padre tampoco cabe sea valorada en su contra a los presentes efectos, conforme a las concretas consideraciones del interesado en vista, en el contexto de disputas concurrentes a la situación y desarrollo de la separación y divorcio de los padres y propios deseos que entiende le fueron manifestados por el padre al efecto ('Ya no soy tu padre' con ocasión de los enfrentamientos del hijo a lo que entendía como actuaciones y manifestaciones de desprestigio sobre la madre, min19 vista de medidas).

Reputándose en definitiva plenamente justificada la decisión alcanzada en la instancia, de reputar en el presente caso, como en otros análogos, un tiempo prudencial de prolongación de la pensión, que comportaba de facto una extinción a término de la misma a carga del obligado, y como estimulo igualmente elemental al beneficiario para su mas pronta incorporación al mercado laboral.

Por lo que no procedía sino confirmar la resolución recurrida con desestimación de rechazo .



CUARTO .- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas por el recurso de apelación, según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Florian contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba de fecha 7.2.2017 , aclarada por Auto de fecha 17.2.2017, en el presente proceso de modificación de medidas, debemos confirmar dicha resolución.

Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; estandose a los criterios de admisión del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de Enero de 2017 y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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