Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 743/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 28079370192018100033

Núm. Ecli: ES:APM:2018:721

Núm. Roj: SAP M 721/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0115107
Recurso de Apelación 743/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 690/2016
APELANTE: BANKIA, S.A.
PROCURADOR: D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS
APELADOS: D. Aureliano , Dª. Felicisima Y Dª. Raquel
PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA
SENTENCIA Nº 33
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Procedimiento Ordinario nº 690/2016 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, seguidos entre
partes, de una, como demandantes-apelados D. Aureliano , Dª. Felicisima y Dª. Raquel , representados
por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado, y de otra, como demandada-apelante
BANKIA, S.A. , representada por el Procurador D. JOAQUÍN MARÍA JÁÑEZ RAMOS y defendida por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 25 de julio de 2.017 .
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 25 de julio de 2.017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por ejercita por el Procurador de los Tribunales Tribunales Sr. Fraile Mena en nombre y representación de Dña. Raquel y D. Aureliano y Dña. Felicisima , estos último por sucesión de D. Indalecio contra Bankia SA y en su mérito declaro la nulidad de la orden de suscripción de 270 participaciones preferentes Caja Madrid 2009 Núm.Orden/Oper NUM000 de fecha 25 de mayo de 2009 por importe de 27.000 euros y condeno a la demandada a la devolución de 27.000 euros correspondiente a la cantidad invertida en participaciones preferentes previa deducción de los intereses brutos abonados a la actora y al pago de los intereses de la cantidad invertida desde la fecha 25 de mayo de 2009 ; la cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde sentencia. La parte actora procederá a la consiguiente devolución de las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones producto del canje obligatorio. Con expresa condena en costas a la parte demandada.'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 23 del corriente.



CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La representación procesal de Dª Raquel , D. Aureliano y Dª Felicisima , estos dos últimos en cuanto herederos de D. Indalecio , interpuso demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A., en ejercicio, con carácter principal, de la acción de nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo y violación de normas imperativas del ordenamiento jurídico, de la orden de compra de un total de 270 títulos correspondientes a Participaciones Preferentes Serie II, con Num. Orden/IOper. NUM000 , así como, en consecuencia, de la suscripción obligatoria de acciones de Bankia, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil , es decir, la restitución del capital total invertido, que asciende a 27.000 euros, minorado en la cuantía de los rendimientos percibidos e incrementado en los gastos de custodia repercutidos por el depósito de las citadas participaciones y las acciones, más los intereses legales devengados por la cantidad invertida, desde la fecha de la inversión e incrementados en dos puntos desde la sentencia, así como la restitución de la propiedad y titularidad de las acciones de Bankia, con costas; subsidiariamente y con las mismas consecuencias, se solicitaba la anulabilidad del contrato por error y/o dolo in contrahendo; subsidiariamente, la resolución contractual, en base al incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales; subsidiariamente, la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil y, subsidiariamente, la condena a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, por la doctrina del enriquecimiento injusto.

Tramitado el procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, al que fue repartido, bajo el nº 690/16, se dictó sentencia, en fecha 25 de julio de 2017 , en la que previa desestimación de la excepción de caducidad, se estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de suscripción de las participaciones preferentes antes citada, de fecha 25 de mayo de 2009, y se ordena la restitución recíproca de las prestaciones, condenando a la entidad demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 27.000 euros, más los intereses legales desde la fecha del contrato hasta el pago, menos los rendimientos o cupones brutos percibidos por la parte demandante durante la vigencia del contrato, debiendo la parte actora devolver a la demandante las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones producto del canje obligatorio, con costas a la parte demandada.



SEGUNDO .- Interpone recurso de apelación contra la citada sentencia la entidad demandada BANKIA, S.A., quien esgrime una única alegación 'Error en la aplicación del artículo 1.301 del Código Civil : La acción ejercitada de contrario está caducada' .

La parte demandante se ha opuesto al recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

El recurso no puede prosperar y ello atendiendo a las propias manifestaciones de la recurrente, quien incurre en varios errores.

Señala la recurrente que la Juzgadora a quo señala como día inicial del cómputo de los cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil es del momento de la amortización por la entidad bancaria o el momento en que el actor hubiera decidido vender sus participaciones preferentes; también dice la parte que la sentencia incurre en un error al denominar al producto no como 'participaciones preferentes' sino como 'obligaciones subordinadas' . Ninguna de esas afirmaciones resulta ser cierta; la sentencia de instancia resuelve la caducidad de la acción en el quinto de los fundamentos de derecho, en el que se refiere correctamente a las participaciones preferentes y fija como día inicial del cómputo el día en el que se dejaron de percibir los rendimientos.

La entidad apelante coincide con ese criterio, esto es, en su recurso de apelación señala que el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de los cuatro años 'es cuando la actora debió haber percibido el pago trimestral de los rendimientos de las participaciones preferentes, y no lo percibió' y sitúa esa fecha en el día 7 de julio de 2012 o, a lo más tardar, el día 10 del mismo mes y año, es por ello que si la demanda se presentó en fecha 15 de junio de 2016, según consta en el primero de los folios de las actuaciones (no el 3 de junio de 2016, como se dice en el escrito de recurso), es evidente que no se hallaba caducada y la sentencia debe ser confirmada.



TERCERO .- Las costas causadas por el recurso de apelación se imponen a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de BANKIA, S.A.

contra la Sentencia dictada, en fecha 25 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 690/16 seguidos a instancia de Dª. Raquel , D. Aureliano y Dª. Felicisima , estos dos últimos en cuanto herederos de D. Indalecio contra la antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0743-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la Sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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