Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 160/2016 de 24 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE VICENTE BOBADILLA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 28079370282018100021
Núm. Ecli: ES:APM:2018:97
Núm. Roj: SAP M 97/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
C/ Gral. Martínez Campos, 27 , Planta 1 - 28010
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054392
Materia: contrato de arrendamiento. Obligaciones del arrendador y del arrendatario. Reconocimiento de
créditos concursales en un incidente que no es de impugnación de la lista de acreedores.
ROLLO DE APELACIÓN: 160/2016
Procedimiento de origen: Incidente concursal 700/2014
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid
Parte apelante: SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.
Procurador: D.ENRIQUE ALVAREZ VICARIO
Letrado: JUAN EMILIO DE MIGUEL PEREZ
Parte apelante : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES
S.A.
Parte apelada: EXGUIFEX 2000 SL
Procurador: D.IGNACIO GOMEZ GALLEGOS
Letrado: DAVID GONZALEZ HERRERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
SENTENCIA NÚM. 33/2018
En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil,
integrada por los Ilustrísimos Señores D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA, D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
y D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 160/2016
los autos del incidente concursal nº 700/2014 provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, el
cual fue promovido por EXGUIFEX 2000 S.L. contra SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., siendo
objeto del mismo acciones en materia de concursal
Han sido partes en el recurso como apelantes, SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y su
ADMINTRADOR CONCURSAL y como apelada EXGUIFEX 2000 SL; todos ellos representados y defendidos
por los profesionales indicados en el encabezamiento.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 27 de septiembre de 2014 por la representación de EXGUIFEX 2000 SL contra SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente: '...dictada sentencia con los siguientes pronunciamientos: Primero: Declare resulto el contrato de arrendamiento, por impago de rentas, suscrito el día 1 de enero de 2007 entre las partes.
Segundo: Condene a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la parte actora la finca arrendada, sita en situación en Perales del Rio, Getafe, Parcela nº NUM000 , Polígono nº NUM001 , NUM002 apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en plazo legal.
Tercero: Se condene a SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. al pago de la cantidad de 69.387,22 euros correspondientes a las rentas adeudadas a la interposición de la presente demanda, de la que 14.197,73 euros es la retención de IRPF que debe ser ingresada en la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido para ello. De esta cantidad se deben reconocer como créditos contra la masa las cantidades devengadas desde la fecha del auto de declaración del concurso, es decir, desde el 16 de marzo de 2011 y que asciendes a 61.026,23 euros.
Cuatro: Se condene a SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, considerándose estas cantidades como créditos contra la masa.
Quinto: Sean impuestas las costas del presente procedimiento a la demandada, reconociéndose la cantidad resultante como crédito contra la masa.
Sexto: Se ha condenada al pago de intereses desde la fecha que debió realizar el pago así como los intereses indicados en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia'.
SEGUNDO.- La parte demandada presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2015 cuyo fallo era el siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada a instancia de la mercantil EXQUIREX 2000, S.L., quien actúa representada por el Procurador Sr. Gómez Gallego y asistida del Letrado D. David González Herrero; contra la mercantil concursada SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., declarada en concurso en este Juzgado en proceso Nº 979/10, representada por el Procurador Sr. Álvarez Vicario y asistida del Letrado D. Juan Emilio de Miguel Pérez; y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la citada deudora, no comparecida en el presente incidente, debo: 1.- declarar resuelto el contrato de arrendamiento de nave industrial celebrado entre las partes en fecha 1.1.2007 sobre la nave sita en la parcela nº NUM000 , polígono nº NUM001 de Perales del Río (Getafe), y que unía a las partes; 2.- condenar a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la parte actora la finca arrendada, sita en Perales del Río, Getafe, Parcela nº NUM000 , polígono NUM001 , NUM002 apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuara en legal plazo; 3.- condenar a la concursada al pago de la cantidad de 69.387,22.-€ (ya incluido IVA y retención fiscal por IRPF correspondientes a las rentas adeudadas a la interposición de la demanda, de las que 8.360,99.- € serán reconocidos como créditos ordinario del art. 89.3 L.Co. y la cantidad de 61.026,23.-€ con cargo a la masa; debiendo incrementarse estas cantidades contra la masa en los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; 4.- condenar a la concursada a satisfacer las rentas debidas que devenguen con posterioridad a la presentación de esta demanda hasta la entrega efectiva del inmueble, debiendo incrementarse estas cantidades contra la masa en los intereses ejecutorios del art. 576 L.E.Civil ; 5.- sin hacer imposición de las costas'.
CUARTO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y por su ADMINTRADOR CONCURSAL se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado en legal forma, con oposición al mismo por la contraparte.
QUINTO.- Recibidos los autos en fecha 18 de marzo de 2016 se procedió a la formación del presente rollo ante esta sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, donde se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
Se han personado en esta alzada tanto la parte apelante como la parte apelada.
La deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 11 de enero de 2016.
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA, que expresa el parecer del tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: DESARROLLO DEL PROCESO EN PRIMERA INSTANCIA.- EXGUIFEX 2000 SL (en adelante EXGUIFEX) presentó demanda incidental contra SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. (en adelante SECONSA o la concursada), en ejercicio de la acción de resolución de contrato por desahucio por falta de pago y reclamación de 69.387,22 euros en concepto de rentas atrasadas más las que con posterioridad fueran venciendo.
En la demanda se expresa que don Jose Pablo cedió en arrendamiento a EXGUIFEX la nave para uso industrial sita en Perales del Río, Getafe, parcela núm. NUM000 , Polígono NUM001 , así como una superficie sin construir aneja. A su vez, la actora cedió en arrendamiento dicho inmueble a SECONSA, a medio de contrato de fecha 1 de enero de 2007, con una renta anual de 15.300 euros, actualizable conforme al IPC.
En realidad -apunta la actora- se trataría de un subarriendo.
La demandante señala que desde el mes de octubre de 2010, SECONSA no ha atendido sus obligaciones de pago y desde esa fecha, la concursada ha tenido almacenados vehículos y maquinaria en estado de abandono, lo que ha dado lugar a que se produzcan robos en la nave. Por ello, EXGUIFEX informa que ha tenido que arreglar los desperfectos ocasionados y cambiar la cerradura de la nave, rota durante una acción ilegal.
En consecuencia, la actora solicita que se declare resuelto el contrato y se condene a la demandada a dejar libre y expedita la finca, así como que abone a la actora la cantidad de 69.387,22 euros, de la que 14.197,73 corresponde a la retención de IRPF. Se solicita asimismo que la parte de la cantidad adeudada correspondiente a rentas devengadas desde el 16 de marzo de 2011, fecha del auto de declaración del concurso, sea declarada crédito contra la masa, es decir, 61.026,23 euros.
SECONSA contestó a la demanda formulando en primer lugar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber demandado a la Administración Concursal (en adelante AC).
En la contestación se indica que debido al cese de actividad de la concursada, SECONSA decidió no prorrogar el arriendo con efectos de 31 de diciembre de 2010 y así lo comunicó al Sr. Jose Pablo , como representante de la propiedad. Desde ese momento no se volvió a facturar renta alguna y la concursada no volvió a tener acceso al inmueble.
La contestación a la demanda sigue relatando que por aquiescencia de las partes, quedaron en un rincón de la zona no construida una serie de bienes de la concursada. Posteriormente el Sr. Jose Pablo informó de los robos y del cambio de llaves de la cerradura del inmueble, de las que nunca recibió copia. Se relata asimismo que SECONSA se ha dirigido en varias ocasiones al Sr. Jose Pablo para retirar los bienes que quedaron en la finca litigiosa, pero no se le ha permitido el acceso. Por otro lado, la concursada relata que nunca ha sido intimada para dar parte al seguro en relación a los robos, pues según ella, a la arrendadora le constaba que el contrato ya no estaba en vigor. Por lo que se refiere a las rentas pendientes de pago del año 2010, su importe ha sido reconocido por la AC, según indica la demandada.
La sentencia de primera instancia resultó estimatoria. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario se desestimó con el argumento de que el AC es parte necesaria, por lo que se le dio traslado de la demanda. El juzgador considera que el contrato locativo objeto de autos permanece en vigor con prestaciones recíprocas para ambas partes y de tracto sucesivo. El juez 'a quo' también estima acreditado que SECONSA incumplió su obligación de pago de renta con posterioridad a la declaración del concurso. En consecuencia, considera de aplicación lo dispuesto en los artículos 61.2 y 62 de la 22/2003, de 9 de julio, Concursal (en adelante LC ).
La sentencia no acepta el argumento de que se hubiera resuelto de un modo convencional el contrato a partir del 31 de diciembre de 2010, pues el juez 'a quo' no considera acreditados los extremos a que la concursada se refiere. Por consiguiente, condena a la concursada al desalojo del inmueble arrendado y al pago de 69.387,22 euros en concepto de rentas atrasadas, de las que 61.026,23 se declaran con cargo a la masa.
Frente a la metada resolución, han formulado recurso la concursada y la AC.
SEGUNDO: ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.- SECONSA se hace eco en su recurso de varios documentos acreditativos de que la concursada no goza de la disponibilidad de uso del inmueble objeto de la Litis desde hace tiempo. Concretamente se hace referencia al documento número 2 de la contestación, que contiene una denuncia por la imposibilidad de recuperar los bienes; a los documentos números 3 y 4, que aparecen firmados por unos posibles compradores de efectos situados en el inmueble, en los que se refleja la imposibilidad de acceso al mismo; y a otros documentos posteriores, que contienen requerimientos a la propiedad para que permita el acceso.
Se indica asimismo que el propio actor reconoce en la demanda que ha cambiado la cerradura de la nave, sin que conste haber hecho entrega de copia de las llaves a SECONSA; e igualmente se considera revelador que la propiedad no haya reclamado las facturas durante cuatro años.
Se argumenta asimismo que la concursada cesó en su actividad y extinguió todas sus relaciones laborales por auto de fecha 30 de marzo de 2011, lo que permite colegir que el uso del inmueble carecía de utilidad alguna para SECONSA.
La concursada mantiene que los recibos aportados por la demandante se han elaborado 'ad hoc' y que contienen errores que revelan la incorrección de las cantidades reclamadas, pues se aplica un IVA del 19% que nunca ha estado vigente y que ya no cabría repercutir, por haber transcurrido el año a que se refiere la Ley reguladora del impuesto. Igualmente se descuenta una cantidad por IRPFF, cuya retención no se practicó en su momento.
La AC corrobora que desde enero de 2011 no se ha recibido factura ni reclamación alguna. Por otro lado, la existencia del contrato no resulta compatible con el cese de la actividad de la concursada, así como con el cese de la relación laboral de todo el personal a su servicio que trabajaba en el indicado lugar. Se indica asimismo que cuando se ha querido visitar el lugar ha debido realizarse con previo aviso de la propiedad, ya que la concursada no dispone de las llaves de la nave.
La actora mantiene la vigencia del contrato de arrendamiento con el argumento de que no consta que la concursada expresara de forma clara y terminante su voluntad de dar por resuelto el contrato.
La Sala no comparte la valoración de la prueba efectuada por el juez 'a quo', pues consideramos que existen suficientes elementos de juicio para considerar que el contrato se resolvió al fin del año 2010, aunque no se firmara un documento expreso de resolución.
La concursada y SECONSA refieren que el arrendador dejó de emitir facturas en su momento, lo que viene avalado por el hecho de que sólo se hayan aportado las correspondientes de abril, mayo y junio de 2010. Las rentas de meses posteriores vienen soportadas en simples recibos que no reúnen los mínimos requisitos exigidos desde el punto de vista fiscal y contable. Este dato y el hecho de que la actora admite haber efectuado un cambio de cerradura, sin que conste haber puesto las llaves a disposición del arrendatario, son circunstancias claramente reveladoras de la resolución del contrato aunque no se firmara un documento al efecto.
El hecho de que quedaran bienes de la concursada en el inmueble no puede desvirtuar la anterior conclusión, cuando lo cierto es que la concursada ha aportado denuncias y documentos firmados por terceros de los que se desprende que SECONSA no tenía libre acceso a tales bienes, como atestigua asimismo la AC.
Tales bienes se dejaron en estado de práctico abandono, puesto que SECONSA cesó su actividad tal y como declara el auto del Juzgado de fecha 30 de marzo de 2011, que también acordó medidas colectivas de extinción de contratos de trabajo que afectó a la totalidad de los trabajadores.
Ambas partes admiten que el inmueble y los efectos allí depositados fueron objeto de robos que causaron distintos desperfectos a la finca. Sin embargo, el arrendador no solicitó al arrendatario la presentación de parte a la compañía de seguro, a pesar de que en el contrato de arrendamiento se estableció la obligación de tener asegurado el continente y la responsabilidad civil frente a terceros.
En definitiva, la valoración conjunta de la prueba conduce a la conclusión de que el contrato de arrendamiento se resolvió con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que no procede declarar en este momento su resolución ni reconocer las rentas devengadas con posterioridad como crédito contra la masa.
En relación a las rentas anteriores a la declaración de concurso, se trataría en su caso de créditos concursales que debieron insinuarse en el momento procesal oportuno y en su caso, ser objeto del correspondiente incidente de impugnación de la lista de acreedores, sin que en el presente incidente puedan plantearse cuestiones referentes al reconocimiento y calificación de créditos concursales. Así lo hemos mantenido, entre otras en sentencias de esta Sala como la núm. 243/2017 de 16 de mayo de 2017 , que es del siguiente tenor: ' 16. La sentencia La sentencia 87/2017 de 24 de febrero de 2017 dictada por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid , ya citada, dice lo siguiente al respecto: 'La parte apelante nos suplica, de modo subsidiario, en su escrito de recurso que de no asignarle la condición de créditos contra la masa al importe de las tasaciones de costas cuya pago viene reclamando a la concursada, se le reconozca, al menos, por parte de este tribunal la cualidad de titular de los respectivos créditos concursales contra xxx.
El planteamiento de la parte apelante resulta inviable desde el punto de vista procesal. Lo que dicha parte ejercitó en la primera instancia fue, de modo explícito, una acción de las previstas en el artículo 84.4 de la LC para la reclamación del pago de créditos contra la masa. El que el cauce procesal para el ejercicio de tales pretensiones coincida también con el del incidente concursal ( artículo 192 de la LC ) no significa que pueda ser confundido con otro tipo de acciones, que puedan ser reconducidas o no, según el caso, a un cauce de tramitación semejante, como ocurre con las pretensiones de impugnación del listado de acreedores ( artículo 96 de la LC ). Si la parte demandante no presentó una demanda de impugnación de la lista de acreedores, que era el instrumento para solicitar la inclusión o exclusión de créditos concursales del seno de aquélla, o para debatir su cuantía o clasificación, no puede ahora, en la segunda instancia, exigir de este tribunal que efectúe pronunciamientos que sólo hubiera sido posible efectuar en la primera instancia, y luego revisar en apelación, si se hubiese planteado en tiempo y forma una pretensión de esa índole. ' Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación íntegra de la demanda, lo que excusa a la Sala de pronunciarse sobre el quebrantamiento de forma y el litisconsorcio pasivo necesario denunciados por SECONSA, ya que tales motivos de apelación se han formulado con carácter subsidiario para el supuesto de que no se admitiera la estimación del recurso por motivos de fondo.
TERCERO: COSTAS.- En vista de la estimación del recurso de apelación, no procede efectuar especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con el núm. 2 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante, dada la desestimación íntegra de la demanda, tal y como resulta de los artículos 196.2 LC , en relación con el artículo 394.1 de la Ley 1/200 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A. y su ADMINISTRACIÓN CONCURSAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, con fecha 19 de enero de 2015 en el seno del incidente concursal nº 700/2014 2º.- Revocamos dicha resolución y desestimamos la demanda deducida por EXGUIFEZ 200 S.L. contra SECONSA OBRAS Y CONSTRUCCIONES S.A.3º.- No efectuamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandante De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procédase, en su caso, a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente sentencia no es firme. Las partes podrán interponer ante este tribunal recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocería la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación. El recurso se presentará en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

