Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 921/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 28079370082018100025
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2198
Núm. Roj: SAP M 2198/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 -28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0111078
Recurso de Apelación 921/2017 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 658/2016
APELANTE: HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A.
PROCURADOR: Dña. NAZARET MAYORAL REDONDO
APELADA: Dña. Rosaura
PROCURADOR: Dña. ANA MARIA GARCÍA FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 33/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª HERNÁN PÉREZ MERINO
En Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos
de Procedimiento Ordinario nº 658/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, la sociedad HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A.
, representada por la Procuradora Dña. Nazaret Mayoral Redondo, y de otra, como parte demandada-apelada,
DÑA. Rosaura , representada por la Procuradora Dña. Ana María García Fernández.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid, en fecha doce de junio de dos mil diecisiete, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por HACIENDA SANTA BARBARA S.A., representada por el procurador D. NAZARET MAYORAL REDONDO y asistida por el letrado D. JOSE RAMON TARTAS DIEZ contra Dª. Rosaura , que asume su propia defensa, representada por el procurador Dª. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella dirigidas, imponiendo a la parte actora las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, que fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.PRIMERO .- Antecedentes y objeto del recurso .- 1.- La demanda planteada por HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A., contra Dª. Rosaura se funda en el hecho de que la demandada recibió 150.000 euros para realizar una inversión económica a favor de la actora, que ni llevó a cabo ni devolvió el dinero, por lo que después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables y previos los trámites que procedan terminó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al pago de 150.000 euros, más intereses y costas.
2.- La parte demandada se opuso a la demanda alegando la falta de legitimación activa y pasiva y en cuanto al fondo del asunto no adeudar cantidad alguna, por lo que solicitó el dictado de una sentencia absolutoria.
3.- La sentencia de instancia, desestima la demanda, al considerar, a modo de síntesis, que "...De acuerdo con el documento unido al procedimiento ordinario 403/16, D. Jose Ángel , administrador de dicha entidad, había recibido, el 3 de diciembre de 2009, de D. Juan María , la cantidad de 150.000 euros en efectivo, para ser depositados en una cuenta titularidad de Dª. Rosaura . Esta cantidad debía ser destinada a la adquisición de inmuebles en la Comunidad de Canarias, adquisiciones que se realizarían a nombre de la sociedad Hacienda Santa Barbara, figurando dicha cantidad en su contabilidad como un préstamo personal de D. Juan María , socio de dicha sociedad, a devolver en el plazo de 2 años. Las adquisiciones, finalmente, no se realizaron a nombre de dicha entidad y surgieron discrepancias entre D. Jose Ángel y D. Juan María , realizando la demandada trabajos a D. Juan María para que le cediera el crédito que tenía frente a la sociedad Hacienda Santa Barbara y poder compensárselo con el suyo. El 30 de diciembre de 2015, D. Jose Ángel , como administrador de la entidad Hacienda Santa Barbara S.A. emitió certificado según el cual: 'Dª.
Rosaura ...no adeuda cantidad alguna por ningún concepto a la sociedad Hacienda Santa Barbara S.A....', este documento, emitido con posterioridad al reconocimiento de deuda de Dª. Rosaura , priva de la condición de acreedor a la entidad Hacienda Santa Barbara S.A. por la que reclama en este procedimiento, y, por tanto, debe desestimarse la demanda. ", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba, partiendo de la prueba documental directa en la que se apoya la sentencia de instancia, referida a la certificación del propio administrador de la actora D. Jose Ángel , reconociendo expresamente que la demandada no adeuda cantidad alguna ya, sin perjuicio de estar documentada y reconocida esa entrega que por la actora se hizo a la demandada en su condición de abogada para gestión de negocios inmobiliarios, sin embargo todo su recurso lo fundamenta frente a estos documentos en la trama existente entre D. Juan María , primo del anterior y la demandada, a partir de los indicios que dice existir, del análisis del inicial contrato por el que este último prestaba a la sociedad esos 150.000 euros reclamados, anunciando ejercicio de acciones penales por la falsedad documental y estafa procesal.
Estos indicios, básicamente, serían los siguientes: que la apelante manifiesta haber firmado dicho administrador 'sin leer'-apartado primero-, sin reclamarse posteriormente-apartado segundo-, haberle firmado el reconocimiento de deuda a D. Jose Ángel sin ser el acreedor -tercero-, que D. Juan María le hizo firmar el documento liberatorio a D. Jose Ángel -cuarto-, las contradicciones de este documento -quinto-, no haberle dado copia del mismo -sexto-, reconocerse en la contestación a la demanda que el verdadero acreedor era D. Juan María , y sin embargo no firma directamente el documento liberatorio -séptimo-, el desconocimiento del mismo por parte de D. Jose Ángel , pues desde 2.012 la sociedad no llevaba contabilidad-octavo-, la constatación de la falsedad de los documentos aludidos basada en la afirmación de no haber tenido constancia hasta la recepción de la demanda del resguardo del ingreso-noveno-, la falta de acreditación de los trabajos que se dicen realizados por la demandada para la empresa -décimo-, la creación falsa de la documentación aportada en relación con empresas que nada tienen que ver con el procedimiento -decimoprimero-, la falta de recogida por D. Jose Ángel del reconocimiento de deuda -decimosegundo-, la aportación en la contestación a la demanda de cuentas donde se dice no figurar anotación del préstamo, que sí aparece contradictoriamente - decimotercero-, la contradictoria alegación de la caducidad de la acción - decimocuarto-, lo que hace D. Juan María con cada una de las aportaciones de D. Jose Ángel .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se estime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandada por temeridad y mala fe.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO .- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba documental aportada, frente a los indicios planteados .- Del nuevo examen de la prueba practicada, que comprende la documental aportada por las partes y celebración del juicio, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones: 1ª) Se consideran hechos básicos probados los siguientes: D. Jose Ángel , administrador de dicha entidad, había recibido, el 3 de diciembre de 2009, de D. Juan María , socio de la anterior entidad y primo del anterior, la cantidad de 150.000 euros en efectivo, para ser depositados en una cuenta titularidad de Dª. Rosaura , de acuerdo con el documento unido al procedimiento ordinario 403/16.
Esta cantidad estaba destinada a la adquisición de inmuebles en la Comunidad de Canarias, adquisiciones que se realizarían a nombre de la sociedad Hacienda Santa Bárbara, figurando dicha cantidad en su contabilidad como un préstamo personal de D. Juan María , socio de dicha sociedad, a devolver en el plazo de 2 años.
Las adquisiciones, finalmente, no se realizaron a nombre de dicha entidad y surgieron discrepancias entre D. Jose Ángel y D. Juan María , realizando la demandada trabajos a D. Juan María para que le cediera el crédito que tenía frente a la sociedad Hacienda Santa Bárbara y poder compensárselo con el suyo.
El 30 de diciembre de 2015, D. Jose Ángel , como administrador de la entidad Hacienda Santa Bárbara S.A. emitió certificado según el cual: 'Dª. Rosaura ...no adeuda cantidad alguna por ningún concepto a la sociedad Hacienda Santa Bárbara S.A....'.
2ª) No consta presentación de denuncia o querella alguna en relación con la posible falsedad invocada por la entidad demandada, respecto a la documental en la que se sustenta la extinción de la deuda, a partir del préstamo producido entre los Srs. reseñados e ingreso realizado en la cuenta corriente de la demandada, posteriormente compensada por la prestación de determinados servicios a la sociedad, los apuntes contables de la mercantil del préstamo reseñado, y la posterior certificación emitida por el administrador de la sociedad justificativa de la inexistencia de deuda alguna de la demandada con la sociedad.
3ª) D. Jose Ángel y D. Juan María , en su condición respectiva de administrador y socio, no son parte de este procedimiento, y dejando a salvo las relaciones internas entre ellos, que se sustentan también en la mencionada relación de parentesco, es lo cierto, que el primero de ellos expide una certificación constitutiva plenamente de los efectos extintivos de la obligación reclamada, justificada en la prestación de determinados servicios por la demandada a favor de la sociedad, al amparo de los artículos 1.156 ss. y cc. del CC , dejando a salvo la relaciones internas que en el ámbito societario corresponda dilucidar en su caso, y por ende la responsabilidad de su administrador.
4ª) Esa prueba documental referida se constituye en prueba directa de los hechos en los que se sustenta la contestación a la demanda, al amparo de los artículos 324 , 326 y 327 de la LEC , invocándose su falsedad, no habiendo sido desvirtuada por prueba pericial al efecto o la constancia siquiera del ejercicio de acción penal al efecto.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir en la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 , entre otras ), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental referida, y alegaciones de las partes, a partir de la existencia de un préstamo documentado incorporado a las actuaciones de otro Juzgado, como se ha reseñado, figurando en la contabilidad de la sociedad, con la posterior expedición de una certificación de la extinción de la deuda de la demandada por la cesión que se le había hecho de la cantidad prestada, para gestionar negocios, pretendiéndose sustituir por una serie de indicios desde la perspectiva subjetiva de su valoración, que en momento alguno llega a desvirtuarlos.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO .- Costas de esta alzada .- Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A. , frente a DÑA. Rosaura , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Madrid en fecha doce de junio de dos mil diecisiete , autos de Procedimiento Ordinario nº 658/16, la cual se confirma en su integridad.2º) Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por HACIENDA SANTA BÁRBARA S.A., de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 15 de febrero de 2018.
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