Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 472/2017 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100030

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:71

Núm. Roj: SAP MA 71/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADO PONENTE: Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 4 DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN 472/2017
JUICIO VERBAL 1295/2015
S E N T E N C I A Nº 33/18
En la ciudad de Málaga a dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
Visto, por la Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, Magistrada de la Sección Cuarta
de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo
82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente
a la sentencia dictada en el juicio verbal 1295/2015, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número
4 de Marbella, por Dª Tomasa y D. Antonio , parte demandada en la instancia, que comparecen en esta
alzada representados por el procurador Sr. García Agüera y defendidos por el letrado Sr. Aguëra San Martín.
Es parte recurrida la mercantil LAW ABOGADOS, S.L., parte demandante en la instancia, que comparece en
esta alzada representada por el procurador Sr. Sánchez Díaz y defendida por el letrado Sr. Navarro Rosado.

Antecedentes


PRIMERO .- El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia el 23 de enero de 2017 en el juicio verbal 1295/2015, cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Ignacio Sánchez Díaz, en nombre y representación de la entidad LAW ABOGADOS SL, contra D. Antonio y Dª. Tomasa , y en su virtud, CONDENAR a los codemandados al pago en forma solidaria de la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.206,27 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 8 de enero de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos


PRIMERO .- Interpone la representación de Dª Tomasa y D. Antonio recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra los mismos por la entidad LAW ABOGADOS, S.L., condenándoles a abonar la cantidad de 5.206,27 euros en concepto de honorarios por los servicios profesionales prestados por dicho despacho de abogados. De los términos del recurso cabe concluir que el motivo de apelación invocado es una errónea valoración de la prueba por parte del Magistrado de Instancia.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO : Como se ha expuesto, el motivo invocado por el recurrente para que la sentencia de instancia sea revocada es una errónea valoración de la prueba.

Al respecto cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante, esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 , 18/feb/97 , 5/may/97 , 31/mar/98 , y STC 15/ene/96 . Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación de la vista, nos lleva a concluir la acertada fundamentación expuesta en la sentencia recurrida.

Reitera la parte apelante en el recurso lo que ya expusiera en su contestación a la demanda, esto es sucintamente, que el único encargo efectuado al despacho de abogados Law Abogados, S.L. fue la interposición de una querella por estafa contra la entidad Golden Sasun, S.L. y su legal representante y su seguimiento hasta sentencia, tal y como se recogía en la hoja de encargo que fue aportada como doc. nº 2 de la demanda, y que el resto de actuaciones que se reclamaban en la demanda - por las gestiones dirigidas a la regularización urbanística de la vivienda y por la interposición de denuncias ante la Agencia Tributaria y ante la Seguridad Social- no fueron tales, sino actuaciones tendentes al estudio y preparación de la querella y que por lo tanto quedaban subsumidas dentro de aquel encargo como se constata de los propios términos de la querella presentada (doc. nº 4 de la demanda) donde se hace alusión precisamente a tales trabajos.

Con respecto al encargo consistente en el estudio de un contrato de opción de compra de una vivienda en Estepona, ninguna alegación se hace en el recurso por lo que queda fuera del mismo, consintiendo la parte la fundamentación de la sentencia de instancia al respecto, donde en el Fundamento de Derecho III párrafo segundo dice 'Finalmente, en lo que al estudio de un contrato de opción de compra sobre un inmueble en Estepona se refiere, el codemandado D. Antonio manifestó durante su interrogatorio que efectivamente tal encargo fue realizado. La declaración del Sr. Antonio fue en muchos aspectos contradictoria, pero en todo caso se tiene por acreditado que los codemandados se plantearon la adquisición de aquella finca, lo que a su vez conduce a obtener la firme presunción de que tal hecho se comunicó al letrado que llevaba sus intereses y que en consecuencia éste realizó el estudio jurídico por el que se minutan honorarios'.



TERCERO : Y delimitados los términos del recurso de la forma expuesta, un nuevo estudio de la prueba practicada nos lleva a alcanzar las mismas conclusiones que las expuestas por el Magistrado de Instancia, esto es, que además de los servicios solicitados y recogidos en la nota de encargo fechada el día 2 de julio de 2003 y que no se discuten (doc. nº 2 de la demanda), los hoy apelantes requirieron además los servicios del despacho de abogados para regularizar el inmueble y obtener la Licencia de Primera Ocupación así como para interponer denuncias ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social contra la constructora Golden Sasun, S.L., además del examen y supervisión del contrato de opción de compra de la vivienda en Estepona que tampoco es objeto de discusión en esta alzada. Así resulta de la prueba documental aportada en unión del resultado de la prueba testifical practicada en el acto de la vista, sin que el hecho de que no se firmase hoja de encargo para tales servicios deba suponer que los mismos no fueron contratados verbalmente o que no se prestaran. De este modo resulta acreditado que se encargó por los clientes la regularización urbanística de la vivienda, lo que se prueba no solo con la aportación de la documental nº 8 -pagos realizados a los arquitectos D. Guillermo y D. Leoncio - , 10 y 11 -borrador de informe e informe complementario del Sr. Leoncio -, 12 -informe de la Delegación de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella- y las distintas comunicaciones entre las partes, sino también con la declaración que el Sr. Leoncio prestó en la vista celebrada, manifestando que intervino en el proyecto inicial de la vivienda y en las sucesivas modificaciones hasta obtener la licencia correspondiente y que fue contratado no solo para emitir un informe sino también para conseguir la legalización de la vivienda para lo que mantuvo reuniones con el letrado integrante del despacho de abogados Law Abogados, S.L. Añadió que había que realizar trabajos y se llamó a nuevos contratistas. Y en tal sentido también declaró D. Severino , legal representante de la constructora que intervino, quien manifestó que presupuestó las obras a ejecutar en la vivienda con la finalidad de legalizar la misma y también presupuestó otras partidas de acabado, realizando las negociaciones a través del letrado D. Anselmo integrante del despacho de abogados, acudiendo a la vivienda para realizar el presupuesto en presencia del letrado y de cliente. Y desde luego tales actuaciones exceden de la mención que de las mismas se hace en la querella, resultando acreditado que se encargó la legalización de la vivienda sin que pueda entenderse que tales trabajos quedaban subsumidos en la propia interposición de la querella.

E igualmente resulta acreditada la interposición de denuncias ante la Agencia Tributaria y la Seguridad Social -doc. nº 15 de la demanda- sin que tales actuaciones resultasen necesarias para la interposición de la querella por estafa, lo que supone que tal gestión fue encargada por el cliente verbalmente sin que tampoco pueda ser subsumida en la nota de encargo firmada que era muy concreta. Precisamente el hecho de que en esta alzada no se discuta el pronunciamiento de la instancia relativo al encargo verbal también realizado para el estudio del contrato de opción de compra de una vivienda en Estepona -extremo que fue admitido por el propio Sr. Antonio en el interrogatorio practicado- lleva a considerar que los clientes no solo se limitaron a la suscripción de la hoja de encargo que se aportó como doc. nº 2 de la demanda sino que además procedieron a realizar los restantes encargos verbales que fueron analizados en la instancia y que son confirmados en esta alzada.

Todo ello lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.



CUARTO : En materia de costas, desestimado el recuso de apelación interpuesto y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC , procede su imposición a la parte recurrente.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García Agüera en nombre y representación de Dª Tomasa y D. Antonio contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella en el juicio verbal 1295/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto legalmente.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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