Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 367/2016 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100022
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:794
Núm. Roj: SAP MA 794/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 33
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
Dª SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS
(ANTIGUO MIXTO Nº3)
JUICIO Nº 1604/2014
ROLLO DE APELACIÓN Nº 367/2016
En la Ciudad de Málaga a veinticinco de enero de dos mil dieciocho. .
Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de la Audiencia Provincial
de MÁLAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en el juicio de Juicio Verbal (250.2) procedente del Juzgado de Primera Instancia
referenciado. Interponen recursos D. Constantino que en la instancia han litigado como parte demandada y
comparece en esta alzada representados por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN . Son partes
recurridas D. Desiderio , que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representado por la Procuradora Dª MARIA DEL ROSARIO CARRION MARCOS y defendidos por el letrado
D. TOMAS FERNANDEZ GARCIA
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 2 de diciembre de 2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando íntegramente la demanda formulada por DON Desiderio contra DON Constantino , debo condenar y condeno al mismo a abonar al actor la suma de 182.591,62 euros m#s intereses en los términos del FUNDAMENTO DE DERECHO
TERCERO de esta sentencia , condenando asímismo al demandado al pago de las costas procesales causadas . ' Por el Juzgado de primera instancia se dictó auto de aclaración el dia 12 de febrero de 2016 cuya parte dispositva es como sigue : ' SE RECTIFICA Sentencia 331/15 de fecha02/12/15 , en el sentido de que donde se dice que '... contra la resolución no cabe recurso', , debe decir ' que podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 20 dias'..
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de enero de 2018 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que le condena al pago de la cantidad de 182,591,62 euros e interés, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Constantino , reproduciendo los argumentos esgrimidos en la instancia, en orden a la ineficacia del contrato de arrendamiento simulado de fecha 1 de enero de 2006, que sin embargo la Juzgadora de Instancia viene a dar validez en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2013 que declara dicho contrato simulado, contrato que no está firmado por el demandante ( se firma mediante mandato verbal) ni ratificado por él, y que incluso se supone firmado por quien ya había fallecido, el Sr. Fructuoso . Queda acreditado que en fecha 7 de octubre de 2005, su mandante como administrador único de la sociedad Pepita L#Amour S.L., adquiere con precio aplazado y condición resolutoria el 30% del local y que llegado el vencimiento de ésta ( 31/10/2005) se concedió un aplazamiento para afrontar el pago del precio restante; la única finalidad del contrato fue garantizarse el pago por parte de su mandante de una renta, para el caso de no atender el pago aplazado, no adquirir el dominio el porcentaje adquirido, toda vez que la posesión el local le fue entregada. Y como quiera que el contrato es simulado y por tanto nulo, no produce efecto alguno, ni es menester que sea objeto de impugnación, el que no ha sido objeto de confirmación por actos posteriores, por lo que su mandante no debe renta alguna, ni el 70% ni el 100%.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Desiderio , dado que el recurrente es arrendatario, no condueño del local, cuya propiedad le corresponde mayoritariamente a su mandante (70%) y el resto (30% a la mercantil Pepita L#Amour S.L. de la que es administrador el demandado) y ello en virtud de contrato válido y eficaz, en el que su mandante intervino representado por un tercero por residir en el extranjero, siendo irrelevante, al reconocerse de modo expreso el mismo, acortándolo como base de su pretensión, quedando acreditado a través de la testifical de Don Hipolito , el pago en concepto de renta desde enero de 2006 a octubre de 2008. Por otro lado, el aludido acuerdo (verbal) por el que el actor no cabría su 70% hasta compensar la supuesta inversión realizada (500,000 euros) adolece de orfandad probatoria. Por último, la sentencia dictada por el Juzgador nº 4 de Torremolinos ( que esta parte aportó como documento nº 12 de la demanda) no entra en el fondo por estimar la excepción de falta de legitimación activa para instar la resolución del contrato de arrendamiento al no se propietario único y no actuar en interés del otro copropietario, por lo que no tienen valor de cosa juzgada.
SEGUNDO.- Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2001 , sin hacer un análisis exhaustivo de la doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, que sería interminable, destaca el concepto resumido que expone la sentencia de 31 de diciembre de 1998 : es doctrina pacífica y consolidada emanada de la jurisprudencia de esta Sala, la que establece que es preciso que se den tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos (el sentenciado y el que está en tramitación), con la necesidad esencial que tal triple identidad sea total (S.S. de 18 de abril de 1.959 , 21 de julio de 1.988 , 3 de abril de 1.990 , 1 de octubre de 1.991 , 31 de marzo de 1.992 y 27 de noviembre de 1.993 , entre otras); lo que habían ya expuesto las anteriores de 26 mayo de 1998 para negarla y la de 6 de junio de 1998 para afirmarla; la de 24 de octubre de 1998 hace hincapié en que una de las identidades que ha de concurrir para que se produzca el efecto de cosa juzgada es la identidad de la acción - ladem causa petendi - no en abstracto, sino en concreto, por ser idéntica la razón de pedir. La cosa juzgada, pues, parte de la sentencia firme que ha resuelto definitivamente sobre el fondo y tiene como efecto vincular en otro proceso lo resuelto por aquélla. En el caso, por tanto, el juicio anterior sobre resolución contractual no vincula a una reclamación de rentas, dado que son causas distintas de pedir, y ello con independencia de aquellos argumentos contenidos en la sentencia recurrida introducidos en los razonamientos como 'obiter dicta', esto es, consideraciones que no trascienden en el fallo, como es el razonamiento relativo a la posible simulación contractual, contenido en la sentencia dictada por el Juzgador nº 4 de Torremolinos, lo que no puede ser equiparado a una declaración judicial pedida y concedida en orden a esta simulación contractual, con efectos vinculantes parte esta juicio. Simulación contractual que además, como señala la Juzgadora de Instancia, no se ejercita oportunamente mediante acción reconvencional, al seguir vigente la doctrina general de que la nulidad plena puede hacerse valer por vía de acción y de excepción, como permite la vigente Ley Procesal, mientras que la anulabilidad sólo es alegable accionando, determinando el vicio concreto y justificación de plazo de ejercicio. Por tanto, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2006, es válido y eficaz, aún cuando en su día fuese firmado por mandatario verbal, contrato ratificado y convalidado no sólo al recibir el actor las rentas inicialmente pagadas por el recurrente, sino también mediante el ejercicio de acciones judiciales con fundamento en el referido contrato, siendo una mera afirmación el fallecimiento del Sr. Fructuoso , no constando tampoco ninguna objeción del recurrente que debía entonces ser conocedor a la firma de este hecho, y que tampoco lo ha impugnado, máxime cuando este copropietario ya no es parte contractual.
Y es que es el recurrente el que pretender sembrar confusión entre la persona física contratante y el hecho de ser administrador único de la sociedad Pepita L#Amour S.L., a la sazón actual propietario del 30% del local, siendo que sus obligaciones y derechos son perfectamente diferenciadas, no siendo de recibo un uso del local/discoteca sin contraprestación al propietario mayoritario so pretexto de falta de acuerdo entre los propietarios.
En consecuencia, sin necesidad de mayor argumentación, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Constantino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torremolinos, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación si se hubiere dictado para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución , también en el caso de que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros o caso contrario o de haberse tramitado por razón de la materia, cuando la resolución de este recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
De ser así, también podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación, y no, por separado. También podrá interponer recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación frente a resoluciones recurribles en casación a que se refieren los nº 1 y 2 del artículo 477 de la LEC , antes citados. De este recurso de casación y transitoriamente del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
