Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 578/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: OCÁRIZ AZAUSTRE, GEMA ADORACIÓN
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 45168370012018100086
Núm. Ecli: ES:APTO:2018:165
Núm. Roj: SAP TO 165/2018
Resumen:
SEPARACION CONTENCIOSA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00033/2018
Rollo Núm. ...........................578/2017.-
Juzg. 1ª Inst. Núm...........3 de Torrijos.-
J. Separac. Contenc. Núm... 344/2016.-
SENTENCIA NÚM. 33
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de febrero de dos mil dieciocho.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 578 de 2017, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, en el juicio núm. 344/2016, sobre separación
contenciosa, en el que han actuado, como apelante Dª Inocencia , representada por el Procurador de los
Tribunales Sr. Martín Santacruz; y como apelado, D. Nicanor representado por el Procurador de los Tribunales
Sra Villamor López y defendido por la Letrado Sra. Notario González.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que
expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 7 de junio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'que estimo parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Martín Santacruz, actuando en nombre y representación de Dª Inocencia , contra D. Nicanor , estimo íntegramente la demanda reconvencional formulada por la procuradora de los tribunales Dª Rosario Pérez Ferrer, actuando en nombre y representación de D. Nicanor , contra doña Inocencia : A) Declaro la disolución por divorcio del matrimonio existente entre D. Nicanor y doña Inocencia con todos los efectos legales inherentes a dicho pronunciamiento. B) Condeno a D. Nicanor a abonar a favor de doña Inocencia una pensión compensatoria por importe de doscientos cincuenta euros mensuales en la cuenta bancaria designada por ésta a tal efecto.
Este importe deberá ser abonado dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose sin necesidad de requerimiento previo cada 1 de enero con la variación anula que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de estadística y organismo que los sustituya. No se hace especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo satisfacer cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dª Inocencia , dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se alza la apelante contra la sentencia que estimo solo parcialmente la demanda de divorcio del matrimonio formado por los litigantes y estimo íntegramente la reconvención formulada de contrario y asi declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos, con las medidas complementarias correspondientes, y en concreto la fijación de una pension compensatoria, solo impugnando el recurso la cuantia de dicha pension fijada a favor de la apelante y a cargo de su exesposo, que fue determinada en la suma de 250 euros mensuales, y que el recurso pide que se eleve a 500 euros al mes, pidiendo ademas que sus efectos se retrotraigan a la fecha de presentación de la demanda (junio de 2016).
SEGUNDO: En este caso y porque no se ha apelado la sentencia por la contraparte, negando la concurrencia de las circunstancias que justifican la fijación de la pension, la Sala entiende que el desequilibrio económico entre los conyuges a partir de la crisis matrimonial existe y asimismo, puesto que fue reconocido por el esposo, que mientras que la apelante se dedico durante la vigencia del matrimonio al cuidado de la familia, salvo algún trabajo esporádico, el apelado trabajo generando ingresos y cotizaciones por las que ahora percibe una pension de jubilación y otros ingresos que, según la averiguación patrimonial obrante en autos, ascendían en total a una prorrata de 1230 euros al mes ya descontadas las retenciones. Esta pension e ingresos obviamente no los ha generado la demandante y apelante para si con su dedicación a la familia que si aprovecho su esposo. Asi las cosas en cuanto a la total situación económica y patrimonial de la apelante la sentencia señala que no ha probado en documental alguna, y en concreto no ha probado que a la fecha de la vista solo contara con 46 euros, y asi ha de acogerse aunque lo discuta el recurso, porque nada ha probado lo que era aun mas necesario cuando según sus propias alegaciones en mayo de 2016 vendieron la vivienda conyugal y obtuvieron cada uno de ellos unos 15.000 euros y ademas la apelante reconocio que la contraparte le dio 1000 euros por quedarse con el coche, y asi no puede considerarse que no la situación de total indigencia que alega, solo teniendo 46 euros por todos los conceptos y sin ingresos futuros, y aun mas cuando no ha quedado probado que subsista con ayudas publicas o privadas o subvenciones de beneficencia. Desde ese punto de vista no es totalmente acogible como justificación del aumento de la pension que el actor conserve dicho patrimonio derivado de la venta, cuando no consta que ella no haya podido conservarlo igualmente Ahora bien no le constan a la apelante ingresos, y si bien el esposo ha percibido de la liquidación de gananciales igual suma, ademas tambien percibe una pension con la que sostener su vida sin necesidad de aminorar drásticamente aquel patrimonio ya adjudicado, pero la esposa no tiene mas que lo a ella adjudicado para subsistir el resto de su vida al no contar con ingresos adicionales que le permitan vivir sin acudir a dicho patrimonio que gastara en poco tiempo, mas aun no contando ya con vivienda propia en que habitar Por ello la Sala considera que dado que el esposo ha podido trabajar y devengar su pension con plena disponibilidad para su trabajo al dedicarse su esposa al mantenimiento del hogar, y de la vida del esposo y sus hijos, debe establecérsele una pension mas alta que la fijada para que le permita tener un lugar en que vivir y una subsistencia minima compartiendo mas ampliamente aquella pension de jubilación que ella de hecho contribuyo a que se pudiera obtener y asi fijar en la cuantia de 400 euros al mes, pareja a lo que el apelado se gasta solo de vivienda y al subsidio legal para integración actualmente vigente, restándole aun asi al apelado ingresos mensuales que superan el salario minimo interprofesional y que le permiten atender a su propia subsistencia, aun valiéndose de su patrimonio provinente de la liquidación ganancial, como tambien ha de hacerlo la esposa y apelante
TERCERO: En relación a la retroactividad de la pension compensatoria fijada para que se devengue desde la fecha en que se interpuso la demanda la STS de 16.11.16 señala 'Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 , citada en las de 26 de marzo y 18 de noviembre de 2014 , 12 de febrero , 15 y 23 de junio de 2015 ; 6 de octubre 2016 , lo siguiente: «lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: «los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo», y en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : «los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente». Esta doctrina resulta de aplicación tanto a los alimentos como a la pensión compensatoria y conduce a la estimación del motivo' Ello supone que lo aplicable en el sentido de retroactividad en el devengo para la pension de alimentos por la Jurisprudencia consolidada que allí se cita lo es tambien para la pension compensatoria en casos como el presente en que se fija inicialmente no estando reconocida desde antes, si bien los era en la cuantia fijada en primera instancia, resultando debida la suma ahora establecida solo des de la fecha de la presente sentencia que ya solo modifica aquella.
CUARTO No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Dª Inocencia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Torrijos, con fecha 7 de junio de 2017 , en el procedimiento núm.344/2016, de que dimana este rollo, exclusivamente en cuanto a la cuantia y periodo de devengo de la pension compensatoria que fija a favor de la apelante y en su lugar acordamos que el apelado Nicanor deberá abonar a la apelante Inocencia en concepto de pension compensatoria en las condiciones descritas en la sentencia apelada y con las actualizaciones que aquella prevé, la cantidad mensual de 400 euros y debemos acordar y acordamos asimismo que se inice su devengo desde fecha 1.7.16 en la cantidad que se fijo en la sentencia de primera instancia, devengándose en la cuantia ahora establecida desde la fecha de la presente sentencia, todo ello sin imponer a ninguna de las partes el pago de las costas procesales causadas en el presente recurso y ordenando la devolución a la apelante del deposito constituido para recurrir Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firma mos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, en audiencia pública. Doy fe.-

