Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 12/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 33/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100050
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:557
Núm. Roj: SJM MU 557:2018
Encabezamiento
INCIDENTE-I72-2 CONCURSO 319/2013
En Murcia, a 31 de enero de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de incidente concursal I72- 2 derivado de procedimiento concursal nº 319/2013, promovido por la administración concursal de SEYCON IBERICA 2002 SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada SEYCON IBERICA 2002 SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBANO, y contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representada por el Procurador GARCIA GUILLEN y defendida por la Letrada COSMEA RODRIGUEZ, sobre acción de reintegración, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Ejercita la administración concursal en el presente incidente acción de reintegración ex artículo 71 y siguientes de la Ley Concursal , por la que se pretende que se declare la rescisión de los pagos realizados por la concursada a la entidad financiera demandada con fondos de la concursada para saldar créditos ordinarios dentro del periodo de sospecha, por considerar que esta operación perjudica a la par conditio creditorum.
La concursada se opone a la demanda alegando 1) que no se encontraba en situación de insolvencia al tiempo de la operación, y ello dado que las deudas con las administraciones públicas no eran vencidas, líquidas y exigibles, siendo que contaban con aplazamientos debidamente garantizados. 2) que el pago realizado a la entidad financiera de deudas vencidas, líquidas y exigibles constituye un acto ordinario de la actividad empresarial. 3) que en ningún caso concurre mala fe.
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA se opone a la demanda por considerar que 1) que no consta acreditado que SEYCON IBERICA 2002 SL estuviera en situación de insolvencia a 31 de octubre de 2012. 2) que el pago sobre el que se solicita su rescisión es sobre una deuda vencida, líquida y exigible. 3) que el pago no lo realizó la concursada sino terceras mercantiles, la mayor parte un tercero ajeno al título y una pequeña parte un fiador de la póliza de crédito. 4) que no concurre mala fe. 5) que concurre un ejercicio tardío del derecho por la demandante.
El artículo 71 de la Ley Concursal establece que declarado el concurso serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta, estableciendo, a continuación, una presunción iuris et de iure en el caso de los actos de disposición a título gratuito y en el caso de actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso excepto si contasen con garantía real, y, una presunción iuris tantum de perjuicio patrimonial respecto de los actos dispositivos a titulo oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, de los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones persistentes o de las nuevas constituidas en sustitución de aquellas y de los pagos u otros actos de extinción de obligaciones que contasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso. Añade que fuera de los dos supuestos anteriores de presunción susceptible de prueba en contrario, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria. Concluye estableciendo que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del concursado realizados en condiciones normales, ni los actos comprendidos en el ámbito de las leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados, ni las garantías constituidas a favor de los créditos de derecho público y a favor del Fondo de Garantía Salarial en los acuerdos o convenios de recuperación previstos en su normativa específica. Finalmente, el citado artículo establece que el ejercicio de acciones rescisorias no impedirá el de otras acciones de reintegración que proceden conforme a derecho.
En relación al perjuicio patrimonial, eje central de la acción de reintegración, la doctrina discrepa respecto a qué deba entenderse por perjuicio para la masa activa. Una parte sostiene un criterio estricto, limitando el concepto de masa activa al concepto concursal, de tal forma que sólo serán perjudiciales, y por tanto rescindibles, aquellos que suponen su merma o disminución. Otro sector de la doctrina, mayoritario y a juicio de este Juzgador más acorde con la regulación que nos proporciona la norma legal, entiende el concepto de perjuicio para la masa activa en un sentido más amplio, que tiene que ver más con el principio de la pars conditio creditorum o igualdad de trato entre acreedores. El perjuicio se produce no sólo si lo es para la masa activa sino también si se produce para la masa pasiva como conjunto de acreedores en tanto que el acto beneficia a unos sobre los otros. Si adoptáramos la tesis estricta, no serían rescindibles algunos de los actos a los que la ley concede presunciones de perjuicio. Como ejemplo, la constitución de una garantía real sobre un bien inmueble propiedad del concursado no perjudica a la masa activa, en tanto que dicho inmueble no sale del patrimonio, pero en tanto que constituida en el periodo sospechoso, sí altera el principio de paridad, por conceder un privilegio en el concurso- privilegio especial al acreedor que la constituye del que, de otra forma, no disfrutaría.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la la SAP de Madrid de 19 de diciembre de 2008 cuando afirma 'El perjuicio para la masa activa también puede devenir de una reducción del activo, aunque le acompañe una minoración de pasivo, si de resultas de la misma se produce una disminución de la posibilidad de dar satisfacción a los acreedores, según la regla de paridad de trato, como consecuencia de la reducción del soporte patrimonial del deudor que habría de responder ante ellos. Si el acto objeto de la acción de reintegración por vía de la rescisoria concursal ha incidido, de modo desfavorable, en la posibilidad de dar una mejor satisfacción al colectivo de los acreedores concursales, lo que ocurre cuando se reduce la masa activa con la que atender el pago de las obligaciones contraídas, debe considerarse que existe el perjuicio patrimonial a que se refiere el núm. 4 del artículo 71de la LC en relación con el núm . 1 del mismo precepto legal . Que la regla de la 'par conditio creditorum' subyace en la redacción del artículo 71 de la LC , y debe orientar su interpretación, lo demuestra el tenor de varias de las presunciones que se contienen en los números 2 y 3 del dicho precepto legal, en los que se contemplan algunas operaciones que no solo entrañan disminución del activo patrimonial , sino también del pasivo, pero que no se consideran de carácter neutro, sino perjudiciales, porque entrañan infracción del principio de paridad de trato a los acreedores. Este criterio resulta de aplicación, a los efectos de rescindir negocios jurídicos, en principio eficaces y aunque se hubiesen realizado sin intención fraudulenta, con cierta proximidad a la manifestación externa de la insolvencia (dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso), cuando como consecuencia de aquéllos se satisfizo tan solo el derecho de un acreedor singular en perjuicio del interés del conjunto de los acreedores, que comprueban como se disminuyó el activo que a todos interesaba a costa de atender el interés particular de uno de ellos.'
Vista la regulación sobre la materia, y con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, procede indicar que no resultan controvertidos los siguientes hechos relevantes para la resolución de la cuestión planteada;
1- en fecha 31 de octubre de 2012 la concursada efectuó la venta de unas fincas registrales a la mercantil PROMOCIONES NUEVO PACHECO SL por la suma total de 8.371.047,82 euros, siendo que de dicha sumas, 1.452.826,48 euros estaba destinada al pago del IVA y el resto lo retuvo la compradora para el pago de los préstamos hipotecarios a favor de BANCO PASTOR que grababan las fincas transmitidas.
La suma destinada al pago del IVA fue pagada por el comprador a Seycon Ibérica 2002SL, y pese a haberlo cobrado, la concursada no ingresó el mencionado impuesto sobre el valor añadido en Hacienda, ya que se destinó a realizar otros pagos, sin que hubiese liquidez suficiente para poder realizar su pago ni en 2012 ni en 2013.
- en fecha 31 de octubre de 2012 la concursada pago a BANCO PASTOR ( HOY BANCO POPULAR) la suma de 841.289, 91 euros, destinado a abonar, por un lado, la póliza de crédito 0698/400048 vencida en fecha 23 de mayo de 2012 y calificada como morosa el 24 de agosto de 2012 en la cuantía total de 841.289,91 euros, que contaba con fianza solidaria de Florentino y de SOLUMFERTIL 2006 SA. Que dicha póliza contaba con una garantía prendaria por la suma de 100.000 euros existente en una cuenta bancaria en el propio BANCO PASTOR.
- que la suma de 841.289,91 euros la había obtenido la concursada mediante dos transferencias recibidas. Una de 31 de octubre de 2012 de la entidad GREDASOLADA SL por la suma de 800.000 euros y bajo el concepto 'cancelación de póliza de crédito' y otra de la misma fecha de la entidad SOLUMFERTIL 2006 SA por la suma de 71.415,94 euros en concepto de 'apertura, provisión de fondos, exceso póliza, intereses de demora y descubierto.'
- en fecha 3 de junio de 2013 la concursada solicita la declaración de concurso voluntario que es declarado por este juzgado en fecha 14 de octubre de 2013.
1. El administrador de la sociedad, ante la imposibilidad de atender el pago del impuesto sobre el valor añadido que vencía el 20 de octubre de 2010, solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un aplazamiento en el pago del referido impuesto, por importe de 235.921,37 euros, aportando como garantía una hipoteca inmobiliaria, como consecuencia de la falta de liquidez de la sociedad. Se solicita aplazamiento de pago en 60 plazos mensuales, comenzando en abril de 2011. De la contabilidad aportada por la concursada se deduce que en abril de 2011 no pudo pagar el primer plazo, haciéndolo únicamente en los meses de mayo, junio, julio y agosto. No se pudieron pagar más cantidades durante 2011, y en el mes de noviembre se compensó parte de esta deuda con un impuesto sobre el valor añadido deducible para la concursada, que provenía de facturas recibidas por trabajos realizados por la sociedad vinculada Construcciones Torre Pacheco, SL. En 2012 tampoco se pudo cumplir el calendario de pagos establecido en el acuerdo con la Agencia Tributaria, y de nuevo se compensó el saldo con un impuesto sobre el valor añadido deducible para la concursada, que provenía de facturas recibidas por trabajos realizados por la sociedad vinculada Construcciones Torre Pacheco, SL.
2. Con fecha 02 de diciembre de 2011 la concursada solicitó aplazamiento de pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, por importe de 9.340,53 euros, debido a que no podía hacer frente a los mismos debido a su falta de tesorería. La Agencia Regional de Recaudación aceptó un plan de pagos que consistía en pagar un principal de 518,92 euros mensuales desde febrero de 2012 hasta julio de 2013. Esta cantidad no se puedo pagar ni en 2012 ni en 2013. En el ejercicio 2012 (en los meses de febrero, en abril y en julio) se devengan nuevas deudas con el Ayuntamiento de Fuente Alamo, a las que tampoco se puede hacer frente. En el mes de noviembre de 2012 se devenga una deuda de 13.002,92 euros frente al Ayuntamiento de Torre Pacheco a la que tampoco se puede hacer frente.
3. El administrador de la sociedad, ante la imposibilidad de atender el pago del impuesto sobre el valor añadido que vencía el 21 de enero de 2013, solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un aplazamiento en el pago del referido impuesto, por importe de 1.723,24 euros, como consecuencia de la falta de liquidez de la sociedad. Dicha petición de aplazamiento fue denegada por la Agencia Tributaria el 18 de febrero de 2013 'por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento'.
4. El administrador de la sociedad, ante la imposibilidad de atender el pago del impuesto sobre el valor añadido que vencía el 30 de enero de 2013, solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria un aplazamiento en el pago del referido impuesto, por importe de 1.451.352,57 euros, como consecuencia de la falta de liquidez de la sociedad. Dicha petición de aplazamiento fue denegada por la Agencia Tributaria el 18 de febrero de 2013 'por apreciarse, en base a la documentación aportada y a los datos y antecedentes que obran en el expediente, la existencia de dificultades económico-financieras de carácter estructural que impedirían hacer frente a los pagos derivados de la concesión de un aplazamiento'.
Del análisis económico financiero de las cuentas anuales de la concursada de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 se desprenden las siguientes consideraciones:
-En fecha 10 de julio de 2012 la concursada mantenía una deuda con la AT por valor de 91.325,14 euros en fase ejecutiva y en situación de embargo.
Visto lo anterior, no cabe duda de la concurrencia del requisito temporal de los dos años, pues la operación que se impugna se realiza el 31 de octubre de 2012 y el concurso se declara el 14 de octubre de 2013, según solicitud de 3 de junio de 2013.
Concurriendo este primer requisito, y previamente al análisis del segundo, procede indicar que no resulta controvertida la efectiva realización de la operación que se impugna en los términos indicados en el fundamento anterior.
Y así la deuda que se abonó a BANCO POPULAR el 31 de octubre de 2012 por la suma total de 841.289,91 euros, se encontraba vencida, líquida y exigible desde mayorde 2012. Además ésta deuda estaba garantizada parcialmente con una prenda por valor de 100.000 euros.
Y ello ya que efectivamente la suma abonada por la concursada tiene directa relación con dos transferencia recibidas por la hoy concursada el mismo día de la operación. Una de la entidad GREDASOLADA SL por la suma de 800.000 euros y bajo el concepto 'cancelación de póliza de crédito' y otra de la entidad SOLUMFERTIL 2006 SA por la suma de 71.415,94 euros en concepto de apertura, provisión de fondos, exceso póliza, intereses de demora y descubierto.
Y siendo cierto lo anterior, que la hoy concursada no tuviera fondos en aquel momento y que recibiera dos transferencias para pagar la póliza no significa que la póliza fuera abonada por un tercero, y que, por tanto, este pago no resulte afectado por la reintegración. Y ello dado que una vez que las sumas se reciben por la hoy concursada pasan a formar parte de su patrimonio, siendo la concursada la que admite su destino por la entidad bancaria a abonar la mencionada deuda.
Así, el hecho de que en las transferencia se indicaran que las sumas estaban destinadas al pago de la póliza no vinculaba a la hoy concursada, ni puede afectar a la existencia de posibles acreedores concurrentes. Cuestión distinta es que las sumas se hubiera abonado directamente a la entidad bancaria por un tercero, pero se abonaron previa entrega a la hoy concursada.
No sabemos porqué título GREDASOLADA SL entregó a la hoy concursada la suma de 800.000 euros. Así, pudiera ser que dicha suma fuera debida a la hoy concursada, que constituyera un préstamo que podrá ser reclamado a la hoy concursada, o, incluso, que existiera interés de empresas de un grupo movidas por la entidad bancaria para realizar la operación conjunta de 31 de octubre, consiguiendo así la entidad bancaria cancelar diversas posiciones deudoras, incluidas la que solo estaban parcialmente garantizadas. Y como no sabemos porqué se produjo dicho pago, y no se aprecia interés de GREDASOLADA SL en la operación, debemos entender que esa suma pasó al patrimonio de la hoy concursada porque le fuera debida, porque fuera un préstamo o porqué interesase al grupo. Y siendo de su propiedad dicha suma, no resulta exenta de una acción de reintegración.
Cabe entender que SOLUMFERTIL 2006 SA tenía interés por abonar la suma de 71.415,94 euros, pues era fiadora en la póliza, pero ello tampoco hace que dicha suma no hubiera pasado a ser propiedad de la hoy concursada por la mismas razones indicadas en el párrafo anterior.
Debe descartarse pues que las sumas abonadas queden exentas de la reintegración por proceder de un pago de tercero.
Resuelto lo anterior, debe analizarse si el pago con fondos de la hoy concursada de la deuda vencida, líquida y exigible de BANCO POPULAR por la suma de 741.289,91 euros perjudicó a otros acreedores concurrentes en aquel momento.
Sobre la consideración de pagos de deudas vencidas, líquidas y exigibles como un acto perjudicial para la masa se manifiesta la STS de 26 de octubre de 2012 cuando afirma;
«En el caso de los pagos, aunque conllevan una disminución del haber del deudor y reducen la garantía patrimonial de los acreedores, no por ello se pueden considerar todos ellos perjudiciales para la masa. Su justificación viene determinada, en primer lugar, por el carácter debido de la deuda satisfecha, así como por su exigibilidad. Carece de justificación abonar un crédito no debido o que no sea exigible.
»Por ello, en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa. Sin embargo, ello no excluye que en alguna ocasión puedan concurrir circunstancias excepcionales (como es la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso, así como la naturaleza del crédito y la condición de su acreedor), que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum» .
Por su parte la SAP de Barcelona de 27 de enero de 2011 afirmaba
'En tales supuestos, de pago de deudas preexistentes, vencidas a la fecha de declaración de concurso (ya sea mediante dación de bienes), no puede aceptarse en puridad un perjuicio patrimonial directo o en sentido estricto, ya que la disminución del activo que supone el pago total o parcial de la deuda va acompañada, correlativamente, de la disminución del pasivo en la misma proporción, por lo que el patrimonio neto no se resiente. El perjuicio se derivaría propiamente, ya lo hemos dicho, de un trato de favor injustificado, teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes, que en definitiva han de determinar el favorecimiento injustificado a un acreedor que hubiera debido someterse, en cuanto titular de un crédito concursal sin privilegio, a la regla de par conditio creditorum y a la consiguiente comunidad de pérdidas, y al que, por razón, de ese pago, se evita concurrir, aunque sea en cierta medida, al procedimiento concursal, con el consiguiente perjuicio de los demás acreedores, que hallarán una masa improcedentemente disminuida. En este sentido hemos apreciado en ciertos casos el perjuicio patrimonial a la masa activa que produce el pago de deudas vencidas y exigibles al tiempo de ser declarado el concurso cuando en la época en que se realiza el pago el deudor estaba ya en situación de insolvencia y, por tanto, obligado a presentar la solicitud de concurso, siempre que ese pago no encuentre una justificación razonable que permita excluir el perjuicio a la masa o a los demás acreedores.'
Visto lo anterior es preciso analizar las circunstancias del caso concreto para determinar si los pagos realizados a favor de BANCO POPULAR de deudas vencidas, líquidas y exigibles pueden considerarse perjudiciales.
Y dicho análisis pasa por determinar sin en fecha 31 de octubre de 2012 la hoy concursada se encontraba ya en situación de insolvencia.
De los hechos declarados probados, y en especial del relato de la administración concursal en su informe, que se traslada a los hechos probados de la presente resolución, se desprende que desde octubre de 2010 la hoy concursada mantenía una compleja situación económica que dificultaba seriamente sus pagos a la AEAT. Ello dio lugar, como se relata en los hechos probados, a que se solicitaran aplazamientos y que se fuera abonando la inicial deuda de 235.921,37 euros a través de métodos no habituales como las compensaciones o la entrega de facturas de clientes.
No obstante lo anterior, en la concreta fecha en que se realiza la operación, y según ha certificado en autos la AEAT, únicamente se mantenía una deuda de 91.325,14 euros en fase ejecutiva y en situación de embargo, que no consta haya sido abonada.
Si bien de los hechos que relata la administración concursal y que no han sido negados de contrario se desprende que el IVA de la propia operación de compraventa que se firmó el mismo día 31 de octubre de 2012 no fue ingresado en la Hacienda Pública por la suma de 1.452.826,48 euros.
Esta situación, unida a otras deudas, como la acreditada con el Ayuntamiento de Fuente Alamo, y a la compleja situación económica de la concursada en relación a su escasa o nula liquidez en cuentas bancarias a su fondo de liquidez o ratio de garantía, y a los propios impagos de la deuda hipotecaria sobre las fincas que transmitió el mismo día, debe hacernos concluir que la hoy concursada se encontraba ya en fecha 31 de octubre de 2012 en situación de insolvencia, y que, por tanto, el pago de 741.289,91 euros deba ser considerado perjudicial para la masa.
Es cierto que en otros procedimientos de este juzgado en relación a otras empresas del mismo grupo, en parecidas situaciones de grandes dificultades económicas, se consideró que en la concreta fecha de la operación que se impugnaba, y a pesar de las dudas existentes, no se podía apreciar con claridad la insolvencia, pero en el presente caso, con los matices diferenciadores concurrentes ( deuda no abonada con AEAT, deudas con otros entes públicos, deudas con la propia entidad bancaria, escasa liquidez en las cuentas bancarias y ratios de la empresa) y a pesar de las dudas concurrentes, debe llegarse a una solución contraria.
Y a las anteriores conclusiones sobre la existencia de perjuicio, no son obstáculo las alegaciones de las demandadas en la contestación a la demanda sobre que se trate de actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, pues el pago de la cantidad total de una póliza vencida meses antes no es una acto ordinario de la actividad de la demandada, en la que lo ordinario es la realización de su objeto social, y en modo alguno se realiza en condiciones normales dada la situación de iliquidez y la vulneración de la pars conditio creditorum.
En base a todo lo anterior, apreciado el perjuicio, la demanda debe ser parcialmente estimada.
Estimada pues la rescisión, debe declararse la ineficacia del pago realizado, condenando a la entidad demandada a la devolución de dicha suma a la concursada. La indicada suma será reconocida en el concurso con la calificación de crédito ordinario.
Solicitando la parte actora la declaración de mala fe y la subordinación del crédito, conviene recordar que declarándose la ineficacia de un pago, no nos encontramos ante la ineficacia de una acto bilateral que de lugar a la restitución de prestaciones, por lo que no se da el supuesto del artículo 73.3 LC y, en consecuencia, no es preciso analizar la existencia de mala fe para la subordinación de un previo crédito contra la masa.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma «la rescisión de un acto de disposición unilateral, como es el pago, no conlleva la ineficacia del negocio del que nace la obligación de pago que se pretende satisfacer con el acto impugnado. De ahí que la rescisión afecte tan sólo al pago, surgiendo para el receptor del dinero pagado la obligación de restituirlo, con los intereses, sin que pierda su derecho de crédito, que por ser anterior a la apertura del concurso tiene la consideración de concursal y deberá ser objeto de reconocimiento por el cauce pertinente. Y, consiguientemente, al no ser de aplicación el art. 73.3 LC , tampoco cabe apreciar mala fe en el destinatario del pago a los efectos de subordinar su crédito.» STS 629/2012, de 26 de octubre
En cuanto a las costas, en aplicación del artículo 196.2 Ley Concursal en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad dado que la demanda se estima parcialmente.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por SEYCON IBERICA 2002 SL, defendida por el administrador concursal Letrado DE LA PEÑA CLAVEL, contra la concursada SEYCON IBERICA 2002 SL, representada por el Procurador HERNANDEZ FOULQUIE y defendida por el Letrado MARTINEZ- ESCRIBA
- Debo declarar y declaro la ineficacia del pago realizado a la entidad demandada por la cuantía de 741.289,91 euros en fecha 31 de octubre de 2012, y debo condenar y condeno a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a abonar a la masa activa del concurso importe de 741.289, 921 euros con los intereses legales contados desde la fecha de la operación, reconociendo a BANCO POPULAR ESPAÑOL SA un crédito ordinario en el concurso por la indicada suma.
-Y debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones efectuadas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra la presente sentencia de conformidad con el artículo 197.4 LC cabe recurso directo de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos lo pronuncio, mando y firmo
