Sentencia CIVIL Nº 33/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/2018 de 07 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 33/2018

Núm. Cendoj: 15030310012018100060

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6768

Núm. Roj: STSJ GAL 6768/2018

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
SENTENCIA: 00033/2018
S E N T E N C I A
A Coruña, siete de diciembre de dos mil dieciocho, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados don Luis Pía Iglesias, don Pablo A. Sande García, y
don Fernando Alañón Olmedo, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, tramitó el juicio verbal número
1/2018, derivado del ejercicio de la acción de nulidad de laudo arbitral efectuada por CANTERAS HERMANOS
LÓPEZ, S.L., representada por el procurador don Luis Sánchez González, bajo la dirección letrada de don
Carlos Abal Lourido, contra el laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia, en el Expediente
nº 15R001/877/16, dictado con fecha 27 de noviembre de 2017, y que en su día fuera promovido por don
Gaspar .

Antecedentes


PRIMERO: El procurador D. Luis Sánchez González, en nombre y representación de CANTERAS HERMANOS LÓPEZ, S.L., mediante escrito dirigido a esta Sala, formuló, el pasado 15 de enero de 2018, demanda, acompañada de la correspondiente documental, en ejercicio de acción de anulación de laudo contra don Gaspar .

En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del expresado laudo arbitral, condenando a la parte demandada al pago de las costas del proceso.

Admitida la demanda y su aclaración y ampliación, por medio de decreto del siguiente 23 de abril de 2018, tras subsanaciones de defectos formales exigidas, se acordó dar traslado de las mismas al demandado, en representación del cual la procuradora doña Ángeles Regueiro Muñóz las contestó con fecha de 29 de mayo solicitando su desestimación 'confirmando el Laudo arbitral de fecha 27 de noviembre de 2017, con expresa condena en costas.' Por Diligencia de Ordenación de 30 de mayo se dio traslado de la contestación a la parte demandante para que, en el plazo de 10 días hábiles presentase documentos adicionales o propusiese práctica de prueba, si a su derecho conviniera, transcurriendo el plazo sin que lo hubiese hecho.

Por Diligencia de Ordenación de 21 de junio se acordó la unión de sendos escritos de las partes demanda y demandante con un nuevo documento aportado por ambas y pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr.

Ponente por si procediese la suspensión del recurso por concurrir, en su caso, prejudicialidad penal

SEGUNDO: La Sala, por providencia de 9 de octubre de 2018, señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de octubre.

Por providencia de 31 de octubre se suspendió el plazo para dictar sentencia a la vista del Auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo 477/18 , aportado por la demandada, dándose traslado a la demandante para alegaciones por término de cinco días, plazo que transcurrió sin que se alegara nada al respecto.

Por Diligencia de Ordenación de 7 de noviembre se acordó la unión de un nuevo escrito de la demandada, con documentación adjunta, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución correspondiente.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

Fundamentos

Primero .- La parte demandante plantea acción de anulación del laudo arbitral de fecha 27 de noviembre de 2017 por el que se declara extinguido el contrato de arrendamiento otorgado el 2 de enero de 2006 entre la mercantil Canteras Hermanos López, S.L. y D. Gaspar ; a la anterior declaración se unía la condena de la arrendataria al abono al arrendador de la suma de 12.541,15 €, más el interés legal correspondiente desde la firmeza del laudo, en concepto de rentas debidas; se añadía igualmente la codena a la arrendataria al abono al arrendador de la suma de 112.070,70€, deducidos los costes de extracción de la piedra correspondiente, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la extracción del material de la cantesa hasta el 30 de septiembre de 2017.

Como primera causa de nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1, f) de la Ley 30/2003 , se considera que el laudo es contrario al orden púbico por vulneración de los principios atinentes a la prejudicialidad penal.

Como segundo motivo de nulidad del laudo, con cobertura en el artículo 41.1, e) de la Ley de arbitraje se invoca que el laudo ha resuelto sobre materias no sometidas a la decisión de los árbitros.

Como tercer motivo de nulidad sobre la base de la letra b) del artículo 41.1 de la Lay de arbitraje, se expone que el ahora demandante no ha podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral; subsidiariamente se invoca que el laudo es contrario al orden público en relación con las pruebas documentales solicitadas por la demandante al contestar a la demanda.

Como cuarto motivo de impugnación, sobre la base de la letra b) del artículo 41.1 de la Ley 30/2003 , o subsidiariamente de la letra f), por no haber la parte ahora demandante podido hacer valer adecuadamente sus derechos en el procedimiento arbitral o, subsidiariamente, por haberse asumido la ampliación de la cuantía indemnizatoria reclamada mediante la simple presentación de un informe pericial sin haber tramitado tal pretensión como si de una ampliación de la demanda se tratara.

Finalmente y como último motivo de impugnación, con el abrigo normativo de la letra f) del artículo 41.1 de la Ley arbitral, por falta de motivación del laudo al entender que en el ejercicio de 2015 la renta fue de 1.100 € sin explicar las razones que llevan al árbitro a esa conclusión.

Segundo .- Indica, en relación con el primero de los motivos de impugnación, la parte demandante que concurre una clara situación de prejudicialidad penal que deriva de la existencia de las diligencias previas que con el número 263/2016 se instruyen el en Juzgado de Instrucción nº 1 de Lalín. Señala la demandante que el objeto del arbitraje era la declaración de extinción del contrato de arrendamiento de referencia por finalización del plazo de vigencia o, subsidiariamente, por incumplimiento de este por la parte arrendataria; a la pretensión anterior se sumaba la reclamación de las rentas pendientes más la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.

Presentó la hoy demandante querella en julio de 2016 en los Juzgados de Lalín donde se narraba que el querellado se había apropiado de cantidades superiores a las que le correspondían, según el contrato; también se denunciaba que se pretendía la resolución del contrato de arrendamiento en momento indebido pues la duración del mismo se había condicionado a la vigencia de la concesión minera. En septiembre de 2016 se amplía la querella incluyendo como hecho delictivo la pretensión del querellado de dar por concluida la relación arrendaticia. Se tipificaba la conducta del querellado como constitutiva de un delito de apropiación indebida (por el cobro indebido de cantidades) y de un delito de administración desleal (por el ejercicio de la pretensión resolutoria del arrendamiento). Así las cosas, a juicio del demandante, resulta evidente la situación de prejudicialidad penal pues el objeto del proceso penal iniciado es coincidente con el que integra la esencia material del arbitraje; la conclusión de ambos habría de conllevar pronunciamientos sobre el mismo objeto.

El árbitro rechazó el planteamiento de la cuestión prejudicial de forma inmotivada pues simplemente negó, sin justificación alguna, que no concurría la situación de prejudicialidad y, además, cuestionó la forma en que la hoy demandante pretendía acreditar documentalmente la realidad de las diligencias previas.

La resolución de la cuestión que plantea la demandante no puede ser ajena a la situación procesal en la que se encuentran aquellas diligencias previas que habrían de justificar, en su caso, la suspensión del procedimiento arbitral. En este momento las Diligencias Previas se encuentran sobreseídas y en tal sentido se ha dictado el auto de 12 de junio de 2018 por el juzgado de Instrucción nº 1 de los de Lalín , resolución que ha sido confirmada por el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 17 de octubre de 2018 . En este momento no puede afirmarse que exista causa penal que justifique decisión alguna sobre una prejudicialidad de aquella clase. La cuestión, no obstante, debe ser analizada a la luz del contenido del párrafo 1º del artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que dispone que ' No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa '. Ese es el apoyo que muestra la parte demandante cuando viene a señalar, en las alegaciones efectuadas al traslado de las resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción sobreseyendo la causa que pretendidamente proyectaba la prejudicialidad penal, que la cuestión debe ser resuelta según el estado de cosas existente al tiempo de trabarse la litis arbitral.

Admitiendo la posibilidad de que se aplique analógicamente el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la existencia de causa penal con carácter prejudicial habría de determinar la suspensión del procedimiento arbitral en el momento previo a aquel a partir del cual habría de dictarse el laudo (artículo 40.3), lo cierto es que el árbitro se pronunció sobre la pretensión de suspensión en sentido negativo y al margen de las razones expuestas en su momento, no puede obviarse que en este momento procesal las diligencias penales que habrían de justificar la suspensión del procedimiento arbitral se encuentran sobreseídas, sin posibilidad, por consiguiente, de erigirse en motivo de suspensión del curso procesal.

La necesidad de suspensión por prejudicialidad penal encuentra sentido desde el propósito de evitar resoluciones contradictorias. Así lo enseña la Sala 1ª del Tribunal Supremo que en su sentencia 24/2016, de 3 de febrero determina que el fundamento constitucional de la prejudicialidad penal es la evitación resoluciones contradictorias en cuanto las mimas pueden afectar al derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución Española . Desde esa óptica resulta evidente que la posibilidad de que se dicten sentencias o resoluciones contradictorias, con afectación al derecho a la tutela judicial efectiva, integra un principio de orden público y como indica la sentencia del Tribunal Constitucional 54/1989, de 23 de febrero , la vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española supone quebranto del orden público del foro. La conclusión no puede ser otra que, desde la premisa que detalla la posibilidad de aplicar analógicamente al proceso arbitral algunos principios propios de la jurisdicción, admitir que la vulneración de los principios atinentes a la aplicación de la prejudicialidad penal vulnera el orden público procesal.

Así las cosas se estarían vulnerando principios esenciales de orden público si el árbitro no se hubiera pronunciado sobre la suspensión solicitada o si la denegación de suspensión fuera contraria a los principios que se recogen en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por acreditarse la existencia de causa criminal en la que se investigan hechos de apariencia delictiva sobre los que se apoya alguna de las pretensiones de las partes y que, además, la resolución que dictara al tribunal penal acerca de ese hecho habría de tener influencia decisiva en el proceso civil. Y todo lo anterior con el propósito, se reitera, de evitar resoluciones contradictorias por resultar afectado, para el caso de que confluyeran las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sucede sin embargo que en este momento no existe ese riesgo, no es posible el dictado de resoluciones contradictorias habida cuenta del sobreseimiento acordado en la causa penal. El efecto de la resolución por la que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa penal no es otro que la imposibilidad de afirmar que existe causa pendiente a los efectos de apreciación de la prejudicialidad penal pues de admitirse lo contrario se estaría vedando de manera injustificada a una de las partes el ejercicio de las acciones civiles correspondientes, con clara vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, tal y como indica la sentencia del Tribunal Supremo 288/1995, de 31 marzo , con cita de la sentencia 121/1994, de 25 abril, del Tribunal Constitucional . De otro lado,, el sobreseimiento acordado no se desvirtúa por la solicitud de nulidad instada pues aquella resolución tiene la condición de firme.

La inexistencia en este momento de prejudicialidad penal conjura el riesgo de que se lleguen a dictar resoluciones contradictorias, que el laudo pueda ser contrario a afirmaciones fácticas declaradas en el seno de un proceso penal. Ese es el único motivo que justifica la existencia de posible vulneración del orden público procesal, riesgo que, en este momento es inexistente. El efecto de tal afirmación no es otro que la pérdida de interés, legítimo, en el mantenimiento de la pretensión anulatoria sobre esa base por cuanto no hay posibilidad de riesgo alguno que pueda ser evitado por la apreciación de la prejudicialidad. No hay, por tanto, interés legítimo que justifique la suspensión del procedimiento, y por tanto la anulación del laudo, desde la perspectiva de la prejudicialidad penal porque esta es inexistente. La solución que se ofrece viene respaldada por el contenido del artículo 413 ya citado y por el artículo 22.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues no hay interés legítimo, como se ha indicado, en la obtención de la tutela judicial pretendida sobre la base de la existencia de prejudicialidad penal. La conclusión, por consiguiente, es la desestimación del motivo, por perdida de interés legítimo y en ese sentido cumple traer a colación la sentencia 162/2013, de 26 de marzo , conforme a la cual el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta como regla general la irrelevancia de las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiese dado origen a la demanda, pero como excepción a esa regla general contempla precisamente el caso de que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda, no solo por su satisfacción extraprocesal sino también 'por cualquier otra causa '; en igual sentido la sentencia 161/2012, de 21 de marzo en relación con la perpetuatio facti que decae en los supuestos en los que la innovación privare definitivamente de interés legítimo a las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa (en igual sentido, entre otras muchas, las sentencias 565/2009, de 31 de julio , y 450 /2014, de 4 de septiembre ).



TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación del laudo se hace referencia a que ha resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, con extralimitación sobre aquello que las partes pactaron en la escritura de 2 de enero de 2006. Sostiene la demandante que las partes solo decidieron someter a la decisión arbitral las cuestiones referentes a la interpretación del contrato, de modo que el decidir sobre la resolución del contrato o establecer la condena de una de las partes al abono de determinada cantidad excede del convenio arbitral.

El laudo arbitral cuya anulación se pretende trae causa de la cláusula decimocuarta incorporada a la escritura de 2 de enero de 2006 (documento nº 2 de los acompañados con la demanda) que, en concreto, señalaba que ' Para cualquier diferencia en la interpretación de este contrato los comparecientes se someten, desde este momento al arbitraje en derecho que dicte el Decano del Colegio de Abogados de Santiago o colegiado que este designe el cual, planteada la cuestión por una de las partes habrá de trasladarla a la otra en el plazo de quince días, trascurridos los cuales y salvo que acordase un plazo prudencial para la práctica de la prueba resolverá por escrito en el plazo de dos meses ' (sic). La consideración de la demandante no es otra que determinar que los árbitros únicamente podrán determinar cuestiones interpretativas del contrato, sin más, excluyendo cualquier tipo de pretensión que se ampare en el mismo. Esta visión extremadamente limitada del convenio arbitral no es compartida por la Sala. El arbitraje no deja de ser un medio de resolución de conflictos alternativo a la jurisdicción. Las partes tratan de resolver sus diferencias acudiendo a tercera o terceras personas que habrán de determinar lo procedente para resolver el conflicto ante ellos suscitado. Es un sistema heterónomo de decisión de controversias y parte de la existencia de un acuerdo de las partes; un acuerdo sustentado en la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) que se proyecta sobre materias de las que pueden libremente disponer. Desde esa libre disposición es posible delimitar ámbitos sobre los que el arbitraje se configura como sistema de resolución de conflictos y esa delimitación, considerada en su aspecto negativo, elimina la posibilidad de que aquellas materias sobre las que no se prevé el arbitraje o que expresamente se excluyan de su entorno de decisión, se incluyan en el conocimiento el tribunal arbitral o, en definitiva, sean objeto de la resolución arbitral.

La interpretación de la cláusula litigiosa pasa por descubrir cuál es la intención de las partes a la hora de resolver los conflictos que pudieran surgir en relación con el contrato de referencia. En ese sentido el artículo 1281 del Código Civil determina la prevalencia de la intención de las partes a la hora de interpretar un contrato incluso sobre el tenor literal de las cláusulas. Cuál es la intención de las partes al reconducir las diferencias interpretativas que puedan surgir en torno a un contrato queda al abrigo de sus conciencias pero, desde luego, parece que el propósito perseguido dista de conseguir una demora gratuita en la resolución de aquellas cuestiones. Si se acomoda la interpretación de la cláusula a los dictados de la demandante habría de resultar que cualquier acción jurisdiccional que en relación con el mismo se pudiera plantear y que demandara una interpretación de cualquier extremo del contrato, habría de pasar previamente por el tamiz arbitral, sería el árbitro el que inicialmente debiera declarar el sentido de cada cláusula y desde esa posición, la jurisdicción se pronunciaría. Evidentemente, el someter a un doble proceso cualquier pretensión no puede sino considerarse extravagante. O cuando menos no aparecen qué legítimas razones pueden llevar a la parte a postular una interpretación con ese cariz de esa cláusula contractual. Nada de eso exterioriza la demandante que se limita a abonar esa interpretación, sin justificar su ya denunciada extravagancia, lo que mal comulga con una intención contractual inicialmente desprovista de cualquier prevención. La interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales, el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes ( artículo 1281 del Código Civil ya citado); el principio de buena fe, complementado por la confianza; y el principio de conservación de los contratos, del que cabe inferir que las declaraciones efectuadas en un contrato traen causa en el propósito de conseguir un efecto jurídico determinado. Así las cosas, la inclusión de la cláusula citada solo cabe interpretarla en el sentido de que cualquier diferencia que surja en relación con el contrato de referencia deberá ser resuelta por la vía arbitral y dentro del concepto 'diferencia' cabe incluir el ejercicio de acciones declarativas y de condena que tengan su origen en la relación contractual, como ahora ha sucedido. Establecer la duración del contrato y los efectos del transcurso del plazo o fijar si ha habido o no incumplimiento y qué efectos ha producido ese incumplimiento son cuestiones íntimamente ligadas a la interpretación contractual, de exclusiva competencia arbitral, y las consecuencias que de aquella se deriven caen dentro de la labor arbitral como efecto ineludible de la interpretación contractual. Esta afirmación conlleva necesariamente el decaimiento del segundo de los motivos anulatorios esgrimidos por la demandante.



CUARTO .- Como tercer motivo de impugnación al amparo del artículo 41.1,b) o subsidiariamente del artículo 41.1,f), se denuncia que la parte demandante no pudo hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, o que el laudo es contrario al orden público, en relación con las pruebas solicitadas al contestar la demanda.

Cumple indicar que la alegación referente a las dificultades que dice la parte ha tenido para acreditar la situación de prejudicialidad penal en este momento son inocuas habida cuenta lo razonado en el fundamento jurídico segundo.

Sobre la necesidad de que la Consellería de Industria remitiera el expediente de la concesión minera con el fin de acreditar que el arrendamiento va ligado a la concesión y que por tanto el plazo de concesión debe coincidir con el del arrendamiento, es necesario traer a colación la abundante doctrina jurisprudencial que se pronuncia sobre el efecto de no haber sido posible la práctica de una prueba propuesta en tiempo y forma por la parte que denuncia el quebranto de su derecho. La sentencia 490/2015, de 15 de septiembre, con cita de numerosa resoluciones de la Sala 1 ª, da las pautas en relación con el quebranto dl derecho denunciado y así afirma que la prueba ha de guardar relación con el objeto del proceso y ha de ser pertinente, esto es, legítima y relevante, que solo la denegación de la prueba pertinente es la que produce materialmente indefensión; que la indefensión se produce si la denegación es injustificada, arbitraria o irrazonable y, sobre todo, si priva al litigante de un medio de prueba decisivo para el éxito de su posición. La pertinencia de la prueba exige que verse sobre un hecho fundamental, controvertido y relevante para la resolución de la cuestión litigiosa de modo que es impertinente el medio de prueba que no tienen influencia sobre la cuestión controvertida. El éxito de la pretensión de la demandante pasaría por acreditar que precisamente, esa prueba es decisiva en el sentido indicado en la demanda. Nada de eso se indica en la misma más allá de la afirmación de que el plazo del arrendamiento iba ligado al de la concesión, afirmación que por sí mismo nada muestra y que, por otro lado y a salvo de mayores explicaciones, ausentes en esta litis, se antoja como dudosa. No explicita la demandante en qué medida la aportación del expediente hubiera podido modificar sustancialmente la decisión arbitral, por qué la aportación de ese expediente es absolutamente decisiva para justificar la duración del contrato y, por tanto, su ausencia ha generado la indefensión denunciada. Lo que parece desprenderse del sentido del laudo es que el contrato de arrendamiento no se liga a la concesión; el árbitro interpreta la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y afirma que la concesión administrativa opera como límite máximo del arrendamiento; pues bien, no se detalla en qué medida la solución alcanzada por el árbitro puede ser contradicha por el contenido del expediente administrativo lo que implica, necesariamente, la exclusión de la indefensión denunciada, con los efectos expuestos por el propio demandante.

La STC 3/2005 indicaba que ' para que se produzca violación del indicado derecho fundamental, este Tribunal ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: a) la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial; y b) la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta, según nuestra jurisprudencia, también en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional '.

Quinto .- Como cuarta causa de nulidad, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1,b) o subsidiariamente de artículo 41.1,f), se denuncia que se asumió por el árbitro la ampliación de la cuantía indemnizatoria reclamada con la simple presentación del informe pericial sin dar tratamiento de ampliación de la demanda.

La incongruencia denunciada, al haber resuelto el árbitro más allá de las pretensiones planteadas por la demandante, tiene su encaje en la letra c) del artículo 41.1 de la Ley 60/2003 , si bien, evidentemente, la falta de congruencia afecta al orden público, por integrar un supuesto de indefensión, y, desde luego, impide a la parte hacer valer sus derechos, su derecho de defensa en concreto, por lo que genéricamente también tendría acogida en las causas indicadas por el demandante.

Sucede, sin embargo, que la incongruencia tiene un tratamiento específico en la Ley de arbitraje y es que, efectivamente, el artículo 39.1 dispone que dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. El efecto del precepto, como pusimos de manifiesto en nuestra reciente sentencia 28/2018, de 15 de noviembre pasado, es la imposibilidad de que se pueda invocar una situación de incongruencia en el laudo sin pretender hacer valer previamente la posibilidad de rectificación del laudo y en tal sentido se decía: ' El primero de los indicados motivos está abocado a limine al fracaso toda vez que la parte actora no acudió en sede arbitral al remedio previsto en el artículo 39.1 d) LA respecto de la solicitud de rectificación de la extralimitación parcial del laudo 'cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión (de los árbitros) o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje', constituyendo reiterada doctrina de esta Sala la que enseña que no cabe suscitar ahora o en sede jurisdiccional la incongruencia extra o ultra petita del laudo cuando el demandante no intentó su corrección a través del susodicho cauce del artículo 39 LA, cuya finalidad última estriba en 'agilizar el proceso arbitral y evitar actuaciones judiciales', siendo la demanda de nulidad un remedio excepcional que 'exige el agotamiento de los recursos pertinentes', tal cual el que nos ocupa, y de ahí que el artículo 40 LA prevea que dicha demanda pueda ejercitarse sólo contra 'un laudo definitivo', esto es, una vez intentado su complemento, aclaración o corrección (en este sentido, por todas, SSTSJG 45 y 60/2015, de 10 de noviembre y de 3 de diciembre) '.

El motivo, por consiguiente, decae.

Sexto .- Como quinto motivo de impugnación se denuncia la falta de motivación del laudo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 41.1,f), al establecer que las rentas correspondientes al año 2015, eran de 1.100 € mensuales.

Al margen de la eficacia anulatoria que pueda otorgarse a una pretendida falta de motivación de un aspecto parcial del laudo, lo que desde luego se niega es que el laudo no motivo por qué las rentas durante el año 2015 se eleven a 1.100 € mensuales. Efectivamente, dentro del fundamento jurídico segundo, letra b) del laudo se explicita perfectamente el razonamiento del árbitro para llegar a determinar ese importe de renta.

Así, en síntesis, se afirma que desde 2009 hasta 2014, rentas no cuestionadas por el demandante, el importe de estas ascendía a 1.100 € mensuales, y se añade que durante estos años hubo concierto entre las partes y que tal suma fue abonada sin solución de continuidad y sin objetar nada al respecto. Se continúa afirmando que ni en 2015 ni en 2015 se novó la renta por no existir acuerdo entre las partes, de ahí que se considere que la renta debida era la que las partes venían satisfaciendo hasta ese momento. El laudo, al margen de su mayor o menor acierto, colma los parámetros de motivación de modo evidente. Es perfectamente visible el razonamiento seguido en su decisión de modo que quiebra el alegato de la demandante pues no apreciamos la existencia del hecho al que anuda el efecto anulatorio pretendido.

SÉPTIMO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , la desestimación de la demanda supone la imposición de las costas procesales a la parte actora.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por CANTERAS HERMA NO S LÓPEZ, S.L., contra don Gaspar , y en consecuencia debemos absolver y absolvemos al demandado de cuantas pretensiones se han formulado en el presente procedimiento y ello con expresa imposición a la demandante de las costas del litigio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese a las partes y póngase en conocimiento de la Xunta Arbitral de Consumo de Galicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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