Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 554/2017 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100039
Núm. Ecli: ES:APB:2019:432
Núm. Roj: SAP B 432/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158205456
Recurso de apelación 554/2017 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1042/2015
Parte recurrente/Solicitante: FRIDAY'S PROJECT ESPAÑA, S.L.
Procurador/a: Laura Espada Losada
Abogado/a: José Manuel Alburquerque Becerra
Parte recurrida: CIAMODA, S.L.
Procurador/a:
Abogado/a: RAFAEL MOLINA CHOCANO
SENTENCIA Nº 33/2019
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Aurora Figueras Izquierdo
Barcelona, 17 de enero de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 23 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1042/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Laura Espada Losada, en nombre y representación de FRIDAY'S PROJECT ESPAÑA, S.L. contra Sentencia de fecga- 06/02/2017 y en el que consta como parte apelada CIAMODA, S.L..Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimando la demanda formulada por CIAMODA, S.L. frente a FRIDAY#S PROYECT ESPAÑA, S.L.: 1.- declaro que la demandada ha incumplido el deber de exclusividad.
2.- condeno a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (1660.893,14 euros) 3.- condeno a la demandada al pago de las costas del juicio.' En fecha 14-2-2017 se dictó auto de aclaración de la sentencia cuya parte dispotiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo la petición formulada por la Procuradora Dª Laura Espada Losada, en nombre y representación de FRIDAY'S PROJECT ESPAÑA, S.L., y rectifico el fallo de la sentencia dictada, en el sentido de que el importe objeto de condena es de 160.893,15 euros.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .
Fundamentos
Primero .- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada, solicitando su revocación y el dictado de resolución que desestime las pretensiones de la actora, imponiéndole las costas causadas.Ésta se opuso al recurso, peticionando la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la apelante.
Segundo.- Opone la apelante inicialmente que no existió pacto de exclusividad alguno, añadiendo que también se parte de otra premisa errónea, cual es que nos hallamos ante un contrato de Franquicia, aludiendo al art. 2.1 del R.D.201/2010 y en general a la errónea valoración de la prueba testifical.
Considera que también existe una infracción de los artículos 1.089 del C.c y concordantes, entendiendo que una simple lectura del contrato revela la ausencia de pacto de exclusividad territorial y que solo cuando la interpretación literal del contrato no es clara, a efectos interpretativos, puede acudirse a actos anteriores.
Considera que hallándonos ante un contrato entre dos mercantiles, no puede hablarse de usuario o de consumidor ni de cláusula oscura, con mención del art. 1.281 del C.c . y 1.282 del mismo cuerpo legal y que en todo caso la renuncia que implicaría un pacto de exclusividad debe ser expresa.
Por último valora que la naturaleza del contrato es irrelevante, a efectos de determinar la existencia de un pacto de exclusividad territorial, aludiendo a la franquicia y al contrato de distribución , que entiende es el de autos.
De forma subsidiaria refiere que no puede aceptarse entonces que la actora deje sin efecto su acción principal de cumplimiento contractual por carencia sobrevenida de objeto, cuando lo que hizo fue desistir de la acción, con la imposición de las costas que de ello debe derivar.
Por último muestra su disconformidad con la suma objeto de estimación.
Tercero.- No procede acoger estas alegaciones, mostrando esta Sala conformidad con la valoración y el criterio de la resolución apelada.
Partiendo la resolución apelada de que se incumplió por la apelante el pacto de exclusividad, y aceptando la manifestación de la demandada, de que la naturaleza del contrato es irrelevante a los efectos de determinar la existencia de pacto de exclusividad, con independencia de que nos hallemos ante un contrato de franquicia o de Cliente integrado -Re-Stiling o Distribución, lo que se tiene por probado es que en la relación jurídica de las partes existía un pacto de exclusividad y que el mismo fue incumplido por la demandada.
Pese a lo que expone en su recurso, ello así resulta valorando la documentación obrante en autos, y en concreto los e.mail, como actos anteriores al contrato y éste mismo.
En STS de 15 de diciembre de 2000 se refiere además que prevalece '...la interpretación literal cuando resulta suficientemente clara y expresiva y de no ser así entra en juego el llamado canon de la totalidad que permite aportar en forma independiente y autónoma, es decir, en motivos separados las reglas interpretativas subordinadas o complementarias recogidas en el artículo 1281-2º y siguientes, por no resultar de la literalidad la verdadera voluntad de las partes ( SS. de 3-2- 1988 [RJ 1988588 ], 1-3-1993 [RJ 19932034 ], 26-1 , 19-2 y 9-4-1996 [RJ 1996321, RJ 19961412 y RJ 19962990]).
Por ello el contenido del contrato resulta de sus propios términos y de los actos de las partes, de los que resulta su intención y voluntad al contratar y de toda esta valoración se infiere la existencia del pacto y el incumplimiento .
En el contrato de autos el pacto segundo parece referirse sin duda a la aludida exclusividad al exponerse que ' La Empresa garantiza la exclusividad en el aprovisionamiento del producto que habrá ser objeto de venta en el establecimiento del CLIENTE , solamente podrá adquirir y distribuir producto que le sea suministrado por la EMPRESA , ya directamente , ya a través de otras personas o entidades que a tal efecto sean designadas por ésta. ' Ese término de exclusividad no parece encontrar otro significado lógico que el referido a la zona territorial en que se halle, pues siendo la apelante la distribuidora de sus productos, es obvio que estos serían en exclusiva de aquella.
Además aclara y abunda en la consideración anterior el contenido de los e.mails obrantes en autos, que se intercambiaron las partes antes del contrato. En el unido al folio 52 remitido desde la apelada, se alude al abono de los 9.000 euros más IVA del precontrato, con la mención a la ' reserva de plaza' y a que en el momento del pago ' la plaza queda cerrada y se paraliza la expansión en esa localidad '.
En el e.mail unido al folio 53 nuevamente, enviado desde la apelante se insta una respuesta, mencionando la existencia de ' más candidaturas ' y que se tenía que comercializar la plaza, lo que no puede sino interpretarse como que si la apelada se decidiera por suscribir el contrato la plaza ya quedaba comercializada .
Nuevamente en el e.mail unido al folio 54 se hace mención al aseguramiento de la ' reserva de plaza' y en el unido al folio siguiente , a ' cerrar la plaza'.
De todo ello no cabe sino entender que existió exclusividad y que esta fue incumplida con la apertura de otro centro, que no es negado por ninguna de las partes, y tal conclusión no queda desvirtuada por la testifical de quienes trabajaron para la demandada y cuyas manifestaciones no presentan mayor peso o trascendencia que la documental citada, dada la objetividad de la misma y su propio contenido.
En consecuencia debe aceptarse la existencia del incumplimiento, considerando además, aun cuando no altere lo expuesto que nos hallamos ante un contrato de franquicia, dado su contenido y considerando que conforme al art. 2.1 del RD 201/2010 , se entenderá por actividad comercial en régimen de franquicia, regulada en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista , aquella que se realiza en virtud del contrato por el cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, en un mercado determinado, a cambio de una contraprestación financiera directa, indirecta o ambas, el derecho a la explotación de una franquicia, sobre un negocio o actividad mercantil que el primero venga desarrollando anteriormente con suficiente experiencia y éxito, para comercializar determinados tipos de productos o servicios y que comprende, por lo menos: a) El uso de una denominación o rótulo común u otros derechos de propiedad intelectual o industrial y una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato.
b) La comunicación por el franquiciador al franquiciado de unos conocimientos técnicos o un saber hacer, que deberá ser propio, sustancial y singular, y c) La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de una asistencia comercial, técnica o ambas durante la vigencia del acuerdo; todo ello sin perjuicio de las facultades de supervisión que puedan establecerse contractualmente.
Elementos que se observan en el supuesto de autos, cuando se pactan en el precontrato el inicio del periodo de información y presentación del ' concepto de negocio Shana' y las condiciones de la empresa; se habla de los cursos de formación que se impartirán por ésta; de la evaluación por la misma de las cualidades, idoneidad y aptitud para el futuro responsable de la tienda y el abono de un importe a la empresa, así como a los artículos, condiciones de venta y a la imagen corporativa, con la facultad de realizarse controles periódicos.
Cuarto.- Por lo que respecta a la petición subsidiara de la apelante, encaminada a las costas y relativa a que hubo un desistimiento al haber la actora alegado que había una carencia sobrevenida del objeto al haberse cumplido el plazo del contrato el 1 de marzo de 201 , solicitando que se tuvieran por suprimidos los epígrafes C y D del suplico de la demanda, peticiones encaminadas al cumplimiento, tampoco puede prosperar, no entendiendo que nos hallemos ante un desistimiento, sino como se resolvió en primera instancia, ante una carencia sobrevenida del objeto, por cumplimiento del plazo y dado que estimándose la demanda en cuanto a la acción subsidiariamente ejercitada en la misma, nos hallamos ante una estimación de la demanda, que determina la pertinencia de imponer las costas a la demandada, conforme a lo previsto en el art. 394 de la L.E.C . y a conocida jurisprudencia sobre las condenas alternativas o subsidiarias.
Quinto.- Finalmente, en cuanto a la suma objeto de estimación en la resolución de instancia, debe estarse a lo que viene acordado, refiriéndose inicialmente que la cuantificación de los daños no fue como tal un hecho controvertido, lo que hace que ahora alegación al respecto resulta extemporánea y que es obvio que el incumplimiento generó estos en la actora tal y como se infiere de las periciales que aportó y resulta además lógico dado el tipo de contrato ante el que nos hallamos.
Aquellos deben cuantificarse a la vista de las referidas periciales, no existiendo ninguna otra prueba que de forma seria las contradiga, y que a la demandada hubiera correspondido, de conformidad con lo previsto en el art. 217 de la L.E.C . y entendiendo que el contenido de las periciales es convincente y plausible, como las explicaciones del perito en la vista, tal y como recoge la resolución de instancia.
Sexto.- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Friday's Project España, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 y rectificada por Auto de 14 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito consignado.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
