Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 474/2018 de 08 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100145

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:832

Núm. Roj: SAP GR 832/2019


Encabezamiento


14
(Rollo 474/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 474/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 181/17
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM. 33
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a ocho de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Ordinario nº
181/17, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D.
Florentino , representado en esta alzada por la Procuradora Dª Rocío Raya Titos y defendido por el Letrado D.
Placido Rafael Romero Funes, contra D. Gines y Dª. Alicia , representados en esta segunda instancia por la
Procuradora Dª María Paz Fernández-Mesia Campos y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Maldonado
Castillo.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 26 de julio de 2018 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de don Florentino frente a don Gines y doña Alicia , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión ejercitada en su contra imponiendo al actor las costas causadas en el presente procedimiento.

Póngase esta resolución en el libro de sentencias de este Juzgado, y llévese certificación de la misma a las actuaciones.

Contra la presente resolución, que se notificará a las partes en legal forma, podrán éstas interponer recurso de apelación, dentro del plazo de 20 días ,a partir del siguiente al de su notificación, ante este Juzgado, y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Granada de conformidad con el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia la pronuncio, mando y firmo.-'.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia, dictada en 26-7-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada, en Juicio Ordinario 181/17, seguido por demanda de D. Florentino frente a Dª. Alicia y D. Gines , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y vertido de aguas, se interpuesto por la representación del Sr. demandante, recurso de apelación que ha originado el Rollo 474/18 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Error en la valoración de la prueba. b) Incongruencia extrapetita de la Sentencia. Errónea aplicación del derecho.



SEGUNDO.- 1er Motivo: La Sala con carácter previo, debe poner de manifiesta que, aun cuando por virtud del presente recurso de apelación, la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5 - 87, 2-7-90 , 4-12-92 y 30-10-94 , entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. ( SAP Pontevedra 14-7-11 ).

Asimismo, agregar que, como principio general, debe primar la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, oralidad y contradicción, pudiendo el Juzgador de instancia desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en la narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. La jurisprudencia del T.S ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. En definitiva, solo cabe la revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez de Instancia, si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya valorado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria y no, por el contrario, cuando la pretensión del recurrente con base en la mera discrepancia personal con la valoración de la prueba que ha realizado el Órgano judicial, consistente en sustituir el criterio objetivo del juez por las interpretaciones interesadas y subjetivas de la parte. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en segundo grado jurisdiccional, se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: Infracción de normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirven de base a la impugnación de la sentencia ( art. 458-1º LEC ), o como recuerda la SAP de Valladolid de 18-10-06 , que la ponderación probatoria corresponde de modo primero y singular al juzgador de instancia, que, sabido es, opera con las ventajas que le confieren los principios de oralidad, inmediación, y contradicción, de manera que en la alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia, al estar dotada de la suficiente imparcialidad y objetividad, de la que carecen las partes al defender sus particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que quedan autorizados por la Ley, en observancia de los principios dispositivos y aportación de parte, sin que ello signifique que, ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el Tribunal de la segunda instancia, venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios limites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el TC en Sentencia 102/94, de 11 de abril , expresara cómo el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum indicium', de lo que cabe colegir que el deber del Tribunal de apelación de comprobar si, pese a las facultades del Órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues, de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendrá obligado a corregir el indebido proceder del anterior.

Asimismo, debemos de reseñar que, como es sabido, la acción negatoria de servidumbre, tiende a defender la propiedad frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre ella un derecho real, siendo, pues, su finalidad, obtener un pronunciamiento declarativo de la inexistencia de gravamen y, aunque el Código Civil, ciertamente, no menciona en ninguno de sus artículos de forma expresa a la acción negatoria de servidumbre, una copiosa jurisprudencia proclama su existencia, siendo, en general, dicha acción aceptada por la doctrina como un medio legal para que el dueño de un predio consiga la declaración de que su propiedad está libre del gravamen que el demandado pretende, debiendo quien entabla la acción preocuparse tan solo de acreditar la existencia de su dominio, trasladándose la carga de la prueba en lo atinente a la existencia de servidumbre al demandado, y ello, en virtud del principio de que el dominio se presume libre.

La Sentencia rechaza la demanda al entender que 'tanto el balcón referido en la demanda, como el techado de uralita de color verde, se encuentran en el mismo estado en que se encontraban desde la construcción del inmueble en los años 50, así como que no fue modificado desde su creación, salvo en lo relativo al aspecto exterior...' por ello 'constando acreditado que los signos aparentes de servidumbre existían con anterioridad a la enajenación de los inmuebles que originariamente constituían una única finca perteneciente a un solo propietario, y no habiendo aportado al presente procedimiento, documentación alguna que probase la existencia de expresión contraria a la pervivencia de tal servidumbre ni haber hecho desaparecer los signos de la existencia de esta...' rechaza la pretensión.

La parte apelante combate la valoración de la prueba, esencialmente la testifical de Dª. Enma y Dª.

Eufrasia . Sin embargo, no podemos compartir tal alegación, desde el momento en que lo que pretende es sustituir el objetivo e imparcial criterio del Juzgado de instancia por el suyo parcial e interesado. En efecto, se ha acreditado (minutos 10-13 y 10-14 de la testifical) que las propiedades pertenecientes a ambos litigantes, cuando fueron adquiridas por el causante de la vendedora, en 1961, constituían un solo inmueble, datando las servidumbres, al menos desde los años 50.

A partir de lo expuesto, y con ello se entra también en el estudio del segundo motivo del recurso, debemos señalar que el juicio de congruencia de la resolución judicial, precisa, como dice la STS de 16-11-16 , de la confrontación entre la parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado a su vez, por los elementos subjetivos del proceso (las partes) y por los elementos objetivos (la causa petendi), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13-6-05 ). De esta forma, la congruencia no se mide con relación a los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. Ello dicho, conviene recordar que la congruencia es plenamente compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con la adopción de un punto de vista jurídico diferente, de acuerdo con el aforismo 'iura novit curia' (el Juez conoce el Derecho), con tal de que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión, como establece el art. 218 LEC . Y ello es lo acontecido en el supuesto enjuiciado en que, de una lado, ha quedado acreditado que los Sres. demandados no crearon ninguna servidumbre, sino que las que el actor pretende que desaparezcan, eran preexistentes a su título de propiedad (de 2012). Y ello es lo que evidencia la resolución apelada que desestima la demanda por entender que ya existían constituidas ex art. 541 Cc .

las servidumbres citadas.

Como hemos señalado en las sentencias de esta Sala de 23-11-12 y 16-10-15 , el denominado signo aparente o servidumbre del pater familias, que se basa en la voluntad presunta de las partes en la continuación en la relación de servicio impuesta por el propietario único de las dos fincas con anterioridad a la segregación o venta de cualquiera de ellas, la recta interpretación del art. 541 Cc exige que este signo aparente esté materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos, como una conducta inequívoca por parte del propietario del fundo único, cuando se trata de separar ambos y muestra expresa de su voluntad, según constante jurisprudencia (entre otras, en la STS 7-3-11 ), se decía que el signo material a que se refiere la norma contenida en el art. 541 Cc . No puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno del que luego, por una libre especulación, quepa entender cumplía el servicio o destino que en la hora presente pretende de la parte que quiere beneficiarse de la existencia de dicha servidumbre, porque, como se ha afirmado por la STS de 3-7-82 , es preciso, dentro de ese segundo requisito, que se compruebe o se constate un estado o situación de hecho, en el predio único o en ambos, de que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado...). O la STS de 16-5-91 , que dijo que el reconocimiento de una modalidad de adquisición de servidumbre por causa de presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente a fines de generar lo que se denomina servidumbre por destino del padre de familia, requiere, no solamente que tenga lugar la separación del dominio de dos fincas que pertenecían a un mismo propietario, sino que también al tiempo de dicha separación existía ya el signo de servidumbre a favor de una de las fincas y a cargo de la otra. O la STS de 25- 6-91, que señaló, que la STS de 13-5-86 , recoge la doctrina jurisprudencial según la cual para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre de las reguladas en dicho precepto ( art. 541 Cc ), es indispensable que quien ejercita la acción para conseguirla, acredite, primero, la existencia de dos predios independientes pertenecientes a un mismo propietario. Segundo, un estado de hecho del que resulte por signo visible y evidente, que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical. En tercer lugar, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de las dos. En cuarto lugar, que persistiera en el momento de transmitirle a tercera persona cualquiera de dichas fincas. Y finalmente, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en cuanto de la pervivencia del indicado derecho real ( STS 18-3-99 ).

La recta interpretación de ese art. 541 Cc , en cuanto a la citada servidumbre del padre de familia, exige que este signo aparente este materialmente constituido y configurado en la realidad de los hechos como una conducta inequívoca por parte del propietario de fundo único, cuando se trata de separar ambos, y muestra su expresa voluntad, según constante jurisprudencia.



TERCERO.- Pues bien, entiende la Sala que en el caso enjuiciado no puede accederse a la pretensión, pues ha quedado acreditada la existencia de las servidumbres, constituidas ex art. 541 Cc . Y ello es lo que constata la apelada sentencia, que, insistimos, ha efectuado una acertada valoración probatoria, que la Sala comparte y debe ser mantenida, lo que comporta como consecuencia el fracaso del recurso y la paralela confirmación de la sentencia combatida, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la Sentencia, dictada en 26-7-18 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Granada , con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.