Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 597/2018 de 29 de Enero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 28079370182019100003

Núm. Ecli: ES:APM:2019:617

Núm. Roj: SAP M 617/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0002421
Recurso de Apelación 597/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 213/2017
APELANTE: ALASKA PRODUCCIONES S.L. y D. Luis Andrés
PROCURADOR: Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: MARCELA PRODUCCIONES S.L.
PROCURADOR: Dña. MARIA PIÑA DEL CASTILLO
SENTENCIA Nº 33/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMA. SRA. PRESIDENTE :
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ
En Madrid, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes
del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados
ALASKA PRODUCCIONES S.L. y DON Luis Andrés representados por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez
y de otra, como apelada demandante MARCELA PRODUCCIONES S.L. representada por la Procuradora Sra.
Piña del Castillo, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcorcón, en fecha 12 de junio de 2018, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por Marcela Producciones S.L. representada por la Procuradora doña María Piña del Castillo , contra Alaska Producciones S.L. y don Luis Andrés representados por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez y condenar de forma solidaria a ALASKA PRODUCCIONES S.L. y a Luis Andrés al pago a la demandante de DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000), con los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta se alzan con el presente recurso de apelación los demandados y en la alzada apelante es ALASKA PRODUCCIONES y Don Luis Andrés . En los presentes autos por parte de la demandante la entidad MARCELA PRODUCCIONES, se formuló demanda en reclamación de cantidad por importe de 2.000.000 de euros. La base de dicha reclamación estriba en la suscripción de un contrato de préstamo por virtud del cual la referida demandante entregó dicha cantidad en concepto de préstamo a la mercantil demandada. Dentro del contrato de préstamo merece destacarse la estipulación sexta, que bajo el epígrafe garantías establece que la prestataria aporta como garantía del cumplimiento del presente contrato todos los bienes y derechos de su administrador. Éste responderá con todos sus bienes tanto los presentes como los futuros a razón de 2.000.000 de euros. Llegado el plazo de vencimiento del préstamo, que lo era de un año, y no habiéndose abonado el capital del mismo, se formula la presente demanda, en primer término contra la mercantil prestataria y posteriormente por medio de ampliación de demanda contra el administrador de dicha sociedad y garante de la operación.

Los demandados, sucesivamente, se opusieron a la demanda interpuesta, aduciendo esencialmente las excepciones de compensación de deudas y plus petición, entendiendo que se habían abonado cantidades superiores a las que suponían el pago de los intereses del préstamo, y que además se habían abonado determinadas cantidades en años anteriores, por concepto de pagos que no eran de obligación de la parte demandada por lo que se solicita la compensación de dichas cantidades.

La sentencia desestimó dicha alegación y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que a la vista las consideraciones que se expresan en el escrito interponiendo recurso de apelación, las cuestiones que se plantean en esta alzada son esencialmente las mismas que se plantearon en la primera fase procesal.

Respecto a la plus petición, lo cierto es que la misma no puede prosperar ni ser atendida. En efecto se hace descansar dicha alegación en el pago de determinadas cantidades que había venido realizando la entidad demandada durante el año 2011 y 2012 por importe total de 339.769,99 €, cantidades que no ha sido objeto de computación en la sentencia que se recurre.

El motivo se desestima y ello porque sin considerar que efectivamente se han producido determinados abonos, lo que no pueda hacerse es imputar todos los abonos que se han hecho a las consecuencias del préstamo. Según consta de la documental aportada al préstamo se concertó con fecha 16 de febrero de 2011 y el plazo en el plazo de un año por lo tanto debía vencer el 16 de febrero de 2012. Igualmente se pactaba un interés del 11% anual pagaderos finalizar el contrato cuando el prestatario efectuó la devolución del capital. A pesar de ello aparece que el prestatario hizo determinados abonos en concepto de interés del préstamo hasta el punto que según se desprende de la propia demanda que los intereses del capital habían sido abonados siendo el último pago el de 2 de octubre de 2012.

De lo dicho se desprende que en ningún caso pueda aceptarse la supuesta plus petición, pues sin negar que se hayan hecho pagos durante los años 2011 2012, lo cierto y verdad es que no consta que dichos pagos hayan sido imputables al capital del préstamo y a lo sumo en algunos casos a los intereses. En este sentido la sentencia de instancia en su Fundamento Derecho Tercero analiza todas y cada una de las facturas que justificarían dicha plus petición, para llegar a la conclusión de que en ningún momento supone el abono de parte del capital del préstamo. En efecto en dichas facturas lo único que figura son unas cantidades según contrato, y las transferencias habidas en la mayoría de ellas se hace constancia de pagos derivados de contratos haciendo referencia a los mismos. En algún caso se producen unos pagos en los que en las propias transferencias hacen mención a intereses, que al parecer ya sido computados por la propia demandante, pues la misma afirma que los intereses han sido abonados en su totalidad, por lo que desde luego no puede decirse que las facturas que se presentan en la contestación de la demanda lo sean para pago de las cantidades derivadas del préstamo, y desde luego no hay mención alguna a la existencia de un contrato de cuentas en participación. Desde otro punto de vista si bien es cierto que la parte demandante tampoco realiza un esfuerzo alegatorio excesivo acerca de la relaciones jurídicas existentes entre las partes, y que motivan determinados pagos realizados según contrato, sin embargo no por ello puede considerarse que realmente se habían producido esos pagos derivados del contrato de préstamo, ni para minorar la cantidad objeto del préstamo, sino que al parecer se refieren otras relaciones jurídicas existentes entre las partes, a las que la misma se refieren veladamente y sin que hayan dado tampoco demasiadas explicaciones ni una ni otra sobre tales relaciones jurídicas, pero desde luego no pueden imputarse necesariamente la existencia del préstamo.

Por lo que hace a la existencia de la compensación. La compensación supone hacer coincidir dos obligaciones, para extinguirlas en la cantidad que ambas coinciden. La compensación en cuanto pago abreviado, supone una doble ventaja, por un lado la facilidad del pago de las deudas, y la garantía para la efectividad del crédito. Para que tenga lugar es necesario que se produzca entre personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, artículo 1.195 del C.C . Los deudores han de ser principales, artículo 1.196-1º. Ambas deudas han de consistir en una cantidad de dinero, o siendo fungibles que sean de la misma especie y de la misma calidad, que sean homogéneas. Las deudas han de estar vencidas y que sean exigibles, porque no se puede extinguir lo que no ha nacido o carece de vigencia.

Han de ser líquidas, entendiendo como tal aquellas cuyo objeto o cuantía está perfectamente determinada o pueda determinarse mediante una sencilla operación aritmética. Y por último, que no exista ninguna retención de las deudas ni exista contienda planteada por tercera persona que se haya notificada oportunamente al deudor. Concurriendo estos requisitos, estaríamos ante la compensación legal.

La denominada compensación judicial se produce cuando los créditos no reúnen todos los requisitos mencionados con anterioridad, exigiendo una declaración judicial para subsanar la ausencia de alguno de ellos.

La reconvención, como señala la Sentencia de 8 de febrero de 1.996 representa el ejercicio de una acción independiente frente a la ejercitada de contrario, hasta el punto que tal acción pudiera ser materia de una demanda en un proceso separado donde no cupiese alegar litispendencia y pretende la efectividad de un derecho respecto al actor inicial y si ello no acontece, no podrá existir reconvención, radicando, precisamente, en la presencia no de una acción autónoma, el mecanismo diferencial entre reconvención y cualquier medio de defensa empleado por el demandado, y tal equiparación entre reconvención y acción independiente es algo admitido de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia. Para la formulación de la compensación legal no es necesaria reconvención, bastará su mera alegación por vía de excepción.

El artículo 408-1º de la L.E.C ., ha introducido una novedosa regulación, al establecer que, si el demandado alegare la existencia de un crédito compensable, aun cuando se pretenda la absolución, se le dé traslado al actor en la forma prevenida para la reconvención en el artículo 407.

Pues bien, en el presente caso evidentemente no aparece la existencia de créditos compensables alguno. En efecto la parte demandada y que solicita la declaración de compensación, se supone que por una declaración judicial de compensación, realmente no indica cuáles son los motivos y sobre todo cual sea el título jurídico por virtud del cual se produce la dicha compensación. Se indica simplemente que se han hecho determinados pagos en favor de la entidad demandante, que supuestamente significarían un préstamo encubierto, y que al no tener causa alguna suponían unos pagos indebidos y que por lo tanto deberían ser compensados. Desde luego tales argumentos no pueden prosperar ni ser atendidos. Lo único que existe son unas determinadas facturas giradas por la mercantil hoy demandante, y desde luego no se indica de forma alguna que esas facturas supongan la existencia de ningún préstamo que haya realizado la demandada, ni implica tampoco la existencia de ninguna figura jurídica por virtud de la cual la demandada simplemente diese cobertura a un préstamo inexistente de tal manera que se produciría una suerte de enriquecimiento injusto por parte de la demandante. En este sentido no se indica que por parte del Juzgado se califique la relación jurídica existente y que justificarían los abonos en favor de la actora y la posibilidad de hacer la compensación. Antes bien como pone de manifiesto la sentencia de instancia el examen de la documentación obrante en autos y concretamente de los correos electrónicos girados entre las partes de manifiesto que la propia demandante ya había hecho saber a la demandada que le debía una notable cantidad de dinero, sin que la misma hubiese hecho alegación alguna ni indicación alguna acerca de la existencia de deudas a su favor.



TERCERO.- Por lo que hace a la condena con carácter solidario del administrador de la sociedad demandada Don Luis Andrés , el mismo es demandado con el carácter de fiador de la obligación, sin que se aprecie que se ejercite acción de responsabilidad contra el mismo por su condición de administrador.

Con carácter general, podemos considerar que el contrato de fianza tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales, es decir, supone que un tercero asume el compromiso de responder del cumplimiento de una o varias obligaciones principales, como se dice en la STS de 18 de noviembre de 1.963 , cuando no la cumple quien está directamente obligado. En este sentido, mediante la STS de 26 de mayo de 1.950 , se declara que: 'es fianza la garantía personal que se constituye comprometiéndose un tercero a cumplir la obligación caso de no hacerlo el deudor principal'. Este contrato se caracteriza: A) Por su accesoriedad, en cuanto es un contrato que no puede concebirse sino condicionado a la existencia de una obligación principal, por ello se exige que esta exista y sea válida, y en ningún caso podrá tener objeto distinto ni más extenso que aquella, por ello la Sentencia de 21 de noviembre de 1.924 declara que: 'aun cuando con arreglo al artículo 1.825 puede constituirse fianza para garantizar deudas futuras, ello es refiriéndose expresamente a deudas no a obligaciones, y necesariamente al momento de su exigibilidad y no al de la existencia del contrato de que se deriva, pues, de otra suerte, habría que existiera una obligación subsidiaria sin ninguna principal'; B) Por la subsidiaridad, es decir, que el fiador solo se obliga cuando el deudor principal no cumpla su obligación, aunque este carácter no es esencial, al poder pactarse la solidaria, artículo 1831-2º del Código Civil , aunque no es necesario que se pacte expresamente si resulta de los términos del contrato. En este sentido, en la sentencia de 23 junio de 2.003 se declara. No se discute que estamos ante una obligación solidaria entre los fiadores, de modo que el acreedor puede dirigirse contra uno de ellos que viene obligado a abonar la totalidad de la deuda, artículo 1.144 del Código Civil 1, sin perjuicio de la acción de regreso frente a los demás, artículo 1.145 del Código Civil .

Como aclara la jurisprudencia, en el caso de las relaciones entre fianza y concurso, entre otras en la STS de 8 de Julio de 2014 establece: 'En nuestro derecho, la obligación que surge para el fiador de la fianza prestada para garantizar el cumplimiento de una obligación de un tercero, también la que se presta con carácter solidario, no sólo tiene carácter accesorio respecto de aquella obligación principal cuyo cumplimiento garantiza, sino que además se caracteriza por la subsidiariedad. El carácter subsidiario de la obligación creada por la fianza, como aclara la doctrina, significa un determinado orden en la responsabilidad, ya que la obligación del fiador cumple una función de refuerzo de la obligación principal. Este orden se traduce en la subsidiariedad de la responsabilidad del fiador respecto de la del deudor principal, como se desprende del art. 1822 CC , según el cual el fiador sólo paga en el caso de que no lo haga el deudor principal, al margen de si existe o no beneficio de excusión. La responsabilidad del fiador, en la medida que suple la responsabilidad del deudor principal, implica necesariamente que ha de surgir antes el incumplimiento del deudor fiado, determinante de la deficiencia a suplir, que la facultad del acreedor de reclamar al garante, de modo que aquel incumplimiento es presupuesto constitutivo de la reclamación al fiador.

Por eso, en casos como el presente en que se ha pactado la fianza como solidaria, con renuncia a los beneficios de excusión, orden y división, la fianza sigue siendo subsidiaria, en el sentido de que para ir contra el fiador, es preciso un incumplimiento previo del deudor principal.

En esto se diferencia, como muy bien apuntó la sentencia de primera instancia, la obligación del fiador solidario de la obligación del deudor solidario: la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En el presente caso, esto conlleva que las cuotas hayan vencido y no hayan sido pagadas por el deudor principal. Mientras esto no haya ocurrido, el crédito del prestamista frente al fiador solidario en concurso de acreedores deberá reconocerse como crédito concursal contingente'.

La sentencia de instancia otorga al fiador el carácter de deudor solidario por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1137, y 1144 haciendo invocación de la conocida doctrina del Tribunal Supremo acerca de la extensión del concepto solidaridad en la relaciones jurídicas existentes entre las partes aun cuando no se hubiese dado el carácter de solidarias a las mismas. Sin embargo tal circunstancia no puede predicarse de la obligación por la que se demanda al administrador.

En este punto se alega que se ha producido un error en la valoración de la prueba interpretación del contrato, indicándose que de acuerdo con la dicción de la cláusula sexta no cabe que se pueda derivar una obligación personal por parte del administrador en el afianzamiento del contrato.

Desde luego el motivo se desestima, y ello porque como tiene acreditado una conocida doctrina del Tribunal Supremo entre otras en su Sentencia de 4 de noviembre de 2014 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los Tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del Tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010, 5021) [Rc 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7307) [ Rc. 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2876) [ Rc. 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (RJ 2012, 4053) (Rc. 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. Como afirma la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5797), Rc. 2774/2012 en materia de interpretación de los contratos el control en casación es sólo de legalidad ( STS 639/2010, de 18 de octubre (RJ 2010 , 7463); 101/2012, de 7 de marzo ( RJ 2012, 5436); 118/2012, de 13 de marzo ( RJ 2012, 4527); 129/2013, de 7 de marzo (RJ 2013 , 3152 ) y 389/2013, de 12 de junio (RJ 2013, 4372) ). Por tanto, la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y queda fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única posible ( STS 389/2013, de 12 de junio (RJ 2013, 4372) ).

Pues bien evidentemente de la lectura de la cláusula sexta del contrato difícilmente puede colegirse que nos encontremos ante una garantía real, sino que lo que nos encontramos ante una garantía personal con los bienes y derechos de administrador, lo que se cohonesta por otra parte con el concepto de fianza, que no es otra que la situación que se produce cuando una persona se obliga a pagar por otro en el caso de que el mismo no haya cumplido voluntariamente su obligación.

Desde otro punto de vista se alega que no cabe que se considere al administrador como un obligado solidario en mismas condiciones que el deudor principal.

En efecto como es bien sabido la fianza se conceptúa como un derecho accesorio y sometido al principio de subsidiariedad, es decir solamente se reclamara al fiador en el caso de que el deudor principal no haya abonado su deuda. En el presente caso no consta que se haya pactado la solidaridad en la fianza, ni consta tampoco que el fiador haya renunciado a los beneficios de orden división y excusión, y por lo tanto difícilmente se le puede imponer su responsabilidad en las mismas condiciones que al deudor principal, y mucho menos dándole el tratamiento de deudor solidario, toda vez que el nacimiento de la obligación, que no es sino la fianza tiene unas notas de accesibilidad y subsidiaridad que no han quedado ni siquiera matizadas por una supuesta declaración de solidaridad de la fianza que en este caso no existe.

Otra cuestión es si es posible demandar al mismo tiempo al fiador y al deudor principal, dado el carácter subsidiario de la obligación del fiador, que en el presente caso se mantiene a no haberse pactado la fianza como solidaria. La cuestión ha sido resuelta por la sentencia de fecha STS 20 de Febrero de 2008 que dispone: 'la cuestión que se plantea en casación es si, pese a ello, cabe demandar al fiador y cabe dictar sentencia en que el fiador responda, subsidiariamente a los deudores, del cumplimiento de la obligación de pago de las deudas pendientes. La sentencia de la Audiencia Provincial lo analiza con perfecto detalle y esta Sala llega a la misma solución; lo expresa en estos términos: 'En este caso la oposición del beneficio de excusión y el señalamiento de bienes del deudor no impedirá que se dicte la sentencia condenando al fiador a pagar al acreedor con carácter subsidiario. En la sentencia ni siquiera tiene que hacerse pronunciamiento alguno sobre el beneficio de excusión aunque el fiador lo hubiera opuesto con señalamiento de bienes del deudor, al ser requerido extrajudicialmente de pago o en el escrito de contestación a la demanda (reiterando su contestación al requerimiento extrajudicial o, en ausencia de éste, por primera vez). El beneficio de excusión sólo va a desplegar su eficacia en la fase de ejecución de la sentencia firme que condene al pago del deudor y del fiador con carácter subsidiario. De tal manera que no podrá acudirse a la vía de apremio contra los bienes del fiador mientras previamente no se haya agotado esa vía de apremio contra los bienes del deudor designados por el fiador al oponer el beneficio de excusión'.

Por tanto, haya señalado o no bienes de los deudores -que sí los ha señalado- puede el fiador ser demandado y ser condenado, subsidiariamente respecto a los deudores principales. Lo cual es corroborado por el artículo 1834 del Código Civil que permite al acreedor demandar al fiador e instar su condena, en la condición de deudor subsidiario que corresponde a éste: al ser demandado subsidiariamente, el fiador está en condiciones de oponer el beneficio de excusión desde la contestación a la demanda hasta la ejecución de la sentencia. Asimismo, la sentencia de 20 de enero de 1999 , con cita de sentencias anteriores, dice que 'el artículo 1834 permite demandar conjuntamente al deudor y al fiador, si bien ha de quedar a salvo el beneficio de excusión de éste, no puede hacerse efectiva inmediatamente su condena'.

Por ello si bien debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto debe matizarse en el sentido de que no cabe otorgar al fiador el carácter de deudor solidario, pues no consta que se haya pactado la fianza como solidaria y desde luego hay que tener en cuenta que el fiador sigue manteniendo su condición de deudor subsidiario por solamente asumir una obligación para el caso de incumplimiento del deudor principal, y desde luego no cabe del juego de las cláusulas quinta y sexta considerar la obligación del fiador como una obligación solidaria con la del deudor principal pues contraria al principio de subsidiariedad de la fianza, mucho más en un caso en donde no está pactada la fianza con el carácter de solidaria, y desde luego no puede declarase la solidaridad en virtud de la doctrina extensiva de la solidaridad en los casos de las denominas obligaciones 'in solidum' que no es el caso del presente supuesto donde la obligación del fiador es siempre subsidiaria y no habiéndose pactado la fianza como solidaria ni habiéndose pactado la renuncia a la excusión puede considerarse como tal por mor de una interpretación extensiva de los efectos de la solidaridad en las obligaciones. Por ello debe mantenerse la condena del fiador pero en su condición de deudor subsidiario quien podrá oponer beneficio exclusión hasta la ejecución de sentencia como se ha expuesto con anterioridad.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martínez Mínguez en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por el Magistrado Juez de Primera Instancia nº 1 de Alcorcón de fecha 12 de junio de 2018 . A que el presente rollo se contrae y en consecuencia debemos confirmar íntegramente la sentencia recurrida en lo relativo a la condena de Don Luis Andrés , quien será condenado con carácter subsidiario para el caso de que el deudor principal no abonase la deuda, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas de la presente alzada. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe interponer recurso extraordinario de casación o recurso extraordinario por infracción procesal en los términos expuestos en los artículos 477 y 469 de la LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.