Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 614/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100140
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3667
Núm. Roj: SAP M 3667/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0108553
Recurso de Apelación 614/2018
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
58/2017
Apelante/Demandante: DON Germán
Procurador: Don Argimiro Vázquez Senín
Apelada/Impugnante: DOÑA Joaquina
Procuradora: Doña Virginia Gutiérrez Sanz
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 33/2019
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos /
En Madrid, a 18 de enero de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 58/2017, ante el Juzgado
de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Germán , representado por el Procurador Dº. Argimiro Vázquez Senin.
De otra como apelada-impugnante, Dª. Joaquina , representada por la Procuradora Dª. Virginia
Gutiérrez Sanz.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de enero de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda en solicitud de medidas paterno filiales formulada por el Procurador Sr. Vázquez Senín, en representación de D. Germán , frente a Dña. Joaquina , sin especial condena en costas, y se acuerdan las siguientes medidas definitivas respecto de Enma , hija común de los litigantes en el presente procedimiento, 1º La guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre siendo la patria potestad ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2º Se establece el siguiente régimen de visitas en favor del demandante, en defecto de otro acuerdo de los dos progenitores: podrá tener en su compañía a la hija menor, los fines de semana alternos, sábados y domingos sin pernocta, desde las 11 h hasta las 20 h; la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11 h hasta las 20 h de cada día, vacaciones que se dividen en un primer período desde las 13 h del día siguiente al primer día de vacaciones hasta las 18 h del 30 de diciembre, y un segundo período, desde las 18 h del 30 de diciembre hasta las 13 h del día anterior al inicio del curso escolar, eligiendo el período de disfrute la madre los años pares y el padre los impares; el día de Reyes desde las 16 h hasta las 20 h corresponderá disfrutar de la compañía de la menor al progenitor que no la tenga durante el segundo período.
El período elegido habrá de comunicarse con un mes de antelación. Las vacaciones íntegras de Semana Santa se alternarán correspondiendo cada año a uno de los progenitores, a la madre los años pares y al padre, en horario de 11 h a 20 h de cada día, los impares. En verano, el padre disfrutará de la compañía de la menor por quincenas alternas los meses de julio y agosto, en horario de 11 a 20 h cada día, eligiendo el período de disfrute la madre los años pares y el padre los impares, y el período elegido habrá de comunicarse con dos meses de antelación. Todo ello como se ha dicho, sin pernoctar la menor con su padre, siendo las entregas y recogidas de la niña efectuadas en su domicilio, a través de la hermana del actor. Durante los períodos vacacionales se interrumpirán las estancias de fin de semana; el primer fin de semana después de las vacaciones de Semana Santa, Navidad o verano le corresponderá al progenitor que ha disfrutado el primer período vacacional. Todo ello con la salvedad relativa a que, dado el momento en que nos encontramos, no cabe llevar a efecto las disposiciones relativas a las vacaciones de Navidad en los términos en que se fijan en esta resolución con el preaviso procedente, por lo que habrá de estarse al régimen de fines de semana alternos sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el día 6 de enero.
3º El padre ha de abonar en concepto de pensión de alimentos para la hija menor la cantidad de 100 € mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que designe la madre, siendo actualizable esta pensión, anualmente al 1 de enero, de acuerdo con el incremento que experimente el IPC o índice que lo sustituya. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por ambos progenitores, de acuerdo con el concepto de gasto extraordinario que se defiende por la jurisprudencia mayoritaria, en cuanto a gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social como lentillas, gafas, ortodoncias, gastos de dentista y cualquier otro de igual naturaleza; así mismo tendrán la consideración de gastos extraordinarios, si bien requerirán acuerdo de las partes, los cursos y actividades extraescolares, campamentos, cursos de verano en España o en el extranjero y cualesquiera otros gastos imprevistos y de devengo no periódico, previa aprobación de concepto y presupuesto por ambos progenitores.
En orden al abono de costas procesales, cada parte deberá abonar las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal con indicación de que contra esta sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este Juzgado; recurso del que conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, de la que se extenderá certificación en los presentes autos, lo pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Germán , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Joaquina , escrito de oposición así como de impugnación de la sentencia dictada.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 58/2017 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Germán , actor en proceso entablado para la determinación de efectos paternofiliales en relación con la menor de edad Enma , hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 2 de enero de 2.018, interesando de la Sala se instauren pernoctas a las comunicaciones paternofiliales.
La de Dª. Joaquina , tras oponerse al recurso deduce a su vez impugnación postulando se contemple interrupción de las visitas de fines de semana alternos cuando corresponda a la progenitora la permanencia vacacional con la niña, así como se verifiquen las entregas y recogidas para el inicio y término de los contactos a través de la tía paterna. Solicita al tiempo se eleve la contribución alimenticia paterna a 200 € mensuales respecto de los 100 € establecidos, con efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Al integrar motivo de recurso, así como de impugnación, el régimen de visitas paternofiliales, se considera conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: La atribución de la custodia a un progenitor, y, El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
De ello se desprende que la convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50% y que en principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el progenitor que ejerce las visitas.
Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos.
El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art.
161 del CC , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben interferir sobre el reparto de tiempo de convivencia.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art. 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los arts.
92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española . Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española , 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991 , se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil . Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993 ) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación.
'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E ., así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993 , que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil ) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del niño.
TERCERO.- Sentado lo precedente, a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación tanto del motivo de recurso como del de impugnación, con lógica confirmación de la disentida en lo que respecta a las comunicaciones paternofiliales, toda vez que el sistema diseñado en la instancia responde a la necesidad apuntada de avalar positivamente a Enma la relación interrumpida con el no custodio, de manera que se restaure y solidifique el vínculo afectivo y el apego a la figura de la que ha de prescindir en lo cotidiano por razón de la ruptura de los progenitores, sin incurrir en excesos en los que pudiera sentirse incomoda la niña, máxime a una edad como es la actualmente alcanzada, etapa evolutiva de la pre-adolescencia, en la que es lo procedente que las partes lleguen al consenso teniendo en consideración y respetando los deseos de la menor, sin imponerle los contactos judiciales, como tampoco impidiéndole comunicar con el no custodio en tiempos no previstos en la sentencia, por cuanto ello tiene de contraproducente.
Es lo único cierto y probado que se cuestionó la conflictividad del entorno paterno, así como la infraestructura y medios de Dº. Germán para el desarrollo de las visitas con pernocta, a lo que se suma la ausencia cierta de relación en periodo prolongado de tiempo desde la separación de hecho, aún ya no vigente la orden de alejamiento, todo lo cual, habiéndose abstenido Dº. Germán de comparecer al acto de la vista que tuvo lugar en las actuaciones a 19 de diciembre de 2.017, hurtando las oportunas explicaciones en orden a una serie de aspectos relevantes, sin justificar causa impeditiva, y sin solicitar el aplazamiento, aboca al fracaso su pretensión, sin perjuicio de que, de desearlo la menor, tengan lugar las postuladas pernoctas, considerando, como se ha dicho, la voluntad de esta, a una edad ya de 11 años cumplidos, nacida Enma a NUM000 de 2.007.
Tampoco proceden mayores puntualizaciones de las contenidas en la sentencia de instancia, que contempla las suficientes tanto en entregas y recogidas de la niña en el domicilio materno por la hermana de Dº. Germán , renglones 17 y 18 del número 2º del fallo, como en interrupción de las visitas de fines de semana alternos en los periodos vacacionales, renglones 18 y 19 del mismo número 2º, de donde se carece en este aspecto de derecho a impugnar, en términos del artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no pudiendo constituir tales cuestiones el objeto propio de la presente alzada.
Debe tenerse en consideración que los regímenes de visitas se fijan en el ámbito judicial siempre desde lo general, esto es, de lo que se considera beneficioso para la mayoría de las familias, en aras a asegurar el mantenimiento del vínculo afectivo y apego al no custodio, siendo en todo caso de mínimos, o lo que es lo mismo, se regula lo indispensable al fin dicho, sin judicializar la totalidad de la problemática, ni hacerla extensiva a todos, a cada uno y a los más nimios detalles, no siendo dable inflexibilidad que derive de quedarse en la literalidad de las palabras si concurrieran factores que justifiquen otros criterios de desarrollo, a los que ahora no se puede responder, pues dependerán en exclusiva de la casuística, debiendo en todo lo que no venga previsto, en lo que sea marginal o exceda de la sentencia, invitarse a los adultos al diálogo y consenso, alcanzando extrajudicialmente cuantos pactos consideren oportunos en interés y beneficio Enma , su propia hija, y, reiteramos, teniendo ahora en cuenta principalmente la voluntad de la niña.
CUARTO.- Tampoco es dable atender a la pretensión de la impugnante de elevación de la pensión de alimentos a cargo del padre, pues no se advierte que la decisión de instancia quiebre la regla de la proporcionalidad, en términos que expresa la doctrina, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' En efecto, las necesidades de la hija común han de ser entendidas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' No consta en el supuesto de autos incorrectamente evaluada por la Juez 'a quo' la capacidad económica del progenitor obligado, cuya situación socio laboral se evidencia precaria; en curso el proceso carecía de ingresos y no consta disponga de caudal y medios, de bienes o ahorros con los que sufragar con regularidad y periodicidad en el tiempo cantidad superior a la determinada en la instancia, como así lo ha venido entendiendo la propia custodio, que se abstuvo de interponer recurso de apelación una vez le fue notificada la disentida, acatando el concreto pronunciamiento, no siendo sino ahora, cuando se apela de contrario, que sin dar explicación del motivo por el que se retracta de su inicial postura, aprovecha el trámite para insistir en su inicial petición de que se cuantifique la contribución alimenticia paterna en 200 € mensuales.
Esta Sala reiteradamente viene sosteniendo que la fijación de pensiones de imposible, sacrificado o difícil pago, que por elevadas aboquen al obligado a incumplimientos, en una materia en la que estos rozan la esfera del derecho penal, al que en todo ámbito ha de darse intervención mínima, no es acorde al bonum filii, siendo por el contrario más prudente ser realistas y establecer, o mantener, aportes susceptibles de ser abonados con regularidad en el tiempo, evitando otro efecto negativo más, que se generen deudas por alimentos de imposible ejecución o se engrosen las que ya existen en el supuesto de autos.
Consecuentemente con lo expuesto, ha de ser confirmada la sentencia de instancia también en lo que se refiere a la cuantía de la contribución alimenticia paterna, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Es muestra clara de la modulación y proporcionalidad de la decisión de instancia, el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a una menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil ), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad, solicita la desestimación de la impugnación en su escrito de 19 de marzo de 2.018, sin duda por entender que con ello se amparan suficientemente los superiores intereses de Enma .
QUINTO.- Resta por examinar la problemática planteada con motivo de la fecha de eficacia de la pensión de alimentos.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo sentada en sentencias de 14 de junio y 26 de octubre de 2.011 , los alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda, por lo que ha de darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , a cuyo tenor, no serán abonables los alimentos sino desde el momento de la presentación de la demanda, al que se han de retrotraer, pues en la dicha interpelación judicial, por primera vez, se interesó pronunciamiento o regulación de la materia, lo que conduce a estimar esta concreta pretensión de la impugnante.
Procede por lo expuesto la estimación parcial de la repetida impugnación, para atribuir, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, eficacia retroactiva a la demanda, 23 de junio de 2.017, a la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, al no haberse acordado medidas provisionales, y sin perjuicio de que pueda detraerse en ejecución cuanto hubiere podido abonar el obligado en conceptos estrictamente alimenticios.
SEXTO.- Al haberse deducido recurso e impugnación, ésta parcialmente estimada, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, máxime en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Germán y ESTIMANDO parcialmente la impugnación deducida por Dª. Joaquina , ambos frente a la sentencia de fecha 2 de enero de 2.018, recaída en autos de determinación de efectos paternofiliales seguidos entre partes bajo el número 58/2.017 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid, debemos COMPLETAR meritada resolución, ACORDANDO: Se atribuye eficacia retroactiva a la demanda, 23 de junio de 2.017, a la pensión de alimentos a cargo de Dº. Germán y en favor de Enma , sin perjuicio de que pueda computarse en ejecución lo que hubiere podido abonar en conceptos estrictamente alimenticios, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0614-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

