Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 37/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 52001370072019100094
Núm. Ecli: ES:APML:2019:94
Núm. Roj: SAP ML 94/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS COMPRAVENTA
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA EN MELILLA.
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBH
N.I.G. 52001 41 1 2018 0001088
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000178 /2018
Recurrente: JARDIN MELILLENSE
Procuradora: BELEN PUERTO MARTINEZ
Abogado: DOMINGO ZOYO BAILON
Recurrido: Rosana , Leoncio
Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS
SENTENCIA Nº 33/19
Ilmos Sres.:
FEDERICO MORALES GONZALEZ
Presidente
MARIANO SANTOS PEÑALVER
JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
En MELILLA, a veintitrés de Mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de MELILLA, los Autos de
JUICIO ORDINARIO Nº 178/2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) RPL nº 37/2019, en los que aparecen como
partes apelante, JARDIN MELILLENSE, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Belén
Puerto Martínez, asistido por el Abogado D. Domingo Zoyo Bailón, y como partes recurridas Rosana y Leoncio
, representadas por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Luis Cabo Tuero, asistidas del Letrado D.
Luis Bueno Horcajadas, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MELILLA, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2.019 , en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 178/2018, del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta a instancia deDª Rosana y D. Leoncio representados por el procurador D. Fernando Luis Cabo Tuero y con la asistencia letrada de D. Luis Bueno Horcajadas frente a JARDIN MELILLENSE representado por la procuradora Dª Belén Puerto y con la asistencia letrada de D. Domingo Zoyo, con los siguientes pronunciamientos: 1.-Se declara la resolución del contrato de compraventa privado de 31 de mayo de 2017 suscrito entre las partes litigantes.
2.-Se condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 62.628 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
3.-Se condena en costas a la parte demandada. '
TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de Apelación por la entidad recurrente y, tras los trámites correspondientes, fueron remitidas las actuaciones a este órgano con emplazamiento de las partes por el término legalmente establecido.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente Rollo y personadas las partes en legal forma, se señaló día para Deliberación, Votación y Fallo, lo que tuvo lugar efectivamente en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que con estimación íntegra la demanda interpuesta declara la resolución del contrato de compraventa privado de 31 de mayo de 2017 suscrito entre los litigantes, condena a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 62.628 euros más los intereses legales y costas, se alza en apelación la representación de la parte demandada en solicitud de un pronunciamiento por el que se desestime la demanda con fundamento en el error en la valoración de la prueba practicada en relación con la infracción que predica de los 1124, 1506, 1281 y 1284, todos ellos del Código Civil.
La sentencia de instancia tras analizar la prueba documental practicada, consistente en los documentos acompañantes al escrito de demanda, concluye: el incumplimiento reiterado por la parte vendedora demandada de las obligaciones contractualmente asumidas en orden a la entrega de la documentación necesaria para la obtención por la parte actora de la autorización gubernativa a efectos de la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa celebrado; el vencimiento de los plazos estipulados a tal fin; los requerimientos fehacientes de los compradores a la vendedora para la facilitación de dicha documentación y la elevación del contrato privado a escritura pública; la falta de justificación del incumplimiento por la vendedora de sus obligaciones ante el comprador a quien omite comunicar la razón de la imposibilidad de ejecutar lo pactado; y, el cumplimiento por los compradores de entrega de las cantidades pactadas.
El recurso de la parte demandada se estructura sobre el error en la valoración de la prueba practicada, con infracción de los 1124 y 1506 y 1281 y 1284, todos ellos del Código Civil, en base a una serie de argumentos que se pierden en una amalgama consideraciones subjetivas que en realidad intentan confundir la realidad representada por la exposición sistemática de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y que derivan directamente de la documental acompañante a la demanda consistente en los contratos suscritos por los litigantes y los requerimientos fehacientes aportados por la parte actora cuyo contenido no es impugnado.
La parte actora se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
De acuerdo con lo expuesto, la controversia objeto del presente recurso versa sobre un pretendido error en la valoración de la prueba con infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos, artículos 1255 , 1281 número 1º del Código Civil , y carga de la prueba, artículos 217 y 218 de la LECiv .
SEGUNDO.- Nuestra doctrina jurisprudencial de manera reiterada ha declarado que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgador de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LECiv y con mayor énfasis en la nueva, informa el proceso civil y aboca 'ad initio' al respeto de la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
De otra parte, es procedente traer a colación la doctrina de la carga de la prueba conforme a la cual al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, siendo al demandado que no se limita a negar los hechos, sino que alega otros, suficientes para extinguir o privar de fuerza al efecto jurídico reclamado, a quien corresponde probar estos en cuanto hechos extintivos o impeditivos. Doctrina que actualmente tiene reflejo en el artículo 217 de la LECiv que establece que si el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes de la decisión de la sentencia, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente o las del demandado o reconvenido, según corresponde a unos o a otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones añadiendo, que corresponde al actor o demandando reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, diciendo también que incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor o reconviniente.
Exposición a completar con las reglas en materia de interpretación de contratos. En este punto, nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 , entre otras muchas, tiene dicho que no se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto.
El único objeto de discusión sobre la interpretación contractual no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud.
En el caso que nos ocupa los hechos definidores de la realidad fáctica que determina la contienda son los siguientes: 1º.-En virtud de la estipulación segunda del contrato suscrito el 5 de abril de 2017 de reserva de compra futura o arras penitenciales para la compra por los actores a la mercantil demandada Jardín Melillense S.L. de las parcelas números NUM000 y NUM001 , ésta se obliga a la obtención de la correspondiente autorización gubernativa y demás permisos preceptivos que sean necesarios de la Ciudad Autónoma, para el que se fija un plazo aproximado de finalización de tres meses a contar desde la firma del futuro documento contractual de compraventa, prorrogables por otros tres más, una vez solicitada la autorización y demás permisos preceptivos.
2º.- Cumplimiento por los actores en plazo de su obligación de efectuar los pagos establecidos por la estipulación segunda del contrato de 5 de abril de 2017.
3º.-Celebración el 31 de mayo de 2017 por los litigantes del contrato privado de compraventa.
4º.-Asunción por la parte demanda de obtener en el plazo prefijado los permisos necesarios de la Ciudad Autónoma y Ministerio de Defensa para la parcelación de la finca matriz nº NUM002 .
5º.-Asunción por la parte actora adquirente de la obligación de solicitar la preceptiva autorización gubernativa.
6º.-Obligación de ambas partes de elevar a escritura pública este contrato en el plazo de quince días a contar desde la obtención de la autorización gubernativa, en los concretos términos pactados.
7º.-Requerimientos sucesivos de la parte actora a la demandada para la entrega de la documentación pertinente para solicitar la preceptiva autorización gubernativa a los efectos de la elevación a público e inscripción en el Registro de la Propiedad de las parcelas. A tal fin la actora remitió burofax a la demandada el 26 de diciembre de 2017 al domicilio indicado por la demandada en el contrato a efectos de comunicaciones y que resultó no entregado y en lista de Correos. Requerimiento reiterado mediante papeleta de conciliación el 7 de febrero de 2018, acto que fue celebrado sin efecto el 12 de marzo de 2018 ante la incomparecencia de la demandada, y, nuevamente a través de burofax de fecha 21 de marzo de 2018.
8º.- Requerimiento de la parte actora a la demandada una vez obtenida la autorización gubernativa, por burofax de fecha 19 de abril de 2.018 a fin de elevar a público el contrato de compraventa, con remisión ante su incomparecencia de un nuevo burofax reproduciendo el requerimiento, que también fue desatendido por la demandada recurrente.
9º.-Remisión por la parte actora a la demandada burofax instando la resolución contractual, así como la devolución de las cantidades abonadas más la estipulada en el contrato en concepto de cláusula penal.
10º.- Entregada por la parte actora a la demandada las siguientes cantidades: 10.000 euros en cumplimiento de la estipulación segunda del contrato suscrito el 5 de abril de 2017.
TERCERO.- Así delimitada la cuestión factual, debemos en primer lugar admitir la licitud de la cláusula contractual litigiosa y la eficacia del incumplimiento relativo al retraso en la elevación en escritura pública del contrato de compraventa en los términos y con los efectos indicados en el contrato.
Es cierto que nuestra jurisprudencia para la determinación de la entidad o esencialidad del incumplimiento ha perfilado determinados criterios acudiendo a datos como la importancia para la economía de los interesados, la entidad del incumplimiento como obstáculo para impedir la satisfacción o para provocar la frustración, que ha de predicarse del fin práctico del contrato, a lo que equivale la llamada quiebra de la finalidad económica.
Así se ha exigido, además del cumplimiento por quien promueve la resolución de sus obligaciones, que se aprecie en el acreedor que insta la resolución un interés jurídicamente atendible, que en definitiva viene a suponer la posibilidad de apreciar el carácter abusivo o contrario a la buena fe, o incluso doloso, que puede tener la resolución, cuando se basa en un incumplimiento más aparente que real, pues en aquellos casos que no afecta al interés del acreedor en términos sustanciales, o encubre la posibilidad de conseguir un nuevo negocio que determinaría un nuevo beneficio.
Por otra parte, se requiere que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se haya caracterizado como verdadero y propio, grave y esencial.
Ahora bien, la doctrina expuesta, lógicamente ha de ceder cuando existe una previsión pactada expresamente al respecto.
De acuerdo con esta doctrina la cláusula octava del contrato privado de compraventa de 31 de mayo de 2017, debe reputarse válida y ha de aplicarse para la resolución del conflicto que nos ocupa, pues así lo permite la libertad contractual que consagra el artículo 1255 del Código Civil .
Cláusula que con arreglo a la lógica solo puede ser interpretada en el sentido de que la voluntad de las partes fue la de otorgar una trascendencia esencial a la fecha de elevación a escritura pública del contrato privado, al punto de que el incumplimiento del pacto habilita a cualquiera de ellas para resolver el contrato.
De otra parte, la valoración de la prueba practicada por la sentencia de instancia es correcta, como se ha tenido ocasión de exponer en el fundamento jurídico segundo. A este respecto las alegaciones de la parte recurrente se pierden en meras consideraciones subjetivas que eluden los dos pilares esenciales sobre los que se construyen el quebrantamiento contractual en el que ha incurrido: incumplimiento de la obligación de obtener los permisos necesarios de la Ciudad Autónoma y Ministerio de Defensa para la parcelación de la finca matriz, e incumplimiento de la obligación de elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa en el plazo de quince días a contar desde que se obtenga la preceptiva autorización gubernativa, sometido a la condición, observada por la adquirente actora, del previo requerimiento notarial o notificación fehaciente, incluido el intento infructuoso en dos ocasiones por causa imputable a quien no cumple. Obligaciones estrechamente entrelazadas y cuya infracción es sancionada por la voluntad de las partes con la resolución contractual en los términos pactados.
Es cierto que se dice en el recurso que la demandada solicitó los permisos necesarios de la Ciudad Autónoma y Ministerio de Defensa para la parcelación de la finca matriz, pero tal circunstancia no consta probada. También resulta extraña la obtención por la parte actora de la autorización de la Delegación del Gobierno necesaria para la elevación del contrato privado a escritura pública y su acceso al registro, sin la previa obtención por la demandada de las autorizaciones administrativas previas necesarias cuya obtención correspondía a la parte demandada recurrente. No obstante, no existe constancia que la parte transmitente haya opuesto a la adquirente la pendencia de tales autorizaciones como hecho impeditivo a los requerimientos de que fue objeto. Y, en todo caso, no explicaría su no comparecencia al acto de elevación del contrato privado de compraventa a escritura pública al que fue compelido fehacientemente por la actora.
Por todo ello, procede mantener el criterio de la sentencia de instancia que es plenamente asumido en esta alzada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 384 y 398 de la LECiv .
Vistos los preceptos y doctrina legales citadas y los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARIA BELEN PUERTO MARTINEZ, en nombre y representación de JARDIN MELILLENSE, contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Melilla en los Autos de Juicio Ordinario nº 178/2018 (Rollo de Sala nº 37/2019), debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas vertidas en la alzada.Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

