Sentencia Civil Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 11893/2017 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 41091370062019100071

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:153

Núm. Roj: SAP SE 153/2019


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 11893/2017
JUICIO Nº 1843/2016
S E N T E N C I A Nº 33/19
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
D/Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D/Dª FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de SEVILLA a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 21/09/17 recaída en los autos número 1843/2016 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA promovidos por D. Benedicto y Adoracion
representado por el Procurador Sr MANUEL LUIS VAZQUEZ ALMAGRO , contra D. Constantino
representado por el Procurador Sr. RAFAEL QUIROGA RUIZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de
apelación interpuesto por la representación de la parte demandante , siendo Ponente del recurso el Magistrado
Ilmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº19 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que desestimando la demanda de protección sumaria de la posesión interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Almagro en representación acreditada de D. Benedicto y Dª. Adoracion contra D. Constantino , debo absolver y absuelvo al referido demandado de todas las pretensiones contra él deducidas en la demanda originadora del presente procedimiento; y todo ello con expresa imposición de costas a los demandantes.'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Benedicto y DÑA. Adoracion que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Ejercitó la parte demandante la acción para la tutela sumaria de la posesión sobre la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 de Sevilla contra el demandado Constantino .

La demanda se fundaba en que los demandados venían habitando y poseyendo la citada vivienda, la cual es propiedad del demandado que la ha adquirido en pública subasta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, el cual el pasado 24 de octubre de 2016 ha accedido al citado inmueble y cambiado las cerraduras, impidiendo a los actores el acceso al mismo.

La sentencia desestimó la demandada con fundamento en que no consta que en la fecha en que se produjo el acto de despojo los acores fuesen los poseedores de la vivienda en cuestión.



SEGUNDO .- El recurso ha de ser rechazado por los motivos expresados en la sentencia apelada.

En efecto, la parte demandada acreditó documentalmente ser propietaria del inmueble, sin que los demandados hayan acreditado ser poseedores del inmueble, requisito para que pueda prosperar la acción posesoria ejercitada.

Como resume la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª) de 5 de julio de 2018 'habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla 'incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat', la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del 'onus probandi' que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986 , 18 de mayo y 15 de julio de 1988 , 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 )'.

En el presente caso, correspondiendo a la parte actora, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la prueba de la posesión, no ha logrado ello, desprendiéndose de las propias manifestaciones de los actores en las denuncias efectuadas ante la policía que quien habitaba y poseía la vivienda era el hijo, mayor de edad, de los ahora apelantes.

Como indica la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 7 de julio de 2016 , el procedimiento que nos ocupa, anteriormente denominado interdicto de recobrar la posesión es 'un simple proceso sumario en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o de mejor derecho a poseer, reservadas para su posterior juicio declarativo, dado que basta para otorgar al actor la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como 'fumus bonus iuris' , por cuanto es suficiente tal apariencia para que se mantenga el 'estatus quo' que el demandado ha pretendido alterar, dada la naturaleza cautelar del proceso que, como señala la STS de 29 de julio de 1993 , se concibe únicamente en función de otro principal e incluso en ocasiones posterior, del que es procedimiento instrumental o subordinado, viniendo dada la legitimación activa para promoverlos por la posesión o por la titularidad de un derecho real que pueda verse limitado, cercenado o menoscabado por la perturbación cuya paralización o supresión se pretende ( STS de 8 de febrero de 1982 )' Todo ello porque, como señalaba nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1979 , la protección sumaria interdictal 'halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conflicto suscitado, cumpla con unos fines pacificadores y de social armonía... viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona' y la jurisprudencia del mismo tribunal que afirma que el primer requisito para el triunfo de la acción es que el actor se encuentre en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, por tanto, no acreditada la posesión procede la íntegra desestimación del recurso.



TERCERO .- Costas del recurso .- Al desestimarse el recurso interpuesto por falta de motivos asumibles, procede la imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante ( Artículos 394 y 398 .1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de don Benedicto y doña Adoracion contra la sentencia aludida en los antecedentes de hecho, y confirmamos íntegramente la misma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de costas de esta alzada a la apelante.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia autentica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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