Sentencia CIVIL Nº 33/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 191/2018 de 04 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 33/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100126

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:610

Núm. Roj: SAP TF 610/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000191/2018
NIG: 3802342120170002310
Resolución:Sentencia 000033/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000264/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Apelado: Serafina ; Abogado: Antonio Claudio Fernandez Sanchez; Procurador: Paloma Aguirre Lopez
Apelado: Julián
Apelante: Amarr Tu Y Yo, Sociedad Limitada; Abogado: Rafael Perera Alonso; Procurador: Veronica
Perera De Arizcun
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
DOÑA MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
DOÑA MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (PONENTE)
DOÑA MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
3 de San Cristóbal de La Laguna en los autos número 264/2017 seguidos por los trámites del juicio ordinario,
y promovidos, como actor o demandante, por la entidad mercantil Amarr Tu y Yo, S.L., representada por la
Procuradora Doña Verónica Perera de Arizcun y asistida del Letrado Don Rafael Perera Alonso, contra Doña
Serafina , representada por la Procuradora Doña Carmen Luisa Cruz Núñez y dirigida por el Letrado Don

Antonio Claudio Fernández Sánchez, y Don Julián , declarado en rebledía; han pronunciado, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, la Ilma. Sra. Doña Carmen Rosa Marrero Fumero, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna dictó sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda interpuesta por -Amarr Tú y Yo, S.L.- contra Dña. Serafina y D. Julián , y en consecuencia se absuelve a los referidos demandados de los pedimentos efectuados en su contra en el presente procedimiento.

Todo ello, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la expresa advertencia de que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así, por ésta, mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, la pronuncio, mando y firmo. La Magistrada-Juez.'

SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte actora o demandante interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada personada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos, se efectuó el oportuno reparto, correspondiendo a esta Sección 3ª, que incoó el presente rollo y designó Ponente.

Las partes apelante y apelada se personaron en esta alzada en tiempo y forma, por medio de los mismos profesionales que las representaron procesalmente y asistieron jurídicamente en la precedente instancia, Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día 23 de enero del corriente año 2019.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, quien expresa el criterio del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Tras analizar las pruebas practicadas, y las cláusulas contractuales referidas a las cuestiones suscitadas en el presente procedimiento, realiza la juzgadora de la instancia las siguientes consideraciones: '1.- Que las únicas obras para las que la arrendataria no necesitaba autorización expresa del arrendador eran las de primera ocupación o primer establecimiento.

2.- Que en el caso de realizar la arrendataria, sin autorización expresa del arrendador, obras que no fueren de primera ocupación o primer establecimiento, el arrendador podía resolver el contrato y exigir la reposición de las cosas a su estado anterior.

3.- Que en el caso de las obras que sí hubieren sido autorizadas y que tuvieren carácter permanente (incluidas las de primera ocupación o primer establecimiento), si bien la regla general era que quedarían en beneficio de la finca (sin derecho económico alguno a favor del arrendatario), sin embargo el arrendador podía optar por solicitar su demolición y la devolución del local a su estado primitivo, siendo ello de cuenta y cargo del arrendatario.'. Añade también que, al amparo de la cláusula 12ª del contrato arrendaticio, las obras cuya retirada por cuenta y cargo de la arrendataria habría solicitado la parte actora -arrendadora- fueron: el -sistema de desagüe hecho con tuberías que llega hasta el sótano, y que ha instalado en la planta superior-, y las paredes de la planta superior. Considera acreditado que el sistema de desagüe no fue retirado, por lo que su importe -125 euros- podría serle repercutido a la demandada; y en cuanto a la demolición de las supuestas paredes de la planta superior, entiende la misma juzgadora que no consta que se esté reclamando nada.

En lo que concierne al sistema de extracción de aire, diferencia dicha juzgadora lo que es obra propiamente dicha (que no se discute que ha quedado en el local) y lo que es el aparato de extracción (que no se discute que ha sido retirado por la demandada), señalando que este último es un electrodoméstico, no una obra, y que la parte actora no puede exigir a la parte demandada el importe de la compra de uno nuevo, pues el contrato no obligaba a la arrendataria a dejar en el local el que ella había adquirido. Respecto a la retirada del resto de obras, no fue solicitada por la arrendadora en las comunicaciones, habiendo manifestado incluso su voluntad expresa de que algunas permanecieran (como en el caso del sistema de extracción del aire del sótano, falso techo y cabina de ducha), debiendo quedar a beneficio de la finca, sin que la demandada deba responder de su demolición, excluyendo los importes correspondientes a estos conceptos (demolición de los chapados -49'76 euros y 319'46 euros-, desmontaje de mampara separadora ciega -67 euros-, desmontaje de conducto rectangular metálico -51'74 euros-, desmontaje de falso techo -30'12 euros-y desmontaje de las cabinas -26'77 euros y 57'77 euros-). Excluye también de la reclamación actora la partida correspondiente a -partición desmontable formada por mampara modular ciega, con paneles de tablero aglomerado de 16 mm.

de espesor con acabado en melanina, fijados mecánicamente con sujeción oculta, entrecalles horizontales empotradas en panel con perfil de PVC de 10 mm y cámara entre paneles rellena con lana de roca-, de 4.225,04 euros, por no haberse se ha alegado ni justificado de dónde surge, ni la necesidad de la instalación de una nueva división física del local, ni la obligación contractual de la arrendataria de costear esa división (a todas luces voluntaria). Considera que sí debe responder la arrendataria de los pequeños desperfectos que quedaron a la entrega del local (acreditados a través del acta notarial, unida al informe pericial), puesto que el contrato le imponía la obligación de devolverlo pintado y en las mismas condiciones en que le fue entregado, pero, sumadas las partidas que a ello corresponden según el informe de la actora, supone una cantidad (s.e.u.o.) de 892,18 euros, que entiende la misma juzgadora que quedó cubierta con la fianza de 1.600euros que esa actora retuvo y que esta misma reconoce tácitamente que no fue aplicada a ningún otro concepto (pues la descuenta en el petitum de su demanda). En cuanto a las partidas por limpieza final de obra en un local de 223 m² -499,94 euros- y transporte de mezcla sin clasificar de residuos inertes producidos en obras de construcción y/o demolición -177,99 euros-, considera la juzgadora que en su mayoría corresponde a la construcción de la división voluntaria que desea realizar la actora y a las demoliciones indebidamente reclamadas, atendiendo sólo una cantidad insignificante a la mera subsanación de los defectos y la pintura.

Rechaza la inclusión de los honorarios de la perito -266,80 euros-, por constituir parte de las costas procesales.

Finalmente, en lo referente a los gastos generados por el acta notarial -217,98 euros-, los rechaza por haber sido libremente asumidos por la parte actora. Concluye que, en cualquier caso, aun sumando estos gastos del acta notarial y los mínimos que ocasionarían la limpieza y el transporte de mezcla necesarios para reparar los desperfectos, no se alcanzaría el importe de la fianza -1.600 euros-.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora, quien solicita la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia recurrida, y que se estime parcialmente su demanda, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 4.783,43 euros, o, subsidiariamente, que, también con estimación parcial de la demanda, declare la existencia de daños a indemnizar con el importe de la fianza, dejando sin efecto en cualquiera de ambos casos la imposición de costas a dicha actora. Tras efectuar una breve exposición de los antecedentes que considera relevantes, señala que ha quedado acreditado que dicha parte ahora apelante requirió hasta en dos ocasiones a la arrendataria para que, a la finalización del contrato, retirara el sistema de desagüe hecho con tuberías que llega hasta el sótano, y que fue instalado por la arrendataria en la planta superior, así como las paredes de esta última planta citada, para dejar el local diáfano en todo su amplitud; e igualmente que también requirió a esa misma parte para que las obras realizadas relativas al sistema de extracción de aire, los falsos techos, la cabina de ducha y las luminarias, quedaran en el local como mejoras del mismo. Si bien admite que algunas de las partidas que reclamaba inicialmente en la demanda han sido correctamente desestimadas, como las relativas a honorarios del perito y a los gastos de las actas notariales, y al desmontaje del falso techo y de las cabinas, discrepa sin embargo dicha actora apelante del criterio de la juzgadora de la instancia en relación con la falta de retirada del sistema de desagüe -125 euros- ni con la retirada por la demandada del aparato de extracción de aire acondicionado, pues el sistema de extracción de aire debe comprender todo, tanto la obra de instalación de los diversos conductos como el aparato extractor, entendiendo esa actora apelante procedente que se incluya el coste del nuevo aparato que tuvo que adquirir -1.266,21 euros-; en lo que ataña a las mamparas, pues entiende erróneo el criterio de la juzgadora de la instancia, y afirma que fue la arrendataria quien eliminó la división existente (que separaba la oficina destinada al director de la sucursal de la zona destinada al resto de empleados y al público), por lo que debió devolver al estado anterior el local arrendado a la finalización del contrato, siendo su importe 4.225,04 euros. Por último, sostiene la improcedencia de la imposición a dicha actora apelante de las costas de la primera instancia, en cuanto se ha reconocido la existencia de daños, aun cuando el importe necesario para su reparación pudiera estar cubierto por el importe de la fianza retenida en su día por esa última parte, lo que en cualquier caso supone claramente una estimación parcial de la demanda.

La parte demandada, aquí apelada, se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, con todo lo demás que en Derecho fuere procedente. Muestra su total acuerdo con la indicada resolución y niega la existencia del error en la valoración de la prueba aducido de contrario.

Pone de relieve que en el suplico de la demanda no se instó la declaración de que en la indemnización solicitada se incluyera el importe de la fianza, descontando este último en las alegaciones de ese escrito inicial, sosteniendo dicha apelada que no cabe hacer -nueva redacción- de lo solicitado en el suplico de la demanda, y así subvertir lo pretendido inicialmente, para tratar de evitar la condena en costas; añade que nunca se ha puesto en cuestión la posesión y disposición de la fianza en manos de la entidad actora ni el que la haya hecho suya, y que no cabe introducir ahora esa cuestión para obtener una estimación parcial de la demanda referida a un pronunciamiento que no se ha sometido a debate ni discusión en la instancia, y de este modo lograr la revocación en la alzada de la condena en costas. Refuta también la valoración de las pruebas llevada a cabo por la parte aquí actora apelante, indicando, en definitiva, las razones en las que sustenta su oposición.



SEGUNDO.- La revisión de todo lo actuado, con nuevo visionado de la grabación de la vista oral del juicio, solo puede conducir al fracaso del recurso. En efecto, coincide este tribunal totalmente con la valoración que de las pruebas practicadas ha llevado a cabo la juzgadora de la instancia, de un modo ponderado, conjunto, objetivo e imparcial, con total sujeción a las reglas de la razón y de la sana crítica, sin que frente a él pueda otorgarse mayor relevancia al análisis parcial, sesgado y, sobre todo, subjetivo, que efectúa la parte aquí actora apelante. La perito Sra. Zaida admitió desconocer el estado del local al momento del arrendamiento de autos (hasta entonces había sido una oficina bancaria), por lo que no sabe lo que allí había; sin embargo, el perito que informó a instancia de la parte demandada, Sr. Edemiro , sí que conoció dicho estado en aquel momento -agosto de 2011-, incluyendo en su informe tanto fotografías de ese local correspondientes a ese año como otras realizadas cuando se desalojó el local -mayo de 2016-, siendo claro que el chapado de placas de piedra natural, planta baja o principal, ya existía con anterioridad al arrendamiento de la demandada, y también estaba el trastero almacén, indicando que, aparte de la retirada del cajero por el propio banco, que el único cambio en la distribución respecto del 2011 venía constituido por la construcción en el sótano de un cuartito donde aparece la ducha, que el resto se mantuvo igual. Debe además tenerse especialmente en cuenta que la propia actora apelante quien ya dedujo del importe total en el que valoraba la indemnización que estimaba procedente el importe de la fianza, sin que a ello hubiera hecho oposición alguna la parte contraria, resultando de lo establecido en concreto en los fundamentos de derecho tercero, cuarto y quinto que dicho importe cubría con creces el valor de los daños apreciados en el local arrendado imputables a la parte demandada, habiéndose rechazado, en definitiva, totalmente el importe reclamado en la demanda. No procede en ningún caso demoler o desmontar las obras que existían cuando tuvo lugar la entrega del local arrendado (verbigracia, chapado de placas de piedra; mampara separadora ciega), ni realizar otras nuevas que no estaban en dicho local en aquel tiempo (como es la partición desmontable formada por mampara modular ciega, con paneles de tablero aglomerado de 16mm. de espesor con acabado de melamina, fijados mecánicamente, cuyo importe asciende a 4.225,04 euros según el informe pericial de la Sra. Zaida , aportado por esa actora apelante).

Es asimismo de resaltar que en el requerimiento notarial de 29 de febrero de 2016 la propia parte actora ahora apelante manifestó su voluntad de que la arrendataria dejara en el local las obras que hayan quedado como mejoras, refiriendo de modo expreso como tales el sistema de extracción de aire del sótano, el falso techo del mismo y la cabina de ducha del mismo. Por último, debe compartirse totalmente lo establecido en la sentencia recurrida respecto a la diferenciación entre el sistema de extracción de aire (sistema instalado y costeado por la arrendataria, y que, a tenor del referido requerimiento, esta parte ha dejado en el local, como obra de mejora), y el aparato de extracción de aire (equipamiento/maquinaria), de naturaleza desmontable y reutilizable, sin que quepa incluido en la obra de instalación de carácter permanente.



TERCERO.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( artículo 398 de Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso formulado por la Procuradora Doña Verónica Perera de Arizcun, en nombre y representación de la parte actora, la entidad mercantil 'Amarr Tu y Yo, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Cristóbal de La Laguna en el juicio ordinario nº 264/2017.

2º. Confirmamos en su integridad dicha resolución.

3º.- Imponemos las costas de esta alzada a la mencionada parte apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncian, mandan y firman las Ilmas. Sras.

Magistradas indicadas en el encabezamiento de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
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