Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 406/2018 de 22 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100061
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:136
Núm. Roj: SAP VA 136/2019
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00033/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2017 0003984
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000406 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000272 /2017
Recurrente: Olegario
Procurador: MARIA LUZ LOSTE VERONA
Abogado: MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO
Recurrido: Frida
Procurador: CRISTINA BAJENETA MARTIN
Abogado: CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ
SENTENCIA num. 33/19
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintidós de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO núm. 272/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Olegario , representado por la Procuradora
Dª MARIA LUZ LOSTE VERONA y defendido por la letrada Dª MAGDALENA CASTELLANOS ALONSO, y de
otra como DEMANDADO-APELADA Dª Frida , representada por la Procuradora Dª CRISTINA BAJENETA
MARTIN y defendida por el letrado D. CESAR IGNACIO LAVIN FERNANDEZ; sobre divorcio contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2.5.18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima parcialmente la demanda de divorcio formulada por Don Olegario frente a Doña Frida y decreto la disolución del matrimonio por DIVORCIO contraído por Don Olegario y Doña Frida en Valladolid el 7 de junio de 1975, con todos los efectos legales inherentes se revocan los poderes que se hubieran otorgado entre ellos.
Se declara extinguida la obligación de pago de alimentos en favor de los hijos habidos en el seno del matrimonio hoy disuelto establecida en la sentencia de fecha 15 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valladolid en los autos se Separación conyugal Mutuo Acuerdo nº 1432/1996.
Se mantiene la obligación de Don Olegario de abonar la pensión compensatoria a Doña Frida establecida en la sentencia de fecha 15 de mayo de 1997 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valladolid en los autos se Separación conyugal Mutuo Acuerdo nº 1432/1996, pensión que el obligado al pago habrá de realizar en los términos ya fijados en la sentencia citada.
Todo ello sin expresa imposición de costas.
Comuníquese esta sentencia, una vez firme, a las oficinas del Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los litigantes.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Olegario se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de enero de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Olegario interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 272/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, en ejercicio de una acción de Divorcio, interesando la parcial revocación de dicha resolución, pues conforme el ahora apelante con la declaración del divorcio pretendida, así como con la extinción decretada de la pensión de alimentos que venía establecida a su cargo y en favor de sus hijos, cuestiona tan solo la decisión adoptada por la Juez de Instancia de mantener la pensión compensatoria que fue establecida en la sentencia de separación matrimonial de los ahora litigantes de fecha 15 de mayo de 1997, y que en el momento actual alcanza aproximadamente los 1.300 € mensuales.
La resolución recurrida desestima la pretensión atinente a la pensión compensatoria y lo hace refiriendo que no consta acreditado cambio sustancial de circunstancias en la persona de Dª Frida -perceptora de la indicada pensión-, que justifique esa pretendida declaración de extinción de la misma, ni que las circunstancias que concurren en D. Olegario tras su reciente jubilación en su profesión de arquitecto técnico, resultasen impredecibles ni determinantes de una minoración de ingresos en términos como los invocados en la demanda para hacerle imposible el abono de la pensión que viene estipulada y fue expresamente pactada en el convenio regulador alcanzado entre los entonces cónyuges.
Interesa en su recurso el apelante la revocación del anterior pronunciamiento y que en su lugar se dicte nueva resolución que, o bien declare extinguida la pensión compensatoria que percibe la Sra. Frida , o bien atienda la petición subsidiaria de reducción de la misma en un 10% de la cantidad que percibe D. Olegario como pensión de jubilación (264 € mensuales), es decir, 26,4 €. Denuncia para ello el apelante, en síntesis, el error en la interpretación y valoración de la prueba practicada en el procedimiento en que considera que incurre la Juzgadora de Instancia considerando que de una más adecuada valoración de todo el acervo probatorio obrante en autos puede concluirse la procedencia de la pretendida extinción o en su caso de reducción de la pensión en los términos interesados.
SEGUNDO.- El recurso de apelación en dichos términos interpuesto no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Su más adecuada solución determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que obra unida a las actuaciones y ha sido tenida en consideración por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación -que efectivamente lo es-, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento de la controversia suscitada, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia. Desde esta perspectiva cabe señalar que, tal y como ya es criterio uniforme, reiterado y constante de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015, solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, 11 de noviembre de 2010); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002).
Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar necesariamente a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos expresamente se aceptan, asumen y hacen enteramente propios, dándoles íntegramente por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en error de valoración o interpretación probatoria, se lleva a cabo en la resolución recurrida un más que detallado y suficiente examen de la cuestión objeto de controversia que llevan a dicha Juzgadora a una conclusión que este Tribunal comparte plenamente, sin que pese al esfuerzo argumental del recurso puedan servir los alegatos de la parte apelante al pretendido efecto de sustituir el imparcial, lógico, recto y objetivo criterio de la Juez de Instancia por los muy legítimos pero subjetivos, parciales e interesados de la parte aquí apelante.
TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos del recurso de apelación que ha sido interpuesto debe señalarse, a mayor abundamiento de lo que de manera detallada y pormenorizada se explicita en la resolución recurrida, que no puede apreciarse por este Tribunal que incurra el Juzgador de Instancia en infracción legal alguna que justifique la pretendida revocación de la decisión que ha sido adoptada en la resolución que se impugna, dado que de lo actuado, probado y obrante en autos se constata una más que suficiente justificación probatoria que corrobora la decisión adoptada en la resolución recurrida. Debe concluirse por tanto por este Tribunal, al igual que lo hace en sus acertadas conclusiones la Juez de Instancia, que no puede estimarse la pretensión del recurrente de declarar extinguida la pensión compensatoria reconocida a la Sra. Frida por cuanto no se acredita de lo actuado, pese lo indicado razonadamente en el recurso, que concurran los presupuestos del artículo 101 del Código Civil, pues partiendo del hecho ineludible de que la voluntad plasmada en el convenio regulado firmado en su día configuraba un deseo de continuidad y clara permanencia en la percepción de la pensión compensatoria por Dª Frida , admitiendo tan solo una posibilidad de reducción en caso de que percibiera ingresos estables que excedieran del salario mínimo interprofesional, lo cierto es que dicha circunstancia no se ha producido -su inmersión en el mundo laboral ha sido puntual, muy concreta y terminada en el año 2004-, y ni tan siquiera se han alegado el resto de causas que prevé el precepto indicado -nuevo matrimonio o convivencia marital-; tampoco puede concluirse que el desequilibrio motivado por la crisis conyugal y familiar haya desaparecido dado que es incuestionable la contribución, dedicación e implicación de Dª Frida en la vida familiar durante el matrimonio y con los hijos habidos del mismo, sin que las escasa percepciones obtenidas por su actividad laboral en el corto tiempo en que se produjo la misma, o las percepciones derivadas de herencias familiares obtenidas hayan supuesto un significativo incremento en sus reales posibilidades económicas.
Por otra parte, tampoco es fácilmente creíble que los únicos ingresos de D. Olegario sean los derivados de la pensión de jubilación que percibe del sistema de previsión privado como arquitecto técnico. Muy al contrario, la resolución recurrida detalla pormenorizadamente sus posibilidades de obtención de ingresos por vía distinta de la que viene dada por la pensión de jubilación.
CUARTO.- Se propugna con carácter subsidiario la reducción de la cantidad que se percibe a un 10% de lo que percibe D. Olegario de pensión de jubilación (alrededor de los 260 € mensuales). Esta pretensión no puede ser estimada, no solo acontece que en el suplico de la demanda no se contiene dicha petición subsidiaria, de la que sin argumento específico alguno solo se recoge una somera mención en la parte final de los fundamentos de derecho de la demanda, sino que además la petición supondría reducir el importe de la pensión compensatoria que percibe Dª Frida a una cantidad extremadamente reducida e insignificante (alrededor de los 26% € mensuales).
Es por todo lo indicado que no se considera que la Juzgadora 'a quo' haya incurrido en ninguno de los errores que se denuncian en el escrito de interposición del recurso y por tanto debe ser confirmada la decisión que ha sido adoptada en la instancia.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación determina que en materia de costas procesales deban serle impuestas a la parte apelante las causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 2 de mayo de 2018 en el procedimiento de Juicio matrimonial de Divorcio que se ha seguido con el número 272/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

